Resolución
95-E/2017
2A. Sección, Mendoza,
29/05/2017
VISTO el Expediente Nº
S93:0005319/2017 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley
Nº 24.566, y
CONSIDERANDO:
Que la regularización de
deudas y el adecuado pago de la Tasa que prevé el Artículo 6º de la Ley Nº
24.566 resultan de sumo interés para el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
en razón que se trata de la financiación fundamental establecida por Ley al sistema
de control y fiscalización de Alcoholes metílico y etílico.
Que del estudio de los
antecedentes obrantes en este Organismo, realizado por la Coordinación para la
Fiscalización de Alcoholes de la Gerencia de Fiscalización, se ha advertido que
diversos industriales no han abonado la tasa prevista por el Artículo 6º de la
Ley Nº 24.566 cuando el alcohol metílico tiene su origen en importaciones y/o
es utilizado en otros productos y formando parte de aquellos.
Que el Artículo 6º de la
Ley Nº 24.566 establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, se afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, los recursos originados por la aplicación de multas por transgresiones a
ésta; por la aplicación de una tasa del dos por ciento (2%) sobre el precio
facturado por cada litro de alcohol metílico”.
Que por su parte, el
Artículo 4º de la misma norma legal sostiene que “El Instituto Nacional de
Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente y dictará las
normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a
la misma”.
Que el Artículo 6º de la
norma refiere -en lo que a financiación respecta- a los recursos provenientes
de aplicación de multas por transgresiones a la ley y prevé la aplicación de
una tasa del DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio facturado por cada litro de
alcohol metílico. Por su parte, la Resolución de este Organismo Nº C.21 de
fecha 5 de agosto de 2014, en su Punto 1º reproduce como la Ley 24.566 que la
tasa se aplica sobre el DOS POR CIENTO (2%) del precio facturado, pero en su
Artículo segundo aclara –a los efectos del contralor del importe a pagar-, que
los responsables inscriptos ante este Organismo deberán presentar Declaración
Jurada Mensual en la que se deberá exponer el alcohol metanol facturado o
importado.
Que por su parte, y si
tenemos en cuenta el plazo de prescripción de las acciones, el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA pudo válidamente perseguir el cobro de la tasa
referida respecto de períodos anteriores al dictado de la Resolución Nº C.21/14
en razón que la misma es una mera reglamentación del Artículo 6º de la Ley Nº
24.566 –norma creadora de la Tasa en análisis-, lo que en muchos casos generó
reclamos administrativos y/o judiciales.
Que cabe agregar que este
Organismo ha interpretado el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 en el sentido que
debe ajustarse a la letra de la ley, o lo que es lo mismo decir, si la ley no
distingue no debe distinguirse y como consecuencia, todo industrial, salvo que
se encuentre expresamente excluido o exceptuado, debe abonar la tasa del DOS
POR CIENTO (2%) establecida con carácter general por la norma en cuestión, y
sobre el metanol en cualquiera de sus variantes o presentaciones. El fundamento
legal es muy claro y sólido ya que no es ni más ni menos que lo que en forma
expresa prevé la ley. Esto es que si la ley no excluye del pago de la tasa a
los productos en cuya producción o fabricación se utilice alcohol metílico, la
misma debe ser abonada en la proporción que corresponda.
Que tiene dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que “… no es admisible la interpretación de la
ley que equivale a prescindir del texto de la norma si no media debate y
declaración de inconstitucionalidad…” (C.S. NOV. 12-1.985 ED. 118-261).
Que debe mencionarse cuál
es la interpretación que debe darse al Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 en lo
que hace a la aplicación de la Tasa destinada a los gastos que demanda el
cumplimiento de la Ley Nº 24.566.
Que como punto de partida
no deben hacerse distinciones a los efectos de la aplicación de la Tasa
vinculadas con el destino del producto facturado o el origen del mismo.
Que en cuanto a
interpretación de las leyes, ya se ha mencionado que la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION ha dicho: “La primera regla de interpretación ordena estar a la
letra de la norma cuando esta no contiene en sí la posibilidad de ser
comprendida en un sentido diferente; cuando su texto es claro y expreso no cabe
prescindir de sus términos (conf. Dict. 177:153; 207:235; 253:153; 255:290)”.
Que también ha dicho el
alto Órgano Asesor que “Cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe
prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente, pues no
resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice o
dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena (conf. Dict. 251:27; 210:19;
255:290).” Dict. N° 120/06, 8 de mayo de 2.006. Expte. N° 01-0187503/02. Ex
Ministerio de Economía y Producción. (Dictámenes 257:183). Surge entonces que
“si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de
entendimientos disímiles, la única conducta aceptable es su acatamiento ad
pedem literae.”. Citado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en
Dictámenes 177:117; 207:235; 253:156. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
(C.S.J.N.), ha receptado desde antiguo y pacíficamente el criterio supra
expuesto al decir que “... resultan aplicables las pautas de hermenéutica que
establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo no cabe sino
su directa aplicación (Fallos: 320:2.145, cons. 6º y su cita)”, y que “… es
adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen
en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus citas)”, o bien el
sentido más obvio “… al entendimiento común (Fallos: 320:2.649, considerando 6º
y su cita)”. Y es que la C.S.J.N. ha señalado reiteradamente que la primera
regla de interpretación de la ley consiste en dar pleno efecto a la intención
del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de
la ley (Fallos: 312:1.098; 313:254; 319:1.131; 321:1.614; 322:2.321, entre
muchos otros) y que cuando ésta no exige un esfuerzo de interpretación debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las
circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:
311:1.042).
Que así, si el Artículo 6º
de la Ley Nº 24.566 no hace diferenciación alguna ya que manda aplicar la tasa
del DOS POR CIENTO (2%) a cada litro de alcohol metílico facturado, mal puede
hacerse algún distingo con fundamento en el destino o el origen del alcohol.
Que por su parte, cabe
señalar que la tasa establecida por la Ley Nº 24.566 se aplica o comprende
múltiples actividades de contralor a cargo de este Instituto, tanto respecto
del alcohol etílico como del metílico, entre las cuales, a título de ejemplo,
cabe destacar las vinculadas con: la verificación de la documentación que
ampara la inscripción de establecimientos, el control de las existencias y
movimientos de alcoholes, la verificación de los libros oficiales (manuscrito y
hojas móviles), el control de la información comunicada mediante declaraciones
juradas diarias y mensuales, el control analítico con laboratorio móvil, la
extracción de muestras oficiales y su posterior análisis en sus laboratorios,
la alcohometría y/o densimetría, la verificación de las comunicaciones diarias
de salida y de la declaración jurada mensual de movimientos, la verificación de
declaraciones juradas diarias y mensuales transmitidas en línea, la
habilitación de los libros de hojas móviles transmitidos en línea, etc.; o, en
el caso de exportaciones, las funciones vinculadas con los previos “análisis”
de “aptitud de exportación” y la posterior verificación de lo efectivamente
exportado y, en su caso, del redespacho de lo no exportado al establecimiento
de origen o a depósito transitorio.
Que por último, cabe
agregar que la interpretación que se le ha dado al término “facturado” es el de
su acepción amplia, es decir, haciendo referencia a una factura o documento
equivalente, de manera tal que dicho documento permita establecer el volumen de
producto y su costo. No podría ser otra la conclusión, atento a la complejidad
de la producción y comercialización del alcohol metílico y la necesidad de incluir
a todo el alcohol metílico dentro de las previsiones de la norma, sin que
ningún volumen quede relegado del cumplimiento del pago de la tasa alcohol
metílico en circulación en nuestro País, fabricado dentro de sus fronteras o
importado, y, como se dijo, cualquiera sea su destino final.
Que así entonces y en uso
de las facultades que le otorga el Artículo 4º de la Ley Nº 24.566, el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA puede dictar una norma que permita que
las industrias vinculadas con el movimiento de alcohol metílico, cualquiera sea
su procedencia o destino y haciendo una interpretación amplia respecto del modo
de exteriorización de su costo y volumen, puedan declarar las operaciones
efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº C.21/14, pagando
la tasa correspondiente pero eximiendo a los declarantes de los intereses
resarcitorios y/o punitorios, incluso de multas que no hayan sido cumplidas.
Que la aprobación de un
procedimiento como el propuesto, acarrearía una importante solución para el
control del alcohol metílico anterior a la Resolución Nº C.21/14, siendo éste
uno de los fines más importantes de la norma ya que se encuentra vinculado al
control y fiscalización de los alcoholes.
Que además, resulta
razonable que esta exención de pago de intereses por operaciones anteriores al
dictado de la Resolución Nº C.21/14, en razón de excepcionalidad, pueda ser
ejercida sólo por un tiempo determinado.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº
155/16,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los
responsables de la presentación de la Declaración Jurada establecida por el
Punto 2º de la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 y del pago de la
Tasa en la forma establecida por su Punto 3º, cuyo vencimiento operó con
anterioridad a la vigencia de la citada norma, podrán cumplir con dichas obligaciones
hasta el 31 de agosto de 2017, con exención y/o condonación del pago de
intereses, sanciones formales y multas no abonadas.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase que
a los efectos de las presentaciones de las Declaraciones Juradas que
correspondieran y del pago de la respectiva tasa, la interpretación y alcance
que debe dársele a la Tasa establecida por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566
es el enunciado en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Quedan
incluidas en lo dispuesto en Artículo 1º.- aquellas obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de proceso
judicial, en tanto el administrado se allane incondicionalmente por las
obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso de repetición, asumiendo el pago de costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 31/05/2017 N° 36764/17
v. 31/05/2017