Resolución
235-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
12/06/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0091222/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón
estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas,
con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos,
sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un
contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM
4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado
el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por
empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR
EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado
por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que, en virtud de la
resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
investigado, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51
%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para
la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la
REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la empresa LEDESMA S.A.A.I. solicitó la revisión de la
medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de
Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios
del mercado interno de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA y los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suministrados por la empresa solicitante.
Que, por su parte, atento
lo indicado por la firma peticionante LEDESMA S.A.A.I., la Autoridad de
Aplicación consideró para determinar el valor normal de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en esta instancia, precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE
FINLANDIA.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, asimismo, el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados
por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 3
de mayo de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 298/12 del ex
MIINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.
Que, del Informe
mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto
margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO
(560,61 %), para la REPÚBLICA DE FINLANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL es de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (541,18 %),
para la REPÚBLICA DE AUSTRIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de
CIENTO CUARENTA COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (140,26 %) y para los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO CUARENTA Y DOS
COMA CERO TRES POR CIENTO (142,03 %).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº
1985 de fecha 23 de mayo de 2017, determinó que existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición
del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de
las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que a través de la
mencionada Acta, la Comisión indicó que en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional, bajo la forma de dumping, se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuesta por la
Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
importaciones de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u
otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de
cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir,
imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento
mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior
o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o
baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a
la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o
importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos
acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado
por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la REPÚBLICA DE
AUSTRIA.
Que en el mismo orden de
ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura del presente examen se
realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota
(NO-2017-09782735-APN-CNCE#MP) de fecha 24 de mayo de 2017, la mencionada
Comisión remitió los Indicadores de Daño.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró, respecto de la probabilidad de repetición del
daño, que de las comparaciones efectuadas se desprende que, a nivel de depósito
del importador, los precios del producto importado de todos los orígenes se
ubicaron por debajo de los nacionales, tanto en el caso del producto
representativo como del total del papel estucado, arrojando niveles de
subvaloración de entre un CUATRO POR CIENTO (4 %) y un DIECISÉIS POR CIENTO (16
%), excepto en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en el año 2016, en el
que se detectó una sobrevaloración del TRECE POR CIENTO (13 %) en la comparación
efectuada respecto del total del papel estucado.
Que, asimismo, continuó
sus dichos la mencionada Comisión, manifestando que a nivel de primera venta,
si bien prevalecen las sobrevaloraciones del producto importado respecto del
nacional, se observan también subvaloraciones en los casos de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA al final del periodo (comprendido
entre los meses de enero a marzo del año 2017).
Que, prosiguió indicando
la citada Comisión, que atento a que durante todo el período, la productora
nacional presentó rentabilidades negativas, adquieren especial importancia las
comparaciones de precios realizadas con una rentabilidad razonable, de las que
surge que, a nivel de “depósito del importador” las subvaloraciones se
profundizan, llegando a un máximo de CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %),
mientras que, a nivel de “primera venta” las sobrevaloraciones cambian de signo
mostrando diferencias de hasta el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %).
Que la mencionada Comisión
señaló que, a partir de lo expuesto, puede derivarse que, en caso de suprimirse
las medidas vigentes, podrían ingresar importaciones de papel estucado desde
los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la
industria nacional inclusive, y especialmente, en un escenario que ésta intente
alcanzar rentabilidades razonables.
Que, continuando sus
dichos, la mencionada Comisión indicó que, pese a la existencia de las medidas
antidumping en vigor, tanto la producción como las ventas de papel y cartón
estucado de la firma LEDESMA S.A.A.I. cayeron durante todo el período,
evidenciándose paralelamente una disminución en el grado de utilización de la
capacidad de producción a la vez que se observó un incremento en las
existencias a partir del año 2016.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió expresando que, en un contexto de consumo
aparente que se incrementó en el primer año para disminuir a partir del año
2016, resulta pertinente resaltar que la industria nacional disminuyó su cuota
de mercado durante los años completos analizados, acompañando la caída del
consumo, pero inclusive disminuyendo en mayor porcentaje en el último año
completo analizado.
Que, sin perjuicio de lo
expuesto, continuó diciendo que, se destaca que la firma peticionante no se
encuentra en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente.
Que, asimismo, la Comisión
remarcó que debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), por debajo de la
unidad durante todo el período, en los TRES (3) tipos de papel estucado
considerados como representativos, que en forma agregada representaron el
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la facturación total de la empresa LEDESMA
S.A.A.I. del producto similar en el último año completo analizado.
Que, prosiguió señalando
que, los indicadores recién expuestos muestran una situación de vulnerabilidad
de la rama de producción nacional de papel y cartón estucado, que se refleja
básicamente en los negativos niveles de rentabilidad durante el período
analizado, así como en la evolución de sus ventas, su producción, la
utilización de su capacidad instalada y sus existencias.
Que, por su parte, la
mencionada Comisión señaló que, al momento de la determinación, se encuentra en
trámite una investigación por elusión de la medida objeto de la presente
solicitud respecto de los orígenes de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que, en caso de declararse procedente la
apertura de la presente solicitud de examen, y teniendo en cuenta la resolución
que se adopte en la citada investigación en curso por presuntas prácticas
elusivas, se profundizará sobre este aspecto, a los fines de merituar el efecto
que dichas importaciones podrían haber tenido sobre la industria nacional.
Que la referida Comisión
indicó que, por lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse
que, de suprimirse las medidas vigentes, podrían reingresar importaciones de
papel y cartón estucado originarias de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA, con
los niveles de subvaloración indicados, destacándose que estos precios
incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la
baja a sus precios, tornando vulnerable a la industria nacional y recreándose
las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.
Que respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis
de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño, la citada Comisión concluyó manifestando que se registraron importaciones
de los orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, las que cubrieron gran parte de la demanda interna de este producto en
ausencia de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud de revisión,
durante los años completos analizados.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió indicando que dichas importaciones -no objeto de
solicitud de revisión- ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB que
resultaron superiores a los precios FOB del papel y cartón estucado originario
la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA y exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en los años en que pudieron realizarse las comparaciones.
Que continuó manifestando
que, cuando se comparan los precios de los productos importados de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con los
nacionales, se observa en general sobrevaloraciones del producto importado, de
entre DOCE POR CIENTO (12 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), mientras que
cuando dichas comparaciones se realizan considerando el costo de producción con
más una rentabilidad razonable, en el caso del papel estucado de CIENTO QUINCE
GRAMOS POR METROS CUADRADOS (115 gr/m2), los precios de los productos
importados se ubican, por lo general, por debajo de los nacionales, con
subvaloraciones de entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOCE POR CIENTO (12
%) y VEINTINCO POR CIENTO (25 %) para la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, asimismo, la citada
Comisión reiteró que el consumo aparente de papel estucado resultó siempre
superior a la capacidad de producción de la industria nacional, por lo que, en
este mercado, la presencia de importaciones resulta una condición estructural.
Que en particular, y
respecto a los niveles de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, principalmente de éste último país, tanto en
el período analizado en la investigación original como en la presente solicitud
de revisión, puede observarse que históricamente ingresaron altos volúmenes de
papel y cartón estucado.
Que la mencionada Comisión
continuó manifestando que, dadas las condiciones de precios a los que
ingresaron los citados productos, se observa que una parte de tales
importaciones complementa a la industria nacional mientras que la otra la
desplaza, pudiendo condicionar los niveles de rentabilidad local.
Que siguió indicando la
citada Comisión que, de todas maneras no debe soslayarse que estos productos,
inclusive ingresando sin arancel de importación, y ubicándose con precios por
debajo de los nacionales al considerar una rentabilidad razonable, presentan
una competencia menos agresiva que los productos de los orígenes objeto de
solicitud de revisión, al ser sus precios nacionalizados mayores que los de
dichos orígenes.
Que, por lo expuesto, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que, si bien estas
importaciones podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria
nacional de papel y cartón estucados, la conclusión señalada, en el sentido que
de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE
FINLANDIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en
esta instancia del procedimiento.
Que, en consecuencia, la
citada Comisión consideró que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución Nº 298/12 del ex
MINITERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, para finalizar, la
mencionada Comisión expresó que atento al tiempo transcurrido desde la
imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario
nacional e internacional del sector productivo de papel y cartón estucados, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomienda que la apertura del examen se
realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1985,
recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por
expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la
Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE
AUSTRIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que conforme lo establecido
en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las
actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen
manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 septiembre de 2008, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura del examen.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase
procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 298 de fecha 14
de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón
estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas,
con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos,
sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un
contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por
metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14,
la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto
investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES
DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y
reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE
FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 298/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la
presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la
REPÚBLICA DE FINLANDIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la
referencia en la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7
de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 13/06/2017 N° 41163/17
v. 13/06/2017