Resolución
75-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
05/06/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-06921774-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo
de 2015 y 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió
a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que mediante dicha
resolución se estableció la metodología para el cálculo de los Precios Máximos
de Referencia de Productores, Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, así
como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por
jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el
mercado en cada una de ellas.
Que por otra parte,
mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el cálculo del
subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los parámetros para la
determinación de la compensación a los productores.
Que en el marco de lo
expuesto, mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la citada
ex Secretaría, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y
Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; y b) los
Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los
Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, habiendo sido estos últimos
sustituidos por la Resolución N° 19 de fecha 27 de julio de 2016 de esta
Secretaría.
Que a posteriori y en
atención a las modificaciones que han ido experimentando las variables que
intervienen en la formación de los costos de la cadena de comercialización del
GLP, dichos parámetros fueron nuevamente actualizados mediante la Resolución N°
56 de fecha 4 de abril de 2017 de esta Secretaría.
Que en el contexto
señalado, y con el fin principal de garantizar el abastecimiento en el mercado
interno de GLP envasado, se considera necesario proceder a efectuar las
modificaciones normativas pertinentes a efectos de perseguir el cumplimiento de
los siguientes objetivos: a) propender a que el precio del GLP al consumidor
final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad
en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución
sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que
internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones; b) garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas
licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los
consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de
exportación; y c) establecer mecanismos de transferencia del producto entre las
etapas de producción, fraccionamiento, distribución y comercialización, que
sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del
mercado puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el
abastecimiento del mercado interno.
Que mediante el Artículo
1° de la Resolución N° E/111 de fecha 28 de abril de 2017, se encomendó la
firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS al
Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 26.020, por el
Artículo 1°, inciso d) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y
por el Artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017, ambas
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
el Punto 8.2.1. –ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha
31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“8.2.1. MODIFICACIONES DE
LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE FRACCIONADORES Y DISTRIBUIDORES.
Conforme así lo determine
la Autoridad de Aplicación, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de fraccionadores
y distribuidores podrán ser ajustados acorde a las variaciones de los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA DE GAS BUTANO Y GAS PROPANO (en instalaciones de
Productores), que la Autoridad de Aplicación establezca, alineado con la
normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase
el Punto 8.2.2. –ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL del Apartado 8 – PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR
REVISIÓN INTEGRAL. La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar una
revisión de la estructura de costos, en cada una de las etapas cuando lo
considere oportuno, a los efectos de:
a) Analizar y evaluar la
evolución de las variaciones de costos y su participación dentro de la matriz
de costos de cada actividad (fraccionamiento, distribución y venta al público o
comercialización).
b) Analizar y evaluar las
posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los factores regionales, de distribución y
logística.
A partir de la revisión de
costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá fijar nuevos PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase
el Punto 8.4 –PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.4.- PUBLICIDAD. Los
PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS serán
publicados y entrarán en vigencia conforme lo determine la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN al momento de su publicación.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase
el Punto 12.1 –MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN del Acápite 12 –DETERMINACIÓN
DE LA COMPENSACIÓN del Apartado V –COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES de la
Resolución N° 49/2015, el quedará redactado de la siguiente manera:
“12.1.- La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto
administrativo.”.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcos Pourteau.
e. 07/06/2017 N° 39068/17
v. 07/06/2017