Resolución General
4076-E
Removido.
Resolución General N° 1.229, sus modificatorias y sus complementarias. Norma
modificatoria y complementaria. Resolución N° 1.649 (ANA) y su modificatoria.
Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires,
08/06/2017
VISTO los Artículos 386 al
396 del Código Aduanero, la Resolución N° 1.649 (ANA) del 10 de junio de 1988 y
las Resoluciones Generales N° 1.229, sus modificatorias y complementarias y N°
2.964, y
CONSIDERANDO:
Que los referidos
artículos del Código Aduanero establecen los lineamientos para las Destinaciones
Suspensivas de Removido y prevén que esta Administración Federal determinará
los requisitos y formalidades a los que estará sujeta la solicitud para estas
operaciones aduaneras.
Que por la Resolución N°
1.649/88 (ANA) se actualizaron las normas y los formularios de operaciones de
removido con destino al Área Aduanera Especial.
Que mediante la Resolución
General N° 1.229, sus modificatorias y complementarias, se determina la
incorporación del Subrégimen REMO - Guía de Removido al procedimiento informático
de cancelación de tránsitos/trasbordos dispuesto por la Resolución General N°
898, sus modificatorias y complementarias.
Que por su parte, la
Resolución General N° 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para el registro de
declaraciones aduaneras que, por sus particularidades, deben realizarse en
forma simplificada.
Que las circunstancias
actuales ameritan la informatización de las declaraciones a través de la Guía
de Removido, establecida por la Resolución N° 1.649/88 (ANA), empleando las
herramientas tecnológicas disponibles.
Que a su vez, resulta
conveniente extender el régimen de la Resolución General N° 1.229, sus
modificatorias y complementarias, al universo arancelario no comprendido en su
Anexo III, estableciendo al mismo tiempo un régimen opcional de declaración a
través de la modalidad “Código AFIP”.
Que la presente norma
recepta las observaciones y recomendaciones formuladas por la Unidad de
Auditoría Interna al régimen en trato.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
que para el registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) del Subrégimen
“REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” por vía acuática, terrestre y
aérea, mediante la utilización de los “Códigos AFIP” habilitados a tal efecto,
deberá observarse el Anexo (IF-2017-11178068-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las pautas
para la aplicación del Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” y
los “Códigos AFIP” habilitados para la presente modalidad, estarán disponibles
en el micrositio “Destinación Suspensiva de Removido declarada con Códigos
AFIP” del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- La
declaración “REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” podrá ser documentada
por un Despachante de Aduana o por un Agente de Transporte Aduanero.
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse
los registros informáticos del Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva de
Removido” a los procedimientos de cancelación informática de
tránsitos/trasbordos establecidos por la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias, correspondiéndoles las mismas
consideraciones generales y controles de gestión.
ARTÍCULO 5°.- Las
declaraciones efectuadas a través del Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva
de Removido” no podrán ser afectadas por el exportador a la solicitud de
acreditación, devolución o transferencia de los importes referidos en la Resolución
General N° 2.000, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.-Modifícase la
Resolución General N° 1.229, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo
2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las
Destinaciones de Removido podrán registrarse a través del Subrégimen “REMO -
Guía de Removido”.
Sin perjuicio de ello,
para las mercaderías comprendidas en el ANEXO III de la presente, la
utilización del citado subrégimen resultará obligatoria.”.
b) Sustitúyese el Artículo
5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Facúltese a
la Subdirección General Técnico Legal Aduanera a actualizar el Anexo III de
esta resolución general, a instancias de los requerimientos que efectúen las
áreas de control y fiscalización conforme a sus necesidades específicas.
Dicha actualización se
comunicará a través del micrositio “Destinación Suspensiva de Removido
declarada con Códigos AFIP” del sitio web de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).”.
ARTÍCULO 7°.- La
Subdirección General de Recaudación actualizará los subregímenes, “Códigos
AFIP” y requisitos para la declaración del Subrégimen “REM1 - Destinación
Suspensiva de Removido”, de acuerdo con las definiciones técnicas otorgadas por
la Dirección General de Aduanas, y establecerá los contenidos de los manuales
de usuarios que se requieran para su implementación.
Lo indicado
precedentemente será comunicado a través del micrositio “Destinación Suspensiva
de Removido declarada con Códigos AFIP” del sitio web de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). y/o mediante el Sistema de Comunicación y
Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).
ARTÍCULO 8°.- Modifícase
el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.619 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“c) Removido Terrestre
entre el Territorio Nacional Continental (TNC) y el Área Aduanera Especial
(AAE).”.
ARTÍCULO 9°.- Esta
resolución general entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial, y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de
implementación que se publicará en el micrositio “Destinación Suspensiva de
Removido declarada con Códigos AFIP” del sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 10.- Déjanse sin
efecto a partir de la fecha de implementación de la presente, la Resolución N°
1.649 (ANA) del 10 de junio de 1988 y su modificatoria, la Resolución N° 2.619
(ANA) del 19 de septiembre de 1988.
ARTÍCULO 11.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
SUBRÉGIMEN “REM1 -
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO”.
Procedimiento de registro
en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
A. Operaciones alcanzadas.
1. Operaciones con
mercaderías destinadas a puntos internos del país removidas por vía acuática.
2. Operaciones de removido
por vía aérea.
3. Operaciones de removido
por vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera
Especial.
4. Envíos particulares,
mudanzas, donaciones, compras que efectúen particulares residentes en el Área
Aduanera Especial, como también organismos del estado e instituciones
oficiales, instituciones religiosas o entes sin fines de lucro, con destino al
Área Aduanera Especial bajo el Régimen de Removido, por cualquier vía.
5. Equipaje no acompañado
y envíos particulares sin finalidad comercial procedentes del Área Aduanera
Especial con destino al Territorio Nacional Continental, por cualquier vía.
B. Exclusión.
El presente procedimiento
no será aplicable a las Destinaciones de Removido correspondientes a
mercaderías comprendidas en el Anexo III de la Resolución General N° 1.229 y
sus modificatorias, las cuales deben obligatoriamente registrarse a través del
Subrégimen REMO - Guía de Removido, conforme a los procedimientos allí
previstos.
C. Procedimiento.
1. El declarante
registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) el Subrégimen “REM1 -
Destinación Suspensiva de Removido” y los demás datos exigidos por el sistema,
de acuerdo con las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará
disponible en el sitio web de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
2. Posteriormente, el
declarante deberá realizar la “Ratificación de Autoría de la Declaración”, a
través del correspondiente servicio.
3. Al momento de la
presentación de la declaración aduanera, el declarante adjuntará el Detalle de
Contenido, en los términos de la Resolución General N° 1.921, sus
modificatorias y complementarias, hasta tanto se encuentre operativo el Detalle
de Contenido Electrónico. El documento mencionado revestirá, al solo y único
efecto de la presente, el carácter de declaración aduanera comprometida.
El servicio aduanero
efectuará la Presentación de la Declaración de la Destinación Suspensiva de
Removido, quedando sujeto su trámite posterior al canal de selectividad
asignado.
Para los supuestos en que
haya correspondido canal rojo o naranja de selectividad, el verificador
actuante procederá a efectuar los controles de su competencia, dejando las
correspondientes constancias en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
4. El servicio aduanero
registrará el “Precumplido” acorde a las cantidades realmente embarcadas
mediante la transacción habilitada al efecto. Para el supuesto que haya quedado
mercadería sin embarcar, el servicio aduanero informará la no conformidad del
embarque en dicha transacción, dejando constancia en el “Parte Electrónico de
Novedades (PEN)/Notificación Operativa” de los bultos no embarcados con sus
respectivos contenidos, según lo consignado en el Detalle de Contenido.
5. De acuerdo con lo establecido
en el Anexo IV de la Resolución General N° 898 y sus complementarias, con la
partida del medio de transporte se registrará en el Sistema Informático MALVINA
(SIM) la transacción “Egreso de Tránsito de Exportación”. Consecutivamente, el
Agente de Transporte Aduanero ejecutará la transacción “Control de Salida de
Tránsitos de Exportación”.
6. En la aduana de
destino, el servicio aduanero procederá a registrar la transacción
“Confirmación de Arribo del Tránsito de Exportación”.
7. Los plazos en los cuales
debe cumplirse el transporte autorizado mediante la Destinación Suspensiva de
Removido, serán los siguientes:
a) Para la vía acuática.
El que determine el servicio aduanero conforme lo dispuesto en el Apartado 1
del Artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
b) Para la vía aérea. El
servicio aduanero asignará el plazo de UN (1) día, salvo que existan razones
fundadas para modificarlo.
c) Para la vía terrestre
con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera Especial, según el
punto 3. del apartado A) de este Anexo, el servicio aduanero utilizará los
plazos que presente el Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con lo
previsto en la Resolución General N° 898 sus modificatorias y complementarias,
salvo que existan razones fundadas para modificarlos.
8. Para el arribo fuera
del plazo establecido, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento que
fue acordado para el cumplimiento del removido, sin que puedan ser justificados
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, deberá aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del Código
Aduanero.
9. Vencido el plazo de UN
(1) mes, contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento
del removido o si faltare mercadería a su arribo, deberá aplicarse lo dispuesto
en los Artículos 390 a 392 del Código Aduanero, respectivamente.
10. A continuación, el
servicio aduanero de la aduana de destino procederá a realizar el cumplido de
la operación.
11. El declarante procederá,
en el supuesto de embarque con diferencias, a efectuar el registro y
presentación de la Declaración Post Embarque en los términos de la Resolución
General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.
12. Finalizados los
trámites operativos, corresponderá proceder a la digitalización del legajo en
los términos de la Resolución General N° 2.721 sus modificatorias y
complementarias.
13. Cuando por razones
operativas se autoricen operaciones de alije o cuando fuera necesario efectuar
un cambio de medio de transporte, el resultado de tales operaciones deberá
reflejarse en el “Parte Electrónico de Novedades (PEN)/Notificación Operativa”
y en la transacción “Corrección de Datos”.
D. Carga de mercaderías de
removido junto a otras destinadas a la exportación.
La carga de mercaderías
sujetas a Destinaciones Suspensivas de Removido podrán transportarse juntamente
con otras mercaderías destinadas a exportación observando lo definido en los
puntos 1.3. y 1.4. del Anexo IV de la Resolución (ANA) N° 1.371 del 9 de mayo
de 1985.
IF-2017-11178068-APN-DISEGE#AFIP
e. 13/06/2017 N° 40134/17
v. 13/06/2017