RE/4/2017/GMC
PROCEDIMIENTO SOBRE
ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE NOCIVOS O
PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 124/96, 125/96,
01/10 y 34/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario avanzar
en las acciones de protección de la vida, la salud y la seguridad de los consumidores
en el ámbito del MERCOSUR.
Que resulta conveniente
armonizar los procedimientos de alerta a los consumidores y retiro de productos
y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar
el seguimiento y la fiscalización de los Estados Partes del MERCOSUR en
relación a los mismos.
Que es fundamental lograr
un estándar común de comunicación relativa a la seguridad de los productos y
servicios en la región, así como respecto de su seguimiento por parte de los
organismos nacionales competentes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
“Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados
potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del Comité Técnico Nº 7 “Defensa del Consumidor”
(CT N° 7) los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
06/IV/2018.
CIII GMC – Buenos Aires,
06/IV/17.
ANEXO
PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA
Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE NOCIVOS O
PELIGROSOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - La presente
Resolución regula el procedimiento de alerta y retiro de productos y servicios
con potencial riesgo, nocividad o peligrosidad, detectado después de su
introducción en el mercado de consumo.
Art. 2 - Comunicación a
las autoridades- El proveedor que posteriormente a la introducción de sus
productos y/o servicios en el mercado de consumo, en todos o en alguno de los
Estados Partes, tenga conocimiento de la potencial nocividad o peligrosidad de
aquellos, deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia:
1° - al órgano nacional de
defensa del consumidor de su Estado Parte; y
2° - a los órganos
reguladores competentes de su Estado Parte, cuando sea aplicable.
Recibida la comunicación,
la autoridad nacional de protección al consumidor deberá informarlo
inmediatamente a la autoridad de aplicación de los demás Estados Partes a
través del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas (SIAR).
Art. 3 - Contenido de la
comunicación a las autoridades- La comunicación referida en el artículo
anterior deberá ser por escrito, conteniendo la siguiente información:
1° - Identificación del o
los proveedores del producto o servicio:
a) personería jurídica o
razón social;
b) nombre o denominación
comercial;
c) actividades económicas
principales y secundarias;
d) número de
identificación fiscal;
e) domicilio del
establecimiento;
f) teléfono, fax y correo
electrónico;
g) nombre y cargo de los
representantes responsables; y
h) existencia de
representación del proveedor en los Estados Partes del MERCOSUR, y en su caso
indicando su identificación y datos de contacto.
2° - Descripción
pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la información necesaria
para su individualización, en especial:
a) nombre comercial;
b) marca;
c) modelo;
d) número o código
(lote, serie, chasis, código de barras, etc);
e) fecha inicial y
final de fabricación;
f) país de
fabricación;
g) imagen en formato
digital;
h) cantidad y fecha
de comercialización;
i) productos en
stock sin comercializar; y
j) en su caso, a qué
países se ha exportado el producto o servicio
3° - Descripción
pormenorizada del defecto, acompañada de la información técnica necesaria e
indicación de la fecha y manera en que se detectó el mismo.
4° - Descripción
pormenorizada de los riesgos y consecuencias.
5° - Ubicación geográfica
de los productos y servicios que presentan el defecto.
6° - Indicación de las
medidas ya adoptadas y de las propuestas para corregir el defecto y eliminar el
riesgo.
7° - En caso de haberse
producido, descripción de los accidentes relacionados al defecto del producto o
servicio, con la siguiente información:
a) lugar y fecha del
accidente;
b) identificación de las
víctimas;
c) daños materiales y
físicos causados;
d) de existir, datos de
los procesos judiciales relacionados al accidente, especificando la acción
judicial, el nombre de las partes, los distritos judiciales y juzgados en que
tramitan y el número de los expedientes; y
e) disposiciones adoptadas
en relación a las víctimas.
8° - Plan de difusión en
los medios masivos de comunicación;
9° - Plan de atención al
consumidor.
Las autoridades nacionales
antes referidas, podrán requerir al proveedor la información adicional o
complementaria que estimen pertinente.
Art. 4 - Plan de difusión-
Respecto al plan de difusión en los medios masivos de comunicación referido en
el artículo 3 numeral 8°, deberá especificarse la siguiente información:
1° - modelo del aviso,
incluyendo la imagen del producto;
2° - fechas de inicio y
fin de la difusión del aviso;
3° - medios de
comunicación (prensa, radio, televisión, internet, etc.) de difusión del aviso,
horarios y frecuencia con la que será transmitido, considerando la necesidad de
alcanzar a la mayor parte de la población.
Su publicación en Internet
y otros medios de comunicación, no eximen al proveedor de la obligación de
difundir el aviso en medios masivos de comunicación;
4° - costos del plan de
difusión.
Art. 5 - Aviso al
consumidor- El aviso deberá contener informaciones claras y precisas sobre:
1° - identificación del
proveedor (indicando razón social, nombre comercial y marca);
2° - identificación del
producto o servicio afectado, indicando:
a)
nombre o denominación comercial;
b)
marca;
c)
modelo;
d)
número o código (lote, serie, chasis, código de barras, etc);
e)
fecha inicial y final de fabricación;
f)
país de fabricación;
g)
imagen; y
h)
cantidad y fecha de comercialización;
3° - descripción
pormenorizada y clara del defecto.
4° - descripción
pormenorizada y clara de los riesgos y consecuencias;
5º - ubicación
geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto;
6° - medidas preventivas y
correctivas que el consumidor debe tomar;
7° - medidas a adoptar por
el proveedor;
8° - vías de atención al
consumidor. En caso de ser presencial, indicación de los lugares y horarios; y
9°- demás informaciones
tendientes a proteger la seguridad de los consumidores del producto o servicio
afectado.
El aviso de riesgo debe
confeccionarse de tal modo de asegurar información suficiente y fácilmente
comprensible por la colectividad de consumidores indeterminados.
Art. 6 - Plan de atención-
Respecto al plan de atención al consumidor referido en el artículo 3, numeral
9, deberá especificarse la siguiente información:
1° - vías de atención al
consumidor;
2° - en caso de atención
presencial, indicación de los lugares y horarios de atención;
3° - indicación del plazo
necesario para la solución al consumidor; y
4° - plan de contingencia
y estimación del plazo requerido para la adecuación completa de todos los
productos o servicios afectados.
Art. 7 - Constancia de la
atención al consumidor- El proveedor deberá extender al consumidor la
constancia que indica el lugar, fecha, horario y duración de la atención y de
la medida adoptada.
Art. 8 - Informes - El
proveedor deberá presentar a la autoridad de aplicación y al órgano regulador
competente, de corresponder:
1º - informes
periódicos de atención, con intervalo máximo de sesenta (60) días, informando
la cantidad de productos o servicios efectivamente recogidos o reparados, y su
distribución geográfica;
2º - informe final
del alerta, informando la cantidad de consumidores atendidos (en número y
porcentaje) e identificación de la forma por la cual los consumidores tuvieron
conocimiento del aviso de riesgo.
La autoridad de aplicación
y el órgano regulador competente, podrán solicitar la presentación del informe
con periodicidad inferior a la estipulada en el numeral 1º del presente
artículo.
Art. 9 - La autoridad de
aplicación y el órgano regulador competente podrán determinar, indistinta o
conjuntamente, la prórroga o ampliación del alerta, la que también será a cargo
del proveedor, así como otros requisitos o modalidades adicionales, tales como
características del aviso, periodicidad del mismo, entre otros.
Art. 10 - La culminación
de la alerta, no exime al proveedor de la obligación de reparar o sustituir
gratuitamente el producto y/o servicio.
Art. 11 - El
incumplimiento por el proveedor de las obligaciones previstas en la presente
Resolución, será sancionado conforme a lo establecido en el ordenamiento de los
Estados Partes.