Resolución
369-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
06/06/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre
de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones
Nros. 166 del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco
regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina
se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la sarna ovina se
ha erradicado o se halla controlada.
Que dicha enfermedad es
fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en la
forma deseada en el Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha
implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la
Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias,
perjudica ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N°
422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades
animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado
Servicio Nacional se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales, aspecto clave para la salvaguarda de una zona
libre.
Que el contagio directo a
través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más común de
transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente
lavados y desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de
esquila.
Que esta parasitosis
ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria,
incidiendo directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez
mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la
comercialización de ovinos, sus productos y subproductos.
Que es necesario afrontar
las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o regiones,
acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de
cada región.
Que resulta imperioso
considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada
provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e
interinstitucional de las Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones
de Productores, Asociaciones de Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto
posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos disponibles,
tanto oficiales como privados.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se
aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Notificación
obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de
comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a
la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la
producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de
Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los
animales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de
agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Atención de
focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, el
SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de
Clausura:
I. Interdictando el/los
establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los
movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular
y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local
del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de
saneamiento a la majada.
b) Notificar a la
totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las
majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación
de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en
caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR
CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos
pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento
en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual se labró
el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a
fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en un
plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para
el levantamiento de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles
con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento, prolongando la
interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Control de
movimientos.
Inciso a) Los animales a
transportar deben:
I. Estar libres de
Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento
de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el
transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana y demás
subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°.-
Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares
y/o apoderados:
a) El beneficio de
asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o
clausuras parciales.
c) El otorgamiento de
autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de animales
en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
d) La ponderación como
factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas
transgresiones a la normativa vigente.
ARTÍCULO 7°.-
Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su
inspección, presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información
que se le requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los
inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los
inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si
fuere necesario. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de
los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°.- Constatación
e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones
de signos clínicos visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin
haber dado aviso previo a este Organismo (foco de Pediculosis no declarado), se
debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el establecimiento, dando
cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Empresas o
comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de esquila que
efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de
Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la
Resolución N° 80 del 1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria
que expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina
Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra, mediante hoja
de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde
realizarán trabajos de esquila. Toda modificación fijando nuevo itinerario
deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la
ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
c) Los propietarios y
responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias
presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa,
lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10.- Planes
locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de
control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en
consideración las particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11.- Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.-
Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.-
Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
e. 09/06/2017 N° 39395/17
v. 09/06/2017