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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26467 |
07/01/2009 |
Fecha |
09/01/2009 |
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Dependencia: |
LE-26467-2009-PLN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Modificaciones a
la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y a
la
Ley Nacional del Tabaco Nº 19.800. Establécense medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con
tabaco. |
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Sancionada:
Diciembre 17 de 2008 |
Promulgada:
Enero 7 de 2009 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
CAPITULO I |
Objeto |
ARTICULO
1º — La presente ley tiene por objeto establecer medidas económicas para
desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un
sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías
regionales que dependen de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no
sufran perjuicios por la implementación de la presente norma. |
CAPITULO II |
Medidas
económicas para desalentar el consumo y evitar un desequilibrio en la cadena agroindustrial
y la recaudación fiscal |
ARTICULO
2º — Incorpóranse a continuación del primer párrafo
del artículo 15 de
la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por
la Ley 24.674 y sus modificaciones, los
siguientes: |
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar
no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente
al precio de la categoría más vendida de cigarrillos. |
A
efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto
precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de
cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren
los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción
a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de
Producción. |
ARTICULO
3º — Incorpórase sin número, a continuación del
artículo 16 de
la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la |
Ley
24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo: |
Artículo...:
A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos
(2) artículos precedentes, se entenderá por: |
•
Cigarrillos: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o
cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con
envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco
o de tabaco homogeneizado o reconstituido. |
•
Cigarros con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a la
hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con fragmentos,
picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su
peso neto de tabaco por millar debe ser superior a dos mil (2.000) gramos. |
•
Cigarros sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, o reconstituido.
Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a los dos mil (2.000) gramos. |
•
Cigarritos con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a
la hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con
fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o
reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior a dos mil
(2.000) gramos. |
•
Cigarritos sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural,
o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual
a dos mil (2.000) gramos. |
ARTICULO
4º — Sustitúyese el artículo 25 de
la Ley 19.800 y sus
modificaciones por el siguiente: |
Artículo
25: Establécese un adicional del tres y medio por
mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos (2) unidades
básicas el adicional establecido por el artículo 25 de
la Ley 19.800, sus normas
modificatorias y reglamentarias. |
Los
fondos que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales
de los sindicatos de la actividad. |
Asimismo
se establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos
($ 0,071) por paquete de veinte en función de la cantidad de cigarrillos por paquete,
de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán
la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del
Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de
dicho fondo. |
El
adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos
siete centavos con una décima de centavos |
($
0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis
centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación
indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado
según lo establecido en el artículo 24. |
El
monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará
mediante la aplicación del siguiente procedimiento: |
El
1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante
de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos
décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese
momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir
del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio
promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el
monto del adicional fijo vigente para cada semestre. |
La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines
deberá suministrarle
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción,
deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente. |
ARTICULO
5º — Incorpórase como artículo 25 bis de
la Ley 19.800 y sus
modificaciones, el siguiente texto: |
Artículo
25 bis: Entiéndese que la base imponible a fin de
aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente
ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta
de cada paquete de cigarrillos, creado por
la Ley 24.625 y sus modificaciones. |
CAPITULO III |
Registro
Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores,
Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de |
Productos
Derivados del Tabaco |
ARTICULO
6º — Incorpórase sin número, a continuación del
artículo 21 de
la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la |
Ley
24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo: |
Artículo...:
Créase en el ámbito de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
del Ministerio de Producción el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores,
Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de
Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se
dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y
condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de
Producción. |
La inscripción en el citado Registro será condición
indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas. |
CAPITULO
IV |
Entrada en vigencia |
ARTICULO
7º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en los
artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que surtirán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación oficial, inclusive. |
El
Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente medida
dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia. |
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.467 — EDUARDO A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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