RE/7/2017/GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO
CONGELADO
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar
con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario
Internacional para la exportación de semen porcino congelado a los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
porcino congelado” y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, que
constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura” (SGT
N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
06/X/2017.
CIII GMC – Buenos Aires,
06/IV/17.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN PORCINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art 1 - Toda importación
de semen porcino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de certificado que será utilizado para exportar semen
porcino congelado a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías
sanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art 2 - El Estado Parte
importador otorgará al Certificado Veterinario Internacional una validez de
treinta (30) días corridos contados a partir de su fecha de emisión.
Art 3 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o
reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial
de la Sanidad Animal (OIE) en adelante nombrado “Manual Terrestre”.
Art 4 - La toma de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por un Veterinario Oficial o autorizado
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 5 - El Veterinario
Oficial del país exportador, en el punto de salida, deberá certificar la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes.
Art. 6 - El país exportador
del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo o cumpla con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para declararse libre de
alguna enfermedad para la cual se requieren pruebas o vacunaciones y obtuviera
el reconocimiento del Estado Parte importador, podrá ser exceptuado de la
realización de las mismas. En ambos casos deberá contar con el reconocimiento
de dicha condición por el Estado Parte importador y la certificación de país o
zona libre deberá ser incluida en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 7 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación
para alguna enfermedad no contemplada en la presente Resolución podrá requerir
medidas adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al
país.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación de semen
porcino congelado.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - Desde la primera
fecha de colecta del semen y por lo menos hasta los treinta (30) días
posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con
lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE
para ser considerado libre de Peste Porcina Africana, y esta condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona
del país exportador deberá estar reconocido oficialmente por la OIE o cumplir
con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la
OIE para ser considerado libre de Peste Porcina Clásica y dicha condición debe
contar con el reconocimiento del Estado Parte importador. Además los dadores
del semen deberán haber permanecido durante, por lo menos, los tres (3) meses
anteriores a la colecta del semen en dicho país o zona.
Art.11 - En el país
exportador no deben haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa en las
especies susceptibles durante al menos los últimos doce (12) meses previos a la
colecta.
Art. 12 - El país o zona
del país exportador debe ser reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa
con o sin vacunación.
12.1. Los dadores no
deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa durante la
colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha
colecta, y
12.2. Deberán haber
permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta
del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE COLECTA
Y PROCESAMIENTO DE SEMEN
Art. 13 - La colecta y
procesamiento del semen deberán efectuarse en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) que cumpla con las siguientes condiciones:
13.1. Deberá estar
registrado y ser supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador y
cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE aplicables a los Centros de Inseminación Artificial,
a las instalaciones de la colecta de semen y a los laboratorios de tratamiento
de semen.
13.2. Deberá estar
declarado libre de Brucelosis y de la Enfermedad de Aujeszky por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
13.3. Para su ingreso al
CCPS, todos los machos deberán realizar un periodo mínimo de cuarentena de
treinta (30) días, estar clínicamente sanos y resultar negativos a las pruebas
diagnósticas establecidas en el Capítulo V.
13.4. Para su ingreso al
CCPS y durante su permanencia en dicho Centro, los animales no deberán estar
vacunados contra Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS).
Art. 14 - El semen deberá
ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario
responsable técnico del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS
deberán realizarse controles semestrales mediante ELISA multivalente para la
detección de PRRS sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99%
de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia
esperada del 10%.
Art. 16 - En el CCPS no
deberán haberse reportado oficialmente casos de PRRS, Estomatitis Vesicular,
Enfermedad Vesicular Porcina ni Gastroenteritis transmisible en los últimos
ciento ochenta (180) días anteriores a la primera colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán haber
nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País
Exportador o haber sido importados desde un país con igual o superior condición
sanitaria a la indicada en el Capitulo II de la presente Resolución.
Art. 18 - Durante su
permanencia en el CCPS no podrán ser utilizados en monta natural.
Art. 19 - Los dadores,
durante el periodo de colecta del semen a exportar y durante los treinta (30)
días posteriores a la colecta, no deberán haber presentado signos clínicos de
enfermedades infecciosas.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Todos los
animales, incluidos excitadores, durante el periodo de cuarentena preingreso al
CCPS deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, presentando
resultados negativos:
SÍNDROME RESPIRATORIO
REPRODUCTIVO PORCINO:
Deberán ser sometidos a
dos (2) test de ELISA multivalente realizados con un intervalo de veintiún (21)
días entre ellos.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Prueba serológica para la
detección de anticuerpos contra el virus entero, efectuada a partir del día
veintiuno (21) del comienzo del periodo de cuarentena.
BRUCELOSIS PORCINA
(Brucella suis):
Test de Antígeno
Acidificado Tamponado (AAT). En caso de resultar positivos podrán ser sometidos
a un test de Fijación de Complemento realizado a partir del día veintiuno (21)
de su ingreso al periodo de cuarentena o un test de ELISA competitivo o a una
prueba de Fluorescencia Polarizada.
Art. 21 - Los dadores del
semen a exportar deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas,
presentando resultados negativos:
ENFERMEDAD VESICULAR DEL
CERDO
Dentro de los treinta (30)
días previos a la primera colecta deberán ser sometidos a un test de
neutralización viral, presentando resultado negativo.
BRUCELOSIS PORCINA
(Brucella suis):
Dentro de los treinta (30)
días previos a la primera colecta deberán ser sometidos a un test de Antígeno
Acidificado Tamponado (AAT). En caso de resultar positivos, se podrán someter a
un test de Fijación de Complemento o bien a un test de ELISA competitivo o a
una prueba de Fluorescencia polarizada.
SÍNDROME REPRODUCTIVO Y
RESPIRATORIO PORCINO:
Al inicio de la colecta y
al menos cada treinta (30) días, resultaron negativos a una prueba de PCR en
suero, y entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última
colecta del semen a exportar, resultaron negativos a una prueba de ELISA
multivalente, y
Una muestra de semen de
cada partida a ser exportada (colecta de un dador en una misma fecha) deberá
ser sometida a la prueba de RT-PCR para la detección de PRRS, presentando
resultado negativo.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY:
Cada ciento veinte (120)
días deben ser sometidos a una prueba serológica para la detección de
anticuerpos contra el virus completo.
En caso de que el CCPS
esté ubicado en un país libre de la enfermedad la prueba serológica podrá ser
efectuada cada doce (12) meses.
FIEBRE AFTOSA:
Cuando el semen porcino
sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser
establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de
pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el
Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 22 - Los diluyentes
del semen deberán contener antibióticos efectivos contra Leptospira spp., lo
que deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 23 - El semen deberá
ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo a las recomendaciones referentes
a las condiciones generales de higiene, aplicables a la colecta, tratamiento y
manipulación y a la preparación de dosis de semen en el laboratorio, descriptas
en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 24 - Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un
país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración obligatoria
y de la enfermedad de Newcastle o provenir de granjas libres de patógenos
específicos (SPF) con certificación oficial.
Art. 25 - El semen deberá
ser almacenado en cantidad suficiente de nitrógeno líquido de primer uso, en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso. Las pajuelas deberán
estar identificadas individualmente y mantenerse bajo supervisión del médico
veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 26 - El semen no
podrá ser exportado antes de los treinta (30) días posteriores a la última
fecha de colecta y durante ese periodo no deberá haber sido registrado en el
CCPS ningún caso de las enfermedades indicadas en los capítulos II y III.
Además, el semen no podrá ser almacenado con semen de inferior condición
sanitaria.
Art. 27 - Cada pajuela
deberá contener la identificación del dador, fecha de colecta e identificación
del CCPS.
CAPÍTULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 28 - El contenedor
criogénico conteniendo el semen a exportar deberá estar precintado en forma
previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o
autorizado por éste y el número de precinto deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional correspondiente.
ANEXO II
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA EXPORTAR SEMEN PORCINO CONGELADO A LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
Nº de Certificado
|
(Repetir en todas las
páginas del certificado)
|
Fecha de emisión
|
|
Validez
|
Treinta (30) días
|
Nº de Permiso de
importación
|
|
I.
PROCEDENCIA
País exportador del
semen
|
|
Nombre y dirección del
exportador
|
|
Nombre y dirección del
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número de Registro del
CCPS
|
|
Cantidad de contenedores
(en números y letras)
|
|
Nº de Precinto/s del/los
contenedor/es
|
|
II.
DESTINO
País de Destino
|
|
Nombre del importador
|
|
Dirección del importador
|
|
III.
TRANSPORTE
Medio de Transporte
|
|
Puesto de frontera de
salida
|
|
IV.
IDENTIFICACIÓN
DEL SEMEN
Identificación del dador
|
Identificación de las
pajuelas
|
Fecha de colecta
|
Raza
|
Nº de pajuelas
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
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|
|
El Veterinario Oficial
abajo firmante certifica que:
V. INFORMACIÓN SANITARIA
Deberán ser incluidas de
forma detallada las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV y V
de la presente Resolución
VI. DE LA
COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas de
forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VI de la presente
Resolución.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas de
forma detallada las informaciones exigidas en el Capítulo VII de la presente
Resolución.
Lugar y Fecha de emisión:
Nombre y firma del
Veterinario Oficial:
Sello Oficial: