Detalle de la norma DI-914-2017-DNCI
Disposición Nro. 914 Dirección Nacional de Comercio Interior
Organismo Dirección Nacional de Comercio Interior
Año 2017
Asunto Formulario de Declaración Jurada de “fin de fabricación/discontinuo” Tramitaciones de los casos contemplados en el Artículo 9° de la Resolución N° 171 
Boletín Oficial
Fecha: 01/06/2017
Detalle de la norma

Disposición 914-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017

 

VISTO el Expediente EX-2017-08834671- -APN-CME#MP, la Ley N° 22. 802, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, establece la reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA y las pautas para la certificación que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica.

Que, conforme surge del régimen establecido en la mencionada resolución, los certificados emitidos en forma previa al ingreso de los productos al mercado, los acompañan para su comercialización.

Que, para mantener la vigencia de los referidos certificados, se establecen actividades de mantenimiento de la certificación sobre los mismos, a los fines de verificar que el fabricante o importador continúa introduciendo en el mercado productos en las mismas condiciones en las cuales fueron certificados inicialmente.

Que una vez discontinuada la fabricación o la importación de un producto, la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad de aquellos que se encuentren como remanente para su comercialización, o que estando en el mercado se encuentren en manos de terceros, queda suficientemente evidenciada con el certificado extendido al momento de su producción o importación.

Que la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, al sustituir el Artículo 9° de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, establece para los casos en que se haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado por el régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de peticionar ante la Autoridad de Aplicación una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”, cuyo efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para el certificado respectivo y permitir la comercialización de los productos amparados por el certificado en cuestión.

Que, en función de ello, deviene necesario establecer el procedimiento mediante el cual los fabricantes e importadores, deberán informar con carácter de Declaración Jurada la circunstancia anteriormente referida, así como la intervención que a tales efectos tendrá la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 25 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.

 

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Formulario de Declaración Jurada de “fin de fabricación/discontinuo” de producto, previsto para las tramitaciones de los casos contemplados en el Artículo 9° de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual se deberá presentar mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por representante autorizado de la empresa solicitante, conteniendo los siguientes datos:

a) Número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.);

b) Identificación del producto: denominación, marca, modelo;

c) Origen del producto;

d) Datos del Certificado: Organismo Certificador, Número de certificado vigente de la mercadería en cuestión, fecha de emisión y descripción del producto, marca y modelos referidos en dicha constancia;

e) Certificado del producto en formato digital;

f) Fecha de la realización de última vigilancia -en caso de corresponder-;

g) Constancia de realización de la última actividad de vigilancia en formato digital –en caso de corresponder;

h) Características técnicas (tensión, frecuencia, tipo de corriente, potencia, clase de aislación, etcétera);

i) Domicilio del depósito donde se encuentra la mercadería; y

j) Cantidad de unidades remanentes, identificadas de manera tal que permitan su correcta individualización.

ARTÍCULO 2°.- La Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, cumplimentada la presentación de la Declaración Jurada, emitirá una constancia manifestando haber tomado conocimiento del “fin de fabricación/discontinuo” del producto identificado, la cual contendrá la información declarada por el fabricante o importador en los incisos señalados en el artículo anterior, desde el b) al j) inclusive.

ARTÍCULO 3°.- La Dirección de Lealtad Comercial, notificará al Organismo de Certificación interviniente de la constancia de “fin de fabricación/discontinuo” emitida, a los fines de que este proceda a la cancelación del certificado, una vez vencida la última actividad de vigilancia efectuada sobre el certificado en cuestión o vencido el plazo para hacerla contado desde la fecha de emisión del certificado.

ARTÍCULO 4°.- El fabricante o importador podrá comercializar la mercadería remanente acompañada de una copia del certificado correspondiente, vigente al momento de efectuar la solicitud de “fin de fabricación/discontinuo”, acompañado de la constancia que a ese respecto emita la Dirección de Lealtad Comercial.

ARTÍCULO 5°.- Todos los datos ingresados tendrán carácter de Declaración Jurada y en caso de falsedad en los mismos, adulteración maliciosa o engañosa de la documentación ingresada al sistema, el fabricante o importador será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 6°.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día 1 de junio de 2017.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Karina Mónica Prieto.

e. 01/06/2017 N° 37389/17 v. 01/06/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-171-2016-SCOME Formulario de Declaración Jurada de “fin de fabricación/discontinuo” Tramitaciones de los casos contemplados en el Artículo 9° de la Resolución N° 171