Disposición
3-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
30/05/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2016-05261332- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se
establecieron los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, entre los que se mencionan
“Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y
fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias y agroindustriales”; “Proponer y ejecutar acciones
relacionadas con la política comercial interna y externa de productos
agropecuarios, promoviendo normas y regulaciones para el cumplimiento de las
normas de buenas prácticas agroindustriales y de comercialización” y “Entender
en la gestión de la información relativa a los operadores y a las actividades
de las cadenas agroalimentarias y los registros sujetos a su control y
fiscalización.”
Que, por su parte, el
Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, establece que “Todas las plantas industriales
de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su
funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la
producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con
las normas que dicte la autoridad de aplicación”, estableciendo como
autoridades de aplicación a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (cuyas facultades al respecto fueron conferidas a la actual
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del mencionado Ministerio) y a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA , en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
Que la Resolución Nº 586
de fecha 11 de septiembre de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA creó el llamado “Sistema Integral de Faena” (SIF) mediante el
cual se obliga a los titulares de establecimientos faenadores a registrar
mediante formularios digitales el ingreso de la hacienda, la faena y resultado
de la misma.
Que en ese marco, y a fin
de cumplir con los objetivos encomendados en la normativa reseñada supra,
resulta primordial avanzar en la obligatoriedad, para los establecimientos
faenadores, de incorporar tecnologías que permitan la obtención de los datos
referidos al proceso productivo, los que a su vez garanticen la transparencia
en la operatoria y generen datos estadísticos certeros.
Que los citados
Controladores Electrónicos de Faena vienen a complementar el Sistema Integral
de Faena, en adelante “SIF”, ya que con los mismos se generará un reporte de la
especie faenada, ampliando la información del SIF con la incorporación de
tecnología en la captura de datos de forma automática.
Que esta tecnología
permitirá capturar los datos críticos que permiten trazar la operatoria de
faena y correlacionarla con la documentación respaldatoria vigente que los
establecimientos faenadores tienen la obligación de proporcionar (lista de
matanza y romaneos de playa).
Que sin perjuicio de lo
antedicho, se mantiene la obligatoria identificación de las reses mediante el
estampado de los sellos correspondientes, ello de acuerdo a la normativa
vigente para cada especie.
Que dicha obligación tiene
por objeto identificar a qué tropa pertenecen las reses permitiendo la trazabilidad
comercial de las mismas.
Que los Controladores
Electrónicos de Faena, contarán con todas las normas de calidad y seguridad que
rigen la materia en cuanto a funcionamiento, seguridad, tecnología y calidad
vigentes.
Que atento a los
desarrollos necesarios para adecuar los productos que se encuentran actualmente
en el mercado para atender estas necesidades específicas, corresponde
establecer un plazo en el cual los interesados en proveer estas tecnologías
deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la solicitud para ser incluidos en el listado de
empresas autorizadas, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se
establecen en el Anexo que registrado con el N° IF-2017-07908836 -APN-SSCCA#MA
forma parte de la norma propiciada.
Que la citada
Subsecretaría procederá a analizar las propuestas y, a publicar la nómina de
empresas cuyos productos cumplan con los requisitos técnicos requeridos, de
modo que los administrados puedan optar para su adquisición entre todos
aquellos proveedores que los cumplan.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se
dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
la obligatoriedad de los establecimientos faenadores de las especies bovina y
porcina de instalar y mantener en perfecta operatividad al menos un sistema
Controlador Electrónico de Faena (CEF) en la balanza del palco de tipificación
o en cada balanza en caso de haber más de UNA (1).
ARTÍCULO 2°.- El
Controlador Electrónico de Faena (CEF) es un equipamiento electrónico
criptográfico, con funciones para registrar imagen, peso, fecha, hora de pesada
y posición de cada res o media res pesada –según se trate de bovinos o
porcinos– en los puntos críticos del circuito de faena, permitiendo establecer
la correspondencia de la numeración correlativa de las reses trazadas con el
romaneo de faena y la documentación de origen de las mismas.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos
obligados podrán elegir el Controlador Electrónico de Faena (CEF), como así
también el servicio técnico del mismo, dentro de un listado previamente
aprobado y publicado por la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4º.- A tal fin,
invítase a las empresas interesadas en la provisión de equipos y servicio
técnico de los Controladores Electrónicos de Faena (CEF), a presentar una
solicitud de inclusión ante la mencionada Subsecretaría de acuerdo a las
especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo que registrado con el
N° IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma parte de la presente medida, dentro del
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la publicación de la
presente.
ARTÍCULO 5°.- Vencido el
plazo establecido en el artículo precedente, la citada Subsecretaría, contará con
un plazo de TREINTA (30) días corridos para publicar el listado de proveedores
autorizados.
ARTÍCULO 6°- El plazo que
dispondrán los sujetos alcanzados por la presente resolución para instalar el
Controlador Electrónico de Faena será de NOVENTA (90) días contados a partir de
la publicación por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de los proveedores autorizados.
ARTÍCULO 7°.- En el
supuesto de rotura u otro inconveniente que haga imposible o dificulte la carga
de datos o comprometa su integridad, el establecimiento faenador deberá
notificar inmediatamente y sin más trámite a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de dicha circunstancia,
así como de todo dato de interés relativo a la cuestión, a los fines de que la
misma indique los pasos a seguir con relación a las operaciones de faena.
ARTÍCULO 8°.- El
incumplimiento de lo normado en la presente medida implicará la inmediata baja
de la inscripción para el establecimiento faenador del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL con la consecuente imposibilidad de
realizar operaciones de faena hasta tanto se regularice la situación. Asimismo,
hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en
el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la
mercadería involucrada, como así también, la suspensión preventiva y posterior
cancelación de las inscripciones habilitantes de los infractores.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase el
Anexo “Controlador Electrónico de Faena para Plantas Faenadoras de las Especies
Bovina y Porcina” que registrado con el N° IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- La presente
disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Marcelo Horacio Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/05/2017 N° 37139/17
v. 31/05/2017