Resolución General
4077-E
Impuesto a las
Ganancias. Juegos de azar y apuestas. Determinación e ingreso del gravamen.
Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
08/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y
las Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I
de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se
modificó el Artículo 69 de dicha ley estableciendo, a partir del período fiscal
2016, una alícuota del CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO
(41,50%) para las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en
casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego
autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas
de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no)
y/o a través de plataformas digitales.
Que en tal sentido, se
facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones
operativas para la aplicación de dicha alícuota.
Que por su parte, las
Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y
complementarias, establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que
deberán observar las personas humanas y sucesiones indivisas, así como los
contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último
párrafo, del Artículo 49 de la ley del gravamen, y los fideicomisos referidos
en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que
lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, para la confección de las declaraciones juradas y determinación del
saldo resultante del impuesto a las ganancias.
Que consecuentemente, con
carácter transitorio, resulta necesario establecer un procedimiento para la
determinación y pago del aludido impuesto correspondiente a las rentas
mencionadas en el segundo considerando.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y
de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los
contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de las
Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y
complementarias, a efectos de determinar e ingresar el impuesto a las ganancias
correspondiente a las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en
casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego
autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas
de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no)
y/o a través de plataformas digitales -conforme lo previsto en el anteúltimo
párrafo del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones- deberán observar lo establecido por la presente.
ARTÍCULO 2°.- La
declaración jurada del gravamen -que incluirá las rentas mencionadas en el
Artículo 1°- se confeccionará utilizando la versión vigente al momento de la
presentación, de los programas aplicativos denominados “GANANCIAS PERSONAS
JURÍDICAS” y “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES”, según
corresponda.
Sin perjuicio de ello, el
contribuyente deberá determinar en papeles de trabajo, la diferencia que
resulte de comparar el impuesto calculado por aplicación de la alícuota del
CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (41,50%) sobre las rentas
netas aludidas en el párrafo anterior y el que se determine con relación a
ellas, por la utilización de los citados programas aplicativos. Dichos papeles
de trabajo deberán quedar a disposición de este Organismo.
A tales fines, de las
rentas mencionadas en el Artículo 1° deberán deducirse únicamente los gastos
atribuibles a las mismas, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de
la ley del gravamen.
ARTÍCULO 3°.- La
diferencia de impuesto que resulte de los papeles de trabajo, deberá ser
ingresada mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus
complementarias, hasta las fechas de vencimiento establecidas por este
Organismo mediante la Resolución General N° 3.968 y su complementaria, a cuyo
efecto deberán utilizarse los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, que
se detallan a continuación:
SUJETOS
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Personas Humanas y
Sucesiones Indivisas
|
11
|
19
|
19
|
Personas Jurídicas
|
10
|
19
|
19
|
ARTÍCULO 4°.- El pago de
la diferencia de impuesto mencionado en el artículo anterior, respecto de los
contribuyentes cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016 hubiera
operado o se produzca en el mes de mayo de 2017, se considerará efectuado en
término siempre que se efectivice hasta las fechas que -de acuerdo con la
terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
responsable- seguidamente se detallan:
TERMINACIÓN C.U.I.T.
|
FECHA
|
0-1
|
13-06-2017
|
2-3
|
14-06-2017
|
4-5
|
15-06-2017
|
6-7
|
16-06-2017
|
8-9
|
21-06-2017
|
ARTÍCULO 5°.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 13/06/2017 N° 40145/17
v. 13/06/2017