Resolución General
4075-E
Procedimiento.
Código de Autorización de Tabaco en Hebras (CATHE). Remito Electrónico y
Resumen de Datos de Exportación, para Tabaco en Hebras, Reconstituido y Polvo
para Elaboración de Tabaco Reconstituido.
Ciudad de Buenos Aires,
07/06/2017
VISTO el compromiso de
esta Administración Federal de profundizar la transparencia en la relación
fisco-contribuyente, y
CONSIDERANDO:
Que en concordancia con
tal objetivo deviene oportuno disponer medidas conducentes a erradicar
operaciones que posibilitan la evasión en el sector tabacalero.
Que a tales fines resulta
necesario establecer determinados controles en la etapa de elaboración del
tabaco en hebras, alcanzando al tabaco reconstituido y al polvo utilizado en su
elaboración, por lo que se estima de utilidad la implementación de un código
que permita la identificación y el seguimiento de los referidos productos.
Que asimismo se torna
conveniente la utilización de un documento electrónico destinado a amparar el
traslado del tabaco, para el cual se implementa el modelo único y se dispone el
procedimiento que deberán observar los responsables involucrados en su
generación.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, procede la utilización de notas aclaratorias
y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones
y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE
TABACO EN HEBRAS (CATHE)
ARTÍCULO 1°.- Créase el
“Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), el que deberá ser utilizado
por los manufactureros o importadores, para identificar los productos, ya sean
de origen nacional o importado, que se detallan a continuación:
a) Tabaco en hebras,
b) tabaco reconstituido, y
c) polvo para elaboración
de tabaco reconstituido.
Asimismo, todos los
sujetos que posean “stock” de los productos indicados, ya sea propio o de
terceros, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo establecido en los
Artículos 10 y 11.
ARTÍCULO 2°.- A los fines
de obtener el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), se deberá
acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e ingresar
al servicio “REGIMEN TABACALERO, Gestión de Hebras - Solicitud CATHE”, mediante
la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
N° 3.713 y su modificación.
ARTÍCULO 3°.- La solicitud
del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), se deberá efectuar
por cada depósito donde se realice la manufactura de los productos indicados en
el Artículo 1° o bien donde se efectúe el primer ingreso a planta o depósito,
de tratarse de importaciones.
Esta Administración
Federal no autorizará la generación del “Código de Autorización de Tabaco en
Hebras” (CATHE), cuando:
a) El estado
administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sea
limitado o inactivo, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N°
3.832.
b) Se detecten
inconsistencias en el domicilio fiscal y/o en los domicilios de los locales y
establecimientos declarados, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) No se haya declarado
ante este Organismo alguno de los códigos de actividades que se detallan en el
Anexo V de la presente, según lo previsto por la Resolución General N° 3.537
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”.
d) Se realice una nueva
solicitud y no se haya informado la utilización -conforme a lo establecido en
el Artículo 5°- de al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del “Código de
Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), previamente solicitado.
e) No se posea “stock” de
tabaco acondicionado en el depósito por el cual solicita los códigos de
autorización, de corresponder.
f) No se haya constituido
un Domicilio Fiscal Electrónico. Para subsanarlo, los responsables deberán
constituir y mantener el Domicilio Fiscal Electrónico manifestando su voluntad
expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de
adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave
Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo
conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación, al
servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
Esta Administración
Federal podrá establecer una cantidad máxima de “Código de Autorización de
Tabaco en Hebras” (CATHE) a otorgar, que se determinará en función de
parámetros productivos y/o comerciales. A tal fin, se deberá informar la
capacidad de producción y/o comercial previo a efectuar la primera solicitud
del mencionado código, ingresando al servicio “RÉGIMEN TABACALERO - Gestión de
Hebras - Parámetros Productivos”. En caso de modificación de los parámetros
informados deberá procederse a la modificación de los mismos ingresando al
servicio antes mencionado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el
hecho o con anterioridad a una nueva solicitud de códigos de autorización, lo
que ocurra primero.
Una vez aprobada la
solicitud, se generará la cantidad de “Código de Autorización de Tabaco en
Hebras” (CATHE) requeridos.
De no autorizarse la
generación de los aludidos códigos, el sistema emitirá una constancia indicando
los motivos. Una vez subsanados los mismos, podrá volverse a efectuar la solicitud
respectiva.
ARTÍCULO 4°.- El “Código
de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) deberá encontrarse impreso en la
etiqueta, la que contendrá como mínimo los datos detallados en el Anexo II. La
misma deberá adherirse en más de una cara lateral visible de cada unidad de
embalaje (4.1.) de los productos mencionados en el Artículo 1°, en las
siguientes situaciones:
a) Al finalizar el proceso
de elaboración.
b) Al ingreso al depósito
de tratarse de tabaco importado.
Los datos que figuran en
la etiqueta, deberán permanecer legibles en cada unidad de embalaje o
almacenaje.
Asimismo, los sujetos
obligados procederán a generar un código de respuesta rápida (QR), el cual será
uno de los datos que contendrá la etiqueta, cuyo modelo figura en el Anexo II.
El código de respuesta rápida (QR) deberá incluir –respecto del “Código de
Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE)-, mínimamente la siguiente
información:
1. Número.
2. Razón social o
denominación del solicitante.
3. Domicilio del depósito
de solicitud.
- Validez del “Código de
Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE)
ARTÍCULO 5°.-El “Código de
Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) adherido a la unidad de embalaje,
sólo será válido cuando se hayan informado ante este Organismo, los datos que
se detallan a continuación:
a) Fecha de elaboración o
fecha de ingreso al depósito, en el caso de tabaco importado.
b) Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del titular de la mercadería.
c) Tipo de mercadería.
d) Peso bruto y neto.
e) Número de orden de
producción, en caso de corresponder.
f) Números de “Código de
Autorización de Tabaco” (CATA) y de “Código de Autorización de Tabaco en
Hebras” (CATHE), utilizados en la producción o fraccionamiento, de
corresponder.
g) Despacho de importación
y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana
interviniente, en caso de importaciones.
A tal fin se deberá
acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al
servicio “REGIMEN TABACALERO – Gestión de Hebras - Vinculación de CATHE”.
La información mencionada
en el párrafo precedente se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO
(24:00) del día inmediato siguiente al día de finalización de la producción o
fraccionamiento de cada orden de producción, o de ingreso al depósito en caso
de tabaco importado, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Todo cambio
de titularidad de los productos mencionados en el Artículo 1° -nacional o
importado- que no implique traslado, deberá ser informado a esta Administración
Federal hasta la hora VEINTICUATRO (24:00) del día inmediato siguiente al
cambio de titularidad.
Para ello se deberá
acceder al sitio “web” institucional e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO
– Gestión de Hebras - Cambio de Titularidad sin Movimiento Físico”.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el
“Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) sea utilizado en un
proceso de manufactura tal como la elaboración de cigarrillos, cigarros,
cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de tabaco, se deberá dar de baja
informando el producto al que fue destinado. A tal fin se ingresará al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “REGIMEN
TABACALERO – Gestión de Hebras - Baja de CATHE - Ingreso a Elaboración”.
ARTÍCULO 8°.- Todo
recupero de hebras que se obtenga como consecuencia del proceso de elaboración
de cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de
tabaco, deberá ser identificado con un “Código de Autorización de Tabaco en
Hebras” (CATHE). A tal fin se ingresará al sitio “web” institucional, opción
servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Recupero de Hebras”.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se
deba proceder a la desnaturalización de los productos enunciados en el Artículo
1° y sólo a los efectos de dar de baja al “Código de Autorización de Tabaco en
Hebras” (CATHE), con una antelación mínima de QUINCE (15) días corridos a la
fecha de efectuarse la desnaturalización, se deberá ingresar al sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), opción servicio “REGIMEN
TABACALERO - Gestión de Hebras - Baja de CATHE - Desnaturalización” e iniciar
la solicitud de baja del citado código por desnaturalización. Con tal fin se
informará el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) a dar de
baja, indicando el motivo que da lugar a la misma.
Dicha solicitud, originará
una verificación por parte de este Organismo.
- “Stock” de tabaco en
hebras, tabaco reconstituido y polvo para elaboración de tabaco reconstituido
(nacional o importado)
ARTÍCULO 10.- Los sujetos
obligados indicados en el Artículo 1° deberán declarar los “stocks” de los
productos enunciados en dicho artículo, que posean a la hora VEINTICUATRO
(24:00) del día anterior al de la fecha de aplicación establecida en el Artículo
31. Para ello deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo, opción
servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Stock Inicial”, debiendo
informar por depósito donde se encuentren los “stocks”, los datos que se
detallan en el Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 11.- Una vez
informado el “stock” mencionado en el artículo anterior, se generará el “Código
de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) que será incluido en la etiqueta,
la que deberá respetar el formato y los datos mínimos exigidos en el Anexo II y
será adherida en más de una cara visible de cada unidad de embalaje,
correspondiente al “stock” inicial declarado.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberá ser cumplimentado dentro de los QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 31, o con anterioridad
al traslado o la utilización -en manufactura de cigarrillos, cigarros,
cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de tabaco-, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos
que posean en sus depósitos “stock” de tabaco acondicionado, quedan obligados a
informar el mismo a la hora VEINTICUATRO (24:00) del día anterior de la fecha
de aplicación prevista en el Artículo 31.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberá ser cumplimentado dentro de los QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la fecha de aplicación establecida en el Artículo 31, o
con anterioridad al traslado o la utilización en manufacturas de tabaco, lo que
ocurra primero.
A fin de informar el
“stock” de tabaco acondicionado deberán ingresar al servicio “REGIMEN
TABACALERO - Gestión de Hebras - Stock Inicial de Tabaco Acondicionado” e
indicar el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) y los kilos remanentes.
ARTÍCULO 13.- Se podrá
consultar sobre el estado del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras”
(CATHE) y los cambios de titularidad del tabaco en el sitio “web”
institucional, accediendo a la opción servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de
Hebras - Código de Autorización de Tabaco en Hebras - Consultas”.
TÍTULO II
COMPROBANTE DE TRASLADO DE
TABACO EN HEBRAS, TABACO RECONSTITUIDO Y POLVO PARA ELABORACION DE TABACO
RECONSTITUIDO
ARTÍCULO 14.- Establécese
el uso obligatorio del “Remito Electrónico para Tabaco en Hebras, Tabaco
reconstituido y Polvo para Elaboración de Tabaco Reconstituido” en adelante
llamado “Remito Electrónico”, cuyo modelo se consigna como Anexo IV, como único
documento válido para el traslado de los productos indicados en el Artículo 1°,
de origen nacional o importado, cualquiera fuere el destino dentro del mercado
interno o cuando se trate de exportaciones en las que la consolidación del
embarque no se realice en la planta o depósito.
ARTÍCULO 15.- Cuando la
exportación sea el destino de los productos mencionados en el Artículo 1° y la
consolidación tenga lugar en la planta de origen, será obligatoria la emisión
del documento “Resumen de Datos de Exportación para Tabaco en Hebras, Tabaco
reconstituido y Polvo para elaboración de tabaco reconstituido”, en adelante
llamado “Resumen de Datos”, cuyo modelo se consigna en el Anexo IV.
ARTÍCULO 16.- Los
documentos mencionados en los Artículos 14 y 15 sustituyen, a los efectos del
traslado de los productos indicados en el artículo precedente, al remito
establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Los aludidos documentos
deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás
condiciones establecidas en la presente. Para toda situación no contemplada en
esta resolución general, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Sujetos obligados
ARTÍCULO 17.- Se
encuentran obligados a la emisión de los comprobantes mencionados en los
Artículos 14 y 15, los sujetos que remitan bajo cualquier título los productos indicados
en el Artículo 1°, cualquiera fuera su destino.
ARTÍCULO 18.- Para
solicitar los documentos “Remito Electrónico” o “Resumen de Datos”, los
responsables deberán:
a) Contar con la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin
limitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832.
b) Encontrarse inscriptos
en el impuesto a las ganancias y revestir la condición de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado o encontrarse adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Haber declarado ante
este Organismo alguno de los códigos de actividades que se detallan en el Anexo
V de la presente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N°
3.537 “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”.
d) Tener declarado y
actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de
los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Poseer habilitado un
punto de emisión, en el depósito por el cual se solicita el “Remito
Electrónico” o el “Resumen de Datos”.
f) Constituir y/o mantener
el Domicilio Fiscal Electrónico.
- Autorización de emisión
electrónica
ARTÍCULO 19.- Para
solicitar los códigos de punto de emisión, se deberá:
a) Acceder al sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave
Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación, e
b) ingresar al servicio
denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, seleccionar la
opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los domicilios declarados
como comerciales previamente en el “Sistema Registral”, aquél desde el cual se
efectuará el traslado.
A dicho domicilio se le
asignará un código de punto de emisión (19.1.), que será específico y distinto
al utilizado para los documentos que se emitan de conformidad con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
- Solicitud de “Remito
Electrónico” y/o “Resumen de Datos”
ARTÍCULO 20.- Los sujetos
obligados, a los fines de solicitar los comprobantes “Remito Electrónico” y
“Resumen de Datos”, deberán acceder al sitio “web” institucional, mediante la
utilización de su Clave Fiscal, e ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”
seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”.
Asimismo, se podrá optar
para el intercambio de información por un servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encontrarán publicadas el primer día hábil del mes
siguiente al de la publicación de esta resolución general, en el sitio
institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo la denominación “Manual para el
Desarrollador”.
ARTÍCULO 21.- Previo a la
emisión del “Remito Electrónico” o “Resumen de Datos”, el sistema requerirá:
a) La autorización del
titular de los productos enunciados en el Artículo 1°, cuando dicho sujeto no
sea quien emita el documento.
b) La aceptación del
receptor de la mercadería, cuando se trate de remisiones dentro del país y
entre diferentes sujetos.
ARTÍCULO 22.- A los fines
de autorizar y/o aceptar el traslado, o en su caso denegarlo, el titular del
tabaco y/o el destinatario, según corresponda, deberán acceder al sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “REMITOS
ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil correspondiente a “Titular de la
Mercadería” o “Receptor de Remitos”, donde podrán consultar los “Remitos
Electrónicos” o “Resúmenes de Datos” pendientes de autorización y/o aceptación,
según corresponda.
ARTÍCULO 23.- Una vez que
los sujetos obligados autoricen y/o acepten la remisión o movimiento del tabaco,
se habilitará al emisor a generar el “Remito Electrónico” o, en su caso el
documento “Resumen de Datos” en el servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS”
seleccionando el perfil “Emisor de Remitos” de acuerdo con los modelos que se
consignan en el Anexo IV.
Los citados comprobantes
vencerán:
a) “Remito Electrónico”: a
los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y
b) “Resumen de Datos”: a
los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
Vencidos dichos plazos,
los citados documentos no tendrán validez.
ARTÍCULO 24.- Todos los
traslados y entregas de los productos citados en el Artículo 1° deberán estar
documentados mediante el “Remito Electrónico” o el “Resumen de Datos”, aun
cuando se realicen a un título distinto al de la compraventa (consignación,
muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.), debiendo el
transportista mantenerlo en su poder hasta el momento de la descarga de la
mercadería.
En todos los casos, los
documentos mencionados se confeccionarán con anterioridad al traslado del
producto y lo acompañarán hasta su destino final. De tratarse de una
exportación, los mismos formarán parte de la documentación aduanera.
ARTÍCULO 25.- El
destinatario de los productos del Artículo 1° deberá validar la recepción
dentro de las VEINTICUATRO (24:00) horas de producida, pudiendo “aceptar”,
“aceptar parcialmente” o “rechazar” tal hecho. A tal fin deberá acceder al
sitio “web” institucional, opción servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando
el perfil “Receptor de Remitos”.
Cuando el destinatario no
valide la recepción del “Remito Electrónico”, el sistema impedirá la emisión de
nuevos comprobantes a dicho destinatario. La limitación será subsanada una vez
cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 26.- Los sujetos
obligados podrán consultar a través del sitio “web” de esta Administración
Federal ingresando al servicio denominado “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando
el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”, “Titular de la Mercadería” o “Receptor
de Remitos”, los “Remitos Electrónicos” o “Resumen de Datos” que fueron
emitidos y su estado.
ARTÍCULO 27.- En el caso
de desistimiento total o parcial de las exportaciones de los productos
indicados en el Artículo 1°, el titular deberá solicitar dentro de los DIEZ
(10) días corridos del acontecimiento, la habilitación del “Código de
Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) incluido en el “Remito Electrónico” o
en el “Resumen de Datos” no exportado.
A tal efecto, el
responsable deberá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se
encuentra inscripto una multinota F 206/I, en los términos de la Resolución
General N° 1.128, adjuntando copia de la documentación que hubiera sido
entregada en la Dirección General de Aduanas y que respalde el desistimiento.
TITULO III DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 28.- El
incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en esta resolución general,
hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, serán pasibles
de toda otra sanción que resulte de aplicación conforme a la normativa
específica del sector.
ARTÍCULO 29.- La
Subdirección General Técnico Legal Aduanera y la Subdirección General de
Recaudación procederán a la reglamentación correspondiente a las Destinaciones
de Exportación que se efectúen a partir de la fecha de aplicación de la
presente, a los fines de realizar la difusión de la obligatoriedad de emisión
de los documentos electrónicos para el ingreso a zona primaria y de los
controles a efectuar a la mercadería.
ARTÍCULO 30.- Apruébanse
los Anexos I (IF-2017-11164536-APN-DISEGE#AFIP), II
(IF-2017-11165839-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-11166893-APN-DISEGE#AFIP), IV
(IF-2017-11171455-APN-DISEGE#AFIP) y V (IF-2017-11171992-APN-DISEGE#AFIP), que
forman parte de la presente.
ARTÍCULO 31.- Las
disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del
primer día hábil correspondiente al cuarto mes siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 32.- Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO I (Artículo 30)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 4°.
(4.1.) Unidad de embalaje:
corresponde a la unidad de embalaje o almacenaje con la que se realiza el
empaque o almacenaje.
Artículo 19.
(19.1.) Punto de emisión:
corresponderá al domicilio desde donde se remite el tabaco en hebras, tabaco
reconstituido o polvo para elaboración de tabaco reconstituido.
IF-2017-11164536-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO II (Artículos 4° y
11)
DATOS MÍNIMOS QUE DEBE
CONTENER LA ETIQUETA
IDENTIFICATORIA DE LA
UNIDAD DE EMBALAJE O ALMACENAMIENTO
IF-2017-11165839-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO III (Artículo 10)
DATOS A INFORMAR “STOCK”
INICIAL
a) Fecha de elaboración o
fecha de ingreso al depósito, en caso de tabaco importado.
b) Domicilio del depósito.
c) Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del titular de la mercadería.
d) Tipo de mercadería.
e) Peso bruto y neto.
f) Despacho de importación
y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana
interviniente, en caso de importaciones.
IF-2017-11166893-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO IV (Artículos 14, 15
y 23)
MODELO DE “REMITO
ELECTRÓNICO”
IF-2017-11171455-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO V (Artículos 3° y
18)
CÓDIGOS DE ACTIVIDADES
REQUERIDAS PARA “CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO EN HEBRAS” (CATHE), “REMITO
ELECTRÓNICO” Y “RESUMEN DE DATOS”
CLAE
|
DESCRIPCIÓN
|
120010
|
Preparación de hojas de
tabaco
|
120099
|
Elaboración de productos
de tabaco n.c.p.
|
120091
|
Elaboración de
cigarrillos
|
461039
|
Venta al por mayor en
comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p
|
463300
|
Venta al por mayor de
cigarrillos y productos de tabaco
|
IF-2017-11171992-APN-DISEGE#AFIP
e. 12/06/2017 N° 40090/17
v. 12/06/2017