Detalle de la norma RE-235-2017-MP
Resolución Nro. 235 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2017
Asunto Apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Boletín Oficial
Fecha: 13/06/2017
Detalle de la norma

Resolución 235-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:0091222/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LEDESMA S.A.A.I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suministrados por la empresa solicitante.

Que, por su parte, atento lo indicado por la firma peticionante LEDESMA S.A.A.I., la Autoridad de Aplicación consideró para determinar el valor normal de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en esta instancia, precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 3 de mayo de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 298/12 del ex MIINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.

Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (560,61 %), para la REPÚBLICA DE FINLANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (541,18 %), para la REPÚBLICA DE AUSTRIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO CUARENTA COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (140,26 %) y para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA CERO TRES POR CIENTO (142,03 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1985 de fecha 23 de mayo de 2017, determinó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.

Que a través de la mencionada Acta, la Comisión indicó que en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la REPÚBLICA DE AUSTRIA.

Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que mediante la Nota (NO-2017-09782735-APN-CNCE#MP) de fecha 24 de mayo de 2017, la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que de las comparaciones efectuadas se desprende que, a nivel de depósito del importador, los precios del producto importado de todos los orígenes se ubicaron por debajo de los nacionales, tanto en el caso del producto representativo como del total del papel estucado, arrojando niveles de subvaloración de entre un CUATRO POR CIENTO (4 %) y un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %), excepto en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en el año 2016, en el que se detectó una sobrevaloración del TRECE POR CIENTO (13 %) en la comparación efectuada respecto del total del papel estucado.

Que, asimismo, continuó sus dichos la mencionada Comisión, manifestando que a nivel de primera venta, si bien prevalecen las sobrevaloraciones del producto importado respecto del nacional, se observan también subvaloraciones en los casos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA al final del periodo (comprendido entre los meses de enero a marzo del año 2017).

Que, prosiguió indicando la citada Comisión, que atento a que durante todo el período, la productora nacional presentó rentabilidades negativas, adquieren especial importancia las comparaciones de precios realizadas con una rentabilidad razonable, de las que surge que, a nivel de “depósito del importador” las subvaloraciones se profundizan, llegando a un máximo de CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), mientras que, a nivel de “primera venta” las sobrevaloraciones cambian de signo mostrando diferencias de hasta el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %).

Que la mencionada Comisión señaló que, a partir de lo expuesto, puede derivarse que, en caso de suprimirse las medidas vigentes, podrían ingresar importaciones de papel estucado desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la industria nacional inclusive, y especialmente, en un escenario que ésta intente alcanzar rentabilidades razonables.

Que, continuando sus dichos, la mencionada Comisión indicó que, pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, tanto la producción como las ventas de papel y cartón estucado de la firma LEDESMA S.A.A.I. cayeron durante todo el período, evidenciándose paralelamente una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción a la vez que se observó un incremento en las existencias a partir del año 2016.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió expresando que, en un contexto de consumo aparente que se incrementó en el primer año para disminuir a partir del año 2016, resulta pertinente resaltar que la industria nacional disminuyó su cuota de mercado durante los años completos analizados, acompañando la caída del consumo, pero inclusive disminuyendo en mayor porcentaje en el último año completo analizado.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, continuó diciendo que, se destaca que la firma peticionante no se encuentra en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente.

Que, asimismo, la Comisión remarcó que debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), por debajo de la unidad durante todo el período, en los TRES (3) tipos de papel estucado considerados como representativos, que en forma agregada representaron el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la facturación total de la empresa LEDESMA S.A.A.I. del producto similar en el último año completo analizado.

Que, prosiguió señalando que, los indicadores recién expuestos muestran una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional de papel y cartón estucado, que se refleja básicamente en los negativos niveles de rentabilidad durante el período analizado, así como en la evolución de sus ventas, su producción, la utilización de su capacidad instalada y sus existencias.

Que, por su parte, la mencionada Comisión señaló que, al momento de la determinación, se encuentra en trámite una investigación por elusión de la medida objeto de la presente solicitud respecto de los orígenes de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que, en caso de declararse procedente la apertura de la presente solicitud de examen, y teniendo en cuenta la resolución que se adopte en la citada investigación en curso por presuntas prácticas elusivas, se profundizará sobre este aspecto, a los fines de merituar el efecto que dichas importaciones podrían haber tenido sobre la industria nacional.

Que la referida Comisión indicó que, por lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, de suprimirse las medidas vigentes, podrían reingresar importaciones de papel y cartón estucado originarias de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA, con los niveles de subvaloración indicados, destacándose que estos precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a sus precios, tornando vulnerable a la industria nacional y recreándose las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, la citada Comisión concluyó manifestando que se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que cubrieron gran parte de la demanda interna de este producto en ausencia de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud de revisión, durante los años completos analizados.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió indicando que dichas importaciones -no objeto de solicitud de revisión- ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB del papel y cartón estucado originario la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA y exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los años en que pudieron realizarse las comparaciones.

Que continuó manifestando que, cuando se comparan los precios de los productos importados de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con los nacionales, se observa en general sobrevaloraciones del producto importado, de entre DOCE POR CIENTO (12 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), mientras que cuando dichas comparaciones se realizan considerando el costo de producción con más una rentabilidad razonable, en el caso del papel estucado de CIENTO QUINCE GRAMOS POR METROS CUADRADOS (115 gr/m2), los precios de los productos importados se ubican, por lo general, por debajo de los nacionales, con subvaloraciones de entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOCE POR CIENTO (12 %) y VEINTINCO POR CIENTO (25 %) para la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que, asimismo, la citada Comisión reiteró que el consumo aparente de papel estucado resultó siempre superior a la capacidad de producción de la industria nacional, por lo que, en este mercado, la presencia de importaciones resulta una condición estructural.

Que en particular, y respecto a los niveles de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, principalmente de éste último país, tanto en el período analizado en la investigación original como en la presente solicitud de revisión, puede observarse que históricamente ingresaron altos volúmenes de papel y cartón estucado.

Que la mencionada Comisión continuó manifestando que, dadas las condiciones de precios a los que ingresaron los citados productos, se observa que una parte de tales importaciones complementa a la industria nacional mientras que la otra la desplaza, pudiendo condicionar los niveles de rentabilidad local.

Que siguió indicando la citada Comisión que, de todas maneras no debe soslayarse que estos productos, inclusive ingresando sin arancel de importación, y ubicándose con precios por debajo de los nacionales al considerar una rentabilidad razonable, presentan una competencia menos agresiva que los productos de los orígenes objeto de solicitud de revisión, al ser sus precios nacionalizados mayores que los de dichos orígenes.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que, si bien estas importaciones podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de papel y cartón estucados, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento.

Que, en consecuencia, la citada Comisión consideró que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución Nº 298/12 del ex MINITERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, para finalizar, la mencionada Comisión expresó que atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de papel y cartón estucados, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomienda que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1985, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 13/06/2017 N° 41163/17 v. 13/06/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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