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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 26485
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11/03/2009
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14/04/2009
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Dependencia:
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LE-26485-2009-PLN
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Tema:
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS
MUJERES
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Asunto:
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Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
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Sancionada:
Marzo 11 de 2009.
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Promulgada
de Hecho: Abril 1 de 2009.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
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LEY
DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES TITULO
I
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DISPOSICIONES
GENERALES
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ARTICULO
1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente
ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el
Capítulo II del Título III de la presente.
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ARTICULO
2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
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a)
La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los
órdenes de la vida;
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b)
El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
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c)
Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones
y ámbitos;
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d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional
sobre violencia contra las mujeres;
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e)
La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
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f)
El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
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g)
La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas
estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las
mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
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ARTICULO
3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por
la Convención
para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos de los Niños y la
Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
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a)
Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
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b)
La salud, la educación y la seguridad personal;
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c)
La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
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d)
Que se respete su dignidad;
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e)
Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de
conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
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f)
La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
|
g)
Recibir información y asesoramiento adecuado;
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h)
Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
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i)
Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley;
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j)
La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y
mujeres;
|
k)
Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda
conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
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ARTICULO
4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta,
acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su
vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
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Se
considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda
conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que
ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
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ARTICULO
5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo
precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
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1.-
Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño
o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que
afecte su integridad física.
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2.-
Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o
perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza,
acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia
constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución,
insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que
cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
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3.-
Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con
o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca
de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la
fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de
otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así
como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y
trata de mujeres.
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4.-
Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
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a)
La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
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b)
La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y
derechos patrimoniales;
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c)
La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida
digna;
|
d)
La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
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5.-
Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de
la mujer en la sociedad.
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ARTICULO
6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las
formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las
mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las
siguientes:
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a)
Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres
por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la
libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende
por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la
convivencia;
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b)
Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar
o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan
los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen
en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales,
deportivas y de la sociedad civil;
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c)
Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en
los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al
empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo,
exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física
o la realización de test de embarazo.
|
Constituye
también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el
derecho de igual remuneración por igual tarea o función.
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Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una
determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
|
d)
Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de
las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
|
e)
Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo
y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato
deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos
naturales, de conformidad con la
Ley 25.929.
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f)
Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de
mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres
o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de
mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas,
legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores
de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
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TITULO
II
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POLITICAS
PUBLICAS
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CAPITULO
I
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PRECEPTOS
RECTORES
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ARTICULO
7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito
nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada
una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la
igualdad entre mujeres y varones.
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Para
el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:
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a)
La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder
sobre las mujeres;
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b)
La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo
valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
|
c)
La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen
cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente
y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y
reeducación de quienes ejercen violencia;
|
d)
La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las
medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando
interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
|
e)
El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil,
comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
|
f)
El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose
la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada
con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la
padece;
|
g)
La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que
permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
|
h)
Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.
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CAPITULO
II
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ORGANISMO
COMPETENTE
|
ARTICULO
8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector
encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las
disposiciones de la presente ley.
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ARTICULO
9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos
de la presente ley, deberá:
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a)
Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres;
|
b)
Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley,
con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal,
y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las
organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la
sociedad civil con competencia en la materia;
|
c)
Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes
de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico
especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos
de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
|
d)
Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de
asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
|
e)
Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que
padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de
la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
|
f)
Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las
situaciones de violencia;
|
g)
Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones
destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación,
derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
|
h)
Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a
los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales
y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera
integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo
básico respetando los principios consagrados en esta ley;
|
i)
Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia
de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y
asesores/as;
|
j)
Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la
capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan
llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
|
k)
Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las
mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se
establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y
Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a
los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con
competencia en la materia;
|
l)
Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los
criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos
desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el
hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus
resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta.
|
Se
deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que
padecen violencias;
|
m)
Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos,
modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes,
independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
|
n)
Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las
investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través
del Observatorio de la
Violencia Contra las Mujeres;
|
ñ)
Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización
permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los
programas y los servicios de asistencia directa;
|
o)
Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con
las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada
a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos
existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y
asistencia a quienes la padecen;
|
p)
Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales
especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y
celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control
y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la
rehabilitación de los hombres que la ejercen;
|
q)
Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia
contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el
Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia
contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones
de las distintas áreas;
|
r)
Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para
toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la
presente ley;
|
s)
Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la
sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
|
t)
Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de
desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones
públicas y privadas;
|
u)
Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres
privadas de libertad.
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CAPITULO
III
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LINEAMIENTOS
BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
|
ARTICULO
10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá
promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones
para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo
garantizar:
|
1.-
Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar,
concienciar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.
|
2.-
Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que
trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que
coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros
establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
|
a)
Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de
estrategias de abordaje;
|
b)
Grupos de ayuda mutua;
|
c)
Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
|
d)
Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y
psicológica;
|
e)
Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia
destinados a promover el desarrollo humano.
|
3.-
Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
|
4.-
Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia
de autovalimiento de la mujer.
|
5.-
Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
|
6.-
Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen
violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia
implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual,
o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración
inmediata a su medio familiar, social y laboral.
|
7.-
Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
|
ARTICULO
11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de
las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y
coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo
nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y
organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
|
1.-
Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
|
a)
Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en
materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la
efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el empleo público;
|
b)
Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública,
acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
|
2.-
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
|
a)
Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las
mujeres que padecen violencia;
|
b)
Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los
planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de
asistencia a la emergencia;
|
c)
Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de
las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
|
d)
Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para
atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
|
e)
Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de
créditos a mujeres que padecen violencia;
|
f)
Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios
de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
|
3.-
Ministerio de Educación de la Nación:
|
a)
Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los
contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de
la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la
igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la
vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de
resolución de conflictos;
|
b)
Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la
detección precoz de la violencia contra las mujeres;
|
c)
Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os
y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada
de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor
del hogar;
|
d)
Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres
en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado
como de post grado;
|
e)
Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales
didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios
discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato
entre mujeres y varones;
|
f)
Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo
Federal de Educación.
|
4.-
Ministerio de Salud de la
Nación:
|
a)
Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los
programas de salud integral de la mujer;
|
b)
Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el
Ministerio de Salud de la
Nación en materia de violencia contra las mujeres en el
ámbito del Consejo Federal de Salud;
|
c)
Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y
modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de
atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia,
ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el
procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia,
resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica
médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y
preservación de elementos probatorios;
|
d)
Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados
en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes
la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
|
e)
Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por
situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles
nacionales y provinciales.
|
f)
Asegurar la asistencia especializada de los/as hijos/as testigos de
violencia;
|
g)
Promover acuerdos con la
Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en
un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia
de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos
médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga,
los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
|
h)
Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de
mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
|
i)
Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y
monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales
y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones
de la sociedad civil.
|
5.-
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
|
5.1.
Secretaría de Justicia:
|
a)
Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la
puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información,
asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
|
b)
Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones
académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia
jurídica especializada y gratuita;
|
c)
Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes
judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
|
d)
Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias
judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas
judiciales;
|
e)
Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de
violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria
de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
|
f)
Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación
específica referida al tema;
|
g)
Alentar la conformación de espacios de formación específica para
profesionales del derecho;
|
h)
Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y
las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia
de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo
periódicamente los resultados;
|
i)
Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres
privadas de libertad.
|
5.2.
Secretaría de Seguridad:
|
a)
Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios
interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia
para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones
judiciales;
|
b)
Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos
básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y
de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la
revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección
policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
|
c)
Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que
intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
|
d)
Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática
de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos
humanos;
|
e)
Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad
asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos
humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de
género.
|
5.3.
Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación,
la Xenofobia
y el Racismo (INADI):
|
a)
Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres
en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del
INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos
|
Humanos.
|
6.-
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
|
a)
Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a
empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y
promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral,
debiendo respetar el principio de no discriminación en:
|
1.
El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
|
2.
La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
|
3.
La permanencia en el puesto de trabajo;
|
4.
El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
|
b)
Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual
contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
|
c)
Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres
que padecen violencia;
|
d)
Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen
violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a
fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas
como las emanadas de las decisiones judiciales.
|
7.-
Ministerio de Defensa de la
Nación:
|
a)
Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a
la Convención
para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
|
b)
Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones
de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el
ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
|
c)
Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la
violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
|
d)
Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de
género.
|
8.-
Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
|
a)
Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y
campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la
población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las
mismas a vivir una vida libre de violencias;
|
b)
Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos
humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva
de género;
|
c)
Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en
violencia contra las mujeres;
|
d)
Alentar la eliminación del sexismo en la información;
|
e)
Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de
campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las
mujeres.
|
CAPITULO
IV
|
OBSERVATORIO
DE LA VIOLENCIA
|
CONTRA
LAS MUJERES
|
ARTICULO
12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al
monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e
información sobre la violencia contra las mujeres.
|
ARTICULO
13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de
información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y
gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
|
ARTICULO
14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres:
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a)
Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información
periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre
violencia contra las mujeres;
|
b)
Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución,
prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias
y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y
políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
|
c)
Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes
que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en
materia de violencia contra las mujeres;
|
d)
Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
|
e)
Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados,
estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o
vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y
mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la
ciudadanía;
|
f)
Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y
difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e
instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
|
g)
Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia
de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la
implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de
actuaciones o reformas;
|
h)
Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates
públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y
privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia,
fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes
para la agenda pública;
|
i)
Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y
privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
|
j)
Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
|
k)
Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá
contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y
propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido
a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia
para que adopten las medidas que corresponda.
|
ARTICULO
15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
|
a)
Una persona designada por la
Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del
Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos
humanos;
|
b)
Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
|
TITULO
III
|
PROCEDIMIENTOS
|
CAPITULO
I
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
ARTICULO
16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y
administrati vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres,
en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes
que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
|
a)
A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico
preferentemente especializado;
|
b)
A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
|
c)
A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa
competente;
|
d)
A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión
que la afecte;
|
e)
A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren
amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo
3º de la presente ley;
|
f)
A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las
actuaciones;
|
g)
A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la
causa;
|
h)
A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
|
i)
A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quienes son sus naturales testigos;
|
j)
A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del
estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes
judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que
sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva
de género;
|
k)
A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el
incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
|
ARTICULO
17. — Procedimientos Administrativos.
|
Las
jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores
a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será
aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas,
delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas,
juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
|
ARTICULO
18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en
ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra
las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las
denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no
configure delito.
|
CAPITULO
II
|
PROCEDIMIENTO
|
ARTICULO
19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus
competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen
procesal previsto en la presente ley.
|
ARTICULO
20. — Características del procedimiento.
|
El
procedimiento será gratuito y sumarísimo.
|
ARTICULO
21. — Presentación de la denuncia.
|
La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita. Se guardará reserva de identidad de la
persona denunciante.
|
ARTICULO
22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente
en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se
trate.
|
Aún
en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las
medidas preventivas que estime pertinente.
|
ARTICULO
23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio
policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia
de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial
competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
|
ARTICULO
24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser
efectuadas:
|
a)
Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin
restricción alguna;
|
b)
La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales
de acuerdo lo establecido en la
Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
|
c)
Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su
condición física o psíquica no pudiese formularla;
|
d)
En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única
legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un
tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en
VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos
necesarios para evitar que la causa tome estado
público.
|
e)
La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe
laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en
el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas
tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos
pudieran constituir un delito.
|
ARTICULO
25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la
presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que
la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la
salud física y psicológica de la misma.
|
ARTICULO
26. — Medidas preventivas urgentes.
|
a)
Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de
oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas
preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
|
a.
1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de
residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual
concurrencia de la mujer que padece violencia;
|
a.2.
Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o
intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
|
a.3.
Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
|
a.4.
Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el
secuestro de las que estuvieren en su posesión;
|
a.5.
Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia,
cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los
organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
|
a.6.
Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
|
a.7.
Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer
que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la
repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato
del agresor hacia la mujer.
|
b)
Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente
artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres,
el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
|
b.1.
Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o
trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la
pareja conviviente;
|
b.2.
Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común,
independientemente de la titularidad de la misma;
|
b.3.
Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado,
previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
|
b.4.
Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece
violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
|
b.5.
En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota
alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes
en la causa y según las normas que rigen en la materia;
|
b.6.
En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución
fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o
de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar,
por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o
de la comunidad.
|
b.7.
Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
|
b.8.
Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en
el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
|
b.9.
Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de
los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.
|
En
los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los
bienes de cada uno;
|
b.10.
Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que
estime conveniente, del mobiliario de la casa.
|
ARTICULO
27. — Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a
la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las
circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de
las mismas, por auto fundado.
|
ARTICULO
28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que
deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna
de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
|
El
presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser
llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
|
En
dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y
ordenará las medidas que estime pertinentes.
|
Si
la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo
estipulado por la Ley
26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
|
Quedan
prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
|
ARTICULO
29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá
requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para
determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo
sufridos por la mujer y
|
la
situación de peligro en la que se encuentre.
|
Dicho
informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de
que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas
en el artículo 26.
|
El/la
juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren
por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los
daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer
y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la
revictimicen.
|
También
podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad
civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
|
ARTICULO
30. — Prueba, principios y medidas.
|
El/la
juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo
disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar
el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de
padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la
verdad material.
|
ARTICULO
31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para
acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de
acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones
que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios
graves, precisos y concordantes.
|
ARTICULO
32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la
juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo
ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s
de las siguientes sanciones:
|
a)
Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
|
b)
Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato,
asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
|
c)
Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o
terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
|
Asimismo,
cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez
deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en
materia penal.
|
ARTICULO
33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes
o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días
hábiles.
|
La
apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se
concederá en relación y con efecto devolutivo.
|
La
apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de
tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
|
ARTICULO
34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se
juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y
decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al
tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del
equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de
la situación.
|
ARTICULO
35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por
los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
|
ARTICULO
36. — Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as
policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a
público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de
informar sobre:
|
a)
Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia,
y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
|
b)
Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
|
c)
Cómo preservar las evidencias.
|
ARTICULO
37. — Registros. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de
las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando,
como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas
al agresor.
|
Los
juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley
deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
|
El
acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
|
La
Corte Suprema de
Justicia de la Nación
elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo,
las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo
y cantidad de sanciones aplicadas.
|
ARTICULO
38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán
solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de
organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los
derechos de las mujeres.
|
ARTICULO
39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán
exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación en materia de costas.
|
ARTICULO
40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes
procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia
denunciados.
|
TITULO
IV
|
DISPOSICIONES
FINALES
|
ARTICULO
41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la
presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la
modificación o derogación de los vigentes.
|
ARTICULO
42. — La Ley
24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
|
ARTICULO
43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la
presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional.
|
ARTICULO
44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Nación.
|
ARTICULO
45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
|
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
|
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
|
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
|
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