REGULARIZACION IMPOSITIVA
Ley 26.476
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del
empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales.
Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.
Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN
DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON
PRIORIDAD EN PYMES Y EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES
TITULO
I
Regularización
de impuestos y recursos de la seguridad social
ARTICULO 1º —
Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la
seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por
las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007,
y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional
de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de
exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el
presente título.
El
acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse por única vez
entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la
reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario
posterior al de dicha fecha.
Se
consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido
por la ley 23.427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo
las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que
concedan beneficios tributarios.
ARTICULO 2º —
Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones
que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su
caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición,
asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El
allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier
etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según
corresponda.
ARTICULO 3º —
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones
penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no
tuviere sentencia firme.
La
cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente
régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la
extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.
El
incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la
reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición,
y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
ARTICULO 4º —
Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:
a)
De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b)
De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo
168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
importe que supere:
1.
El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al
régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.
2.
El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se
efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.
3.
El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se
efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos
mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por
infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 5º —
Exclúyanse de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior a
los siguientes conceptos:
a)
Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación
de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b)
Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo.
ARTICULO 6º —
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se
encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en
que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la
respectiva obligación formal.
De
existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a
la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u
omisión atribuidos.
Cuando
el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad
al 31 de diciembre de 2007, inclusive.
Las
multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas
y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho,
siempre que no se encontraren firmes.
ARTICULO 7º —
El beneficio que establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen,
respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
a)
Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley;
b)
Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el
acogimiento al presente régimen;
c)
Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto
disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a
las siguientes condiciones:
1.
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.
2.
Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales,
con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%)
mensual.
ARTICULO 8º —
Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de
cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y
pagaren —en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el
importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido
o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos
los plazos legales respectivos.
De
tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los
agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad
si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los
términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto
de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones
suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3º para
los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de
exclusión previstas en el artículo 41.
ARTICULO 9º —
Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al
31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de
los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Asimismo,
podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de
promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya
solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.
ARTICULO 10. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran
ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así
como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en
el presente régimen.
TITULO
II
Régimen
especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección
del empleo registrado
Capítulo
I
Regularización
del empleo no registrado
ARTICULO 11. — La registración en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las
relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:
a)
Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza,
correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y
sus modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo VII
de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b)
Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la extinción
de la deuda —capital e intereses— originada en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se
detallan a continuación:
1.
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones.
2.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley
19.032 y sus modificaciones.
3.
Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.
4.
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.
5.
Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y sus modificaciones.
6.
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones.
7.
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
8.
Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus modificaciones.
Este
beneficio también comprende a la deuda —capital e intereses— en concepto de
cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad, pactadas
en los términos de la ley de convenciones colectivas.
c)
Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se
regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la
determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor
agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los
citados impuestos;
d)
Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen
tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la
menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los
años de servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación
por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
Los
meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por
permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la
prestación compensatoria.
ARTICULO 12. — A partir del trabajador número once (11), inclusive, que se
regularice, para la procedencia de los beneficios establecidos en los incisos
a), c) y d) del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos
empleados, las obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de
aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social
indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del presente
capítulo.
Para
el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás
condiciones que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, la cual implementará un plan de facilidades de
pago con las siguientes características:
a)
El interés de consolidación de cada una de las deudas que se incluya no podrá
superar el veinte por ciento (20%) del respectivo capital;
b)
El interés anual de financiación será del seis por ciento (6%), calculado sobre
el importe de cada cuota del plan de pago;
c)
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda, y el saldo
resultante en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.
ARTICULO 13. — A efectos de lo establecido en el artículo anterior se podrán
incluir en el plan de facilidades de pago, las deudas que se encuentren en
discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en
cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
ARTICULO 14. — La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título.
En
los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto en
los artículos anteriores del presente capítulo será aplicable sólo a la parte
regularizada.
(Nota LOA: por art. 1° del Decreto
N° 1018/2009 B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de
2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido
en el presente artículo)
ARTICULO 15. — La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones
de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se
abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de
infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los subsistemas
de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en las relaciones
laborales regularizadas en el marco de este régimen.
Invítase
a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a
adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones la misma medida prevista en este artículo con relación a sus
impuestos y tasas.
Capítulo
II
Promoción
y protección del empleo registrado
ARTICULO 16. — Los empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados
a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización
de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del
capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una reducción de
sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la
seguridad social:
a)
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b)
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley
19.032 y su modificaciones;
c)
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones;
d)
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e)
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
El
beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se
ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los
segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las
mismas.
La
reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni
los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad
social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No
se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las
contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas
destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus
modificaciones.
(Nota LOA: por art. 4º de la Resolución
Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social B.O. 10/07/2009 se establece, con relación a los trabajadores indicados
en el artículo 3º de la norma de referencia, que el plazo reglado en el
presente artículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo
laboral beneficiado por la reducción con independencia de las interrupciones
que se produzcan en el mismo)
ARTICULO 17. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de
los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco esta ley.
ARTICULO 18. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que
regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte
alcanzado por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.
ARTICULO 19. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el
artículo 16, con relación a los siguientes trabajadores:
a)
Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social
hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen
trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;
b)
Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y
luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean
reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a
partir de la fecha de desvinculación;
c)
El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a
partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que
haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
(Nota LOA: por art. 2º de la Resolución
Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se aclara que el plazo previsto en los
incisos b y c del presente artículo rige respecto de los distractos que se
produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, el
24 de diciembre de 2008)
(Nota LOA: por art. 3º de la Resolución
Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se exceptúa de lo dispuesto en los incisos b
y c del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo el
régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del
régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura
prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del
Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.)
ARTICULO 20. — Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el
artículo 16 los empleadores, cuando:
a)
Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que
las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y
hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el
presente capítulo;
b)
Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 19.
La
exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que
ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos
19 y 20 de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados,
debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con
destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y
multas correspondientes.
ARTICULO 22. — Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este
régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTICULO 23. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir
de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
Las
disposiciones previstas en el título II de la presente ley no afectarán los
derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente.
(Nota LOA: por art. 1º del Decreto
N° 68/2011 B.O. 31/1/2011 se prorroga desde el 1° de enero de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo establecido en el presente artículo. Prórroga
anterior: Decreto
Nº 2166/2009 B.O. 06/01/2010)
ARTICULO 24. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y
reglamentarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones
contenidas en los capítulos I y II del presente título, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
TITULO
III
Exteriorización
de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el
país y en el exterior
ARTICULO 25. — Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la
tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las
condiciones previstas en el presente título.
La
referida exteriorización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha
de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el
31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 26. — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y
bienes, a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará:
a)
Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u
otras del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro
del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato
siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación
que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;
b)
Mediante su transferencia al país a través de la entidades comprendidas en el régimen
de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso
anterior;
c)
Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en
la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo
fijado en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación;
d)
Mediante su depósito —en el caso de tenencias en el país— en entidades
comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del
mismo plazo previsto en el inciso a).
Cuando
se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente
artículo será válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera,
divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas,
registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus
ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 27. — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y
demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que
resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:
a)
Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el
exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento (8%);
b)
Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país
a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y
e) de este artículo: seis por ciento (6%);
c)
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o
moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos
públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos
se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá
abonar un cinco por ciento (5%) adicional;
d)
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o
moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra
en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de
obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las
aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de
dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e)
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o
moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos
inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura,
inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios,
en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en
cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El
incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos d) y e)
precedentes, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el
artículo 32 de la presente ley.
Para
la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de
cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de
la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización,
efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 28. — Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda
extranjera o divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007
en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión
de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o
en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados
contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con
el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.
También
quedarán comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se
hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del exterior durante un
período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y
pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:
a)
Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles
ubicados en el país, o;
b)
Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en
préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país.
Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la
fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no
inferior a dos (2) años desde la citada fecha.
ARTICULO 29. — En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 26, el
importe correspondiente a la moneda local, extranjera y/o divisas que se
exterioricen deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso
no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o
depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda, con
excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los
incisos c), d) y e) del artículo 27.
Los
depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos
depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo
establezca la reglamentación de la presente ley.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el destino de los créditos a que
alude el párrafo anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el
artículo 27, para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el
primer párrafo de este artículo.
Una
vez vencido el plazo previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado
podrá ser dispuesto por su titular.
ARTICULO 30. — La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma
y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 28 y 29.
ARTICULO 31. — Los sujetos indicados en el artículo 25 que exterioricen tenencias
de moneda extranjera y/o divisas en la forma prevista en el inciso a) del
artículo 26, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en
la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que
conste:
a)
Identificación de la entidad del exterior;
b)
Apellido y nombres o denominación y domicilio, del titular del depósito;
c)
Importe del depósito expresado en moneda extranjera;
d)
Lugar y fecha de su constitución.
Las
entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera y/o
divisas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 26, deberán
extender un certificado en el que conste:
a)
Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;
b)
Identificación de la entidad del exterior;
c)
Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d)
Lugar y fecha de la transferencia.
ARTICULO 32. — Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto
especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de
este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el
origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios:
a)No
estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b)
Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria —con
fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder, los
responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de
esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta
liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores,
gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades
anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas,
fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de
los balances respectivos.
Esta
liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que
hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;
a)
Quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por
períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1.
Liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la
materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en
pesos de la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se
exterioricen.
2.
Liberación de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de
operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto
total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado
declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al
período fiscal que se pretende liberar.
3.
Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los
bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un
monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.
4.
Liberación del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas,
en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las
tenencias y bienes que se exteriorizan.
Asimismo,
estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la
moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen, así como también los que
pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas
bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.
A
los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 27.
ARTICULO 33. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el
inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período
fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que
hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la
materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
ARTICULO 34. — Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la
exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que
sean o hubieran sido titulares.
ARTICULO 35. — A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en
oportunidad de efectuarse la exteriorización a que se refiere el artículo 25,
deberá imputarse la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en
este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter
definitivo.
ARTICULO 36. — La liberación establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá
aplicarse a:
a)
El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho
organismo.
b)
Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO 37. — El ingreso del impuesto especial que se fija en el artículo 27
deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 38. — El producido del gravamen establecido en el artículo 27 se
coparticipará de acuerdo con el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.
ARTICULO 39. — El impuesto especial establecido en el artículo 27 se regirá por las
disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
TITULO
IV
Disposiciones
generales
ARTICULO 40. — Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades
financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios
públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las
obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las
operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos
previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión
tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan
excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas
susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del
presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada
al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria
a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al
presente.
ARTICULO 41. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se
hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y
sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda;
b)
Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de
la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción,
o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según
corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c)
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d)
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento
en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
e)
Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes
en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia
exclusivamente al título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo,
los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la
presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del
Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos.
En
el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de
las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el
fisco al cobro de multas.
ARTICULO 42. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de
formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y
sus modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que los sujetos de
que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las
disposiciones de los títulos II y III de la presente ley, o en la medida que
los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias omitidas
de acuerdo a las disposiciones del título I de la misma norma.
ARTICULO 43. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley,
dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en
vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en sus
títulos I y III.
ARTICULO 44. — Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el
curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos,
así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de
recursos judiciales.
ARTICULO 45. — Establécese que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por
las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por
ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2)
años después de la finalización del régimen de beneficios.
(Nota LOA: por art. 1° de la Resolución
N° 122/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social B.O. 29/1/2010 se establece que la plantilla total de
trabajadores a que hace referencia el presente artículo, para los empleadores
que utilicen los beneficios creados por el Capítulo II del Título II de dicha
ley, a partir del dictado de la presente, será la conformada por los
trabajadores activos al 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma
aclaración y por art. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido
por el presente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010)
ARTICULO 46. — Los sujetos que resultaren alcanzados por el régimen de
regularización establecido en la presente ley, podrán acceder concurrentemente
a los beneficios dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.
ARTICULO 47. — Los plazos establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser
prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 48. — Aclárase que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas
vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio
de 2005, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación
de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 49. — Derógase el artículo 6º de la Ley 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDAURDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.