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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26478 |
04/03/2009 |
Fecha |
01/04/2009 |
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Dependencia: |
LE-26478-2009-PLN |
Tema: |
GANADERIA |
Asunto: |
Modifícase
la Ley Nº 22.939
relacionada al régimen de marcas y señales, certificados y guías. |
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Sancionada:
Marzo 4 de 2009 |
Promulgada
de Hecho: Marzo 30 de 2009 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Sustitúyase el Título I de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
TITULO
I |
De
las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de
identificación animal para la especie porcina. |
ARTICULO
2º — Sustitúyase el artículo 1º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
1º: La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño,
por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro
procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que
autorice
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. |
La
señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en
la oreja del animal. |
La caravana es un dispositivo que se coloca en la
oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular. |
El
tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante
el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. |
El
implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el
interior del animal. |
La
autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que
por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la
identificación del ganado. |
ARTICULO
3º — Sustitúyase el artículo 2º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
2º: Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio
alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la especie
porcina, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada
provincia. |
La
autoridad de aplicación establecerá las características técnicas a las que
deberá ajustarse cada medio de identificación establecido en el artículo
anterior. |
ARTICULO
4º — Sustitúyase el artículo 3º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
3º: No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse
entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en
esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas
en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas
sus partes. |
Si
estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o
susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente
deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación
local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación
formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del
registro respectivo. |
ARTICULO
5º — Sustitúyase el artículo 4º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
4º: El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en general y de
los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la
especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el
plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo
ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es
transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente,
y en su defecto por las constancias registrales. En
los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones
respectivas. |
ARTICULO
6º — Sustitúyase el artículo 5º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 5º: Es
obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a
su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto
en la presente ley. |
Queda
prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción
de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. |
Es
obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su
nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de
identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso
exclusivo para la especie porcina. |
Queda
prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos
de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener
registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio alternativo de
identificación elegido entre los propuestos por la presente ley. |
ARTICULO
7º — Sustitúyase el artículo 6º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 6º: Es
obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y
señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno
de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el
artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los
ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o
reseñas, según especies. |
ARTICULO
8º — Sustitúyase el artículo 7º de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 7º: La
obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado
mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a
excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el
ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y
cinco (45) días de edad. |
Todo
animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido
deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no
haya alcanzado la edad establecida precedentemente. |
La
marca o señal para el ganado en general, y los medios alternativos de
identificación propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberán ser
aplicados tal como figura en el título previsto en el artículo 4º de esta
ley. Las marcas deberán ser aplicadas en idéntica posición, coincidente con
la línea vertical. |
ARTICULO
9º — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 9º de
la Ley 22.939 por el siguiente: |
Artículo
9º: Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado
menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o
identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo
1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el
diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al
animal. |
ARTICULO
10. — Sustitúyase el artículo 10 de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: Artículo 10: El poseedor
de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente
clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las
cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local. |
ARTICULO
11. — Sustitúyase el inciso c) del artículo 13 de
la Ley 22.939 por el siguiente
texto: |
c)
Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de
la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña
correspondientes en los animales de raza. |
ARTICULO
12. — Sustitúyase el artículo 17 de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
17: Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que no tuviesen
marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para
el ganado porcino, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa
circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar
cada animal. |
En
todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales. |
ARTICULO
13. — Sustitúyase el artículo 18 de
la
Ley 22.939 por el siguiente texto: |
Artículo
18: El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con
los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en
materia de marcas y señales del ganado en general, de los medios alternativos
de identificación animal para la especie porcina y de la documentación a que
se refiere la presente ley. |
ARTICULO
14. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación de
la presente ley. |
ARTICULO
15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.478 — |
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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