DC/3/2017/CMC
PROTOCOLO DE
COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DE INVERSIONES INTRA-MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que los flujos de las
inversiones han adquirido un papel fundamental en el escenario económico
internacional.
Que la prevalencia de
condiciones favorables para las inversiones estimulará la cooperación económica
y el proceso de integración.
Que la seguridad jurídica
favorece a la atracción de inversiones en la región.
Que es importante alentar
un ambiente transparente, ágil y amigable para las inversiones mutuas de los
Estados Partes.
Que es deseable impulsar y
estrechar los contactos entre el sector privado y los Gobiernos de los Estados
Partes en materia de inversiones.
Que es esencial
profundizar el diálogo técnico y las iniciativas gubernamentales que
contribuyan al aumento significativo de las inversiones intrarregionales.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Aprobar el texto
del “Protocolo de Cooperación y Facilitación de Inversiones Intra-MERCOSUR”,
que consta como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del
Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del
Protocolo a que hace referencia el Artículo 1 de la presente Decisión.
Art. 3 - Derogar la
Decisión CMC N° 11/93.
Art. 4 - La vigencia del
Protocolo se regirá por lo que establece el Artículo 26 del referido
instrumento.
Art. 5 - Esta Decisión no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
CMC
(Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Buenos Aires, 07/IV/17.
ANEXO
PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y
FACILITACIÓN DE INVERSIONES INTRA-MERCOSUR
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante designados como
"Estados Partes" o individualmente como "Estado Parte", que
suscriben este Protocolo;
Deseando reforzar y
profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre
los Estados Partes;
Buscando estimular las
inversiones Intra-MERCOSUR, abriendo nuevas iniciativas de integración entre
los Estados Partes;
Reconociendo el papel
fundamental de la inversión en la promoción del desarrollo sustentable, en el
crecimiento económico, en la reducción de la pobreza, en la creación de empleo,
en la expansión de la capacidad productiva y en el desarrollo humano;
Buscando que sus
inversionistas y sus respectivas inversiones tengan una conducta socialmente
responsable y contribuyan al desarrollo sustentable de los Estados Partes;
Procurando el
establecimiento de una asociación estratégica entre los Estados Partes en
materia de inversión, que aporte amplios y mutuos beneficios;
Reconociendo la
importancia de establecer un marco normativo Intra-MERCOSUR que permita
fomentar un ambiente transparente, ágil y favorable para la inversión en los
Estados Partes;
Garantizando el derecho
inherente de los Estados Partes a regular sus políticas públicas;
Deseando impulsar y
estrechar los contactos entre los inversionistas y los Gobiernos de los Estados
Partes; y
Teniendo en cuenta la
conveniencia de crear un mecanismo de diálogo técnico con iniciativas
gubernamentales que contribuyan al aumento significativo de la inversión mutua.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
PARTE I - Ámbito de
Aplicación y Definiciones
Artículo 1 - Objeto
El objeto del presente
Protocolo es promover la cooperación entre los Estados Partes con el fin de
facilitar la inversión directa que viabilice el desarrollo sustentable de los
Estados Partes.
Artículo 2 - Ámbito de
Aplicación
1. El presente Protocolo se
aplicará a todas las inversiones realizadas, antes o después de su entrada en
vigor, por inversionistas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado
Parte.
2. Las disposiciones
establecidas en este Protocolo no se aplicarán a cualquier acto o hecho que
hubiera tenido lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de
la fecha de entrada en vigor de este Protocolo.
3. El presente Protocolo
se aplicará sin perjuicio de los derechos y beneficios que un inversionista de
un Estado Parte tiene de conformidad con la legislación nacional o el Derecho
Internacional en el territorio del Estado Parte Anfitrión.
4. Los Estados Partes
reafirman que el presente Protocolo será aplicado sin perjuicio de los derechos
y obligaciones derivados de los Acuerdos de la Organización Mundial de
Comercio.
Artículo 3 - Definiciones
Para los propósitos del
presente Protocolo:
1. “Empresa” significa
cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable,
sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo sociedades, empresas de
propietario único y empresa conjunta (“joint venture”).
2. "Estado Parte
Anfitrión" significa el Estado Parte receptor de la inversión.
3. "Inversión"
significa una empresa, incluyendo una participación en la misma empresa, en el
territorio de un Estado Parte, que un inversionista de otro Estado Parte posee
o controla o sobre la cual ejerce un grado significativo de influencia, que
tenga las características de una inversión, incluyendo el compromiso de
capital, el objetivo de establecer un interés duradero, la expectativa de
ganancia o utilidad y la asunción de riesgos. Los siguientes activos de la
empresa, entre otros, están cubiertos por el presente Protocolo:
(a) participaciones
sociales ("equity") u otros tipos de participaciones en una sociedad;
(b) derechos de propiedad,
tangible o intangible, mueble o inmueble y cualquier otro derecho real;
(c) derechos de
exploración, explotación y uso existentes en virtud de una licencia, un permiso
o una concesión otorgada y regida conforme a la legislación en la materia del
Estado Parte Anfitrión y/o en un contrato;
(d) instrumentos de deuda
o préstamos de una empresa cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica; y
(e) derechos de propiedad
intelectual tal como se define o se hace referencia en el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC).
3.1. Para mayor certeza,
“inversión” no incluye:
(i) instrumentos de deuda,
tales como bonos, debentures y préstamos, que un Estado Parte trate como deuda
pública;
(ii) inversiones de
cartera o portafolio;
(iii) reclamaciones
pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de
bienes o servicios por parte de una empresa en el territorio de un Estado Parte
a una empresa en el territorio de otro Estado Parte, o el otorgamiento de
crédito en relación con una transacción comercial, o cualquiera otra
reclamación pecuniaria no abarcada en lo dispuesto en los incisos (a) al (e)
anteriores; y
(iv) cualquier costo u
otras obligaciones económicas asumidas por el inversionista o su inversión
antes del establecimiento de la inversión, incluso para cumplir con los
reglamentos sobre la admisión de capital extranjero u otros límites y
condiciones específicas, en los términos de la legislación sobre la admisión de
las inversiones en un Estado Parte.
3.2. Un cambio en la forma
en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter
de inversión conforme al presente Protocolo, siempre y cuando la nueva forma
esté comprendida en las definiciones del presente Artículo y se efectúe de
conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte Anfitrión.
4. “Inversionista"
significa una persona física o jurídica de un Estado Parte que ha realizado una
inversión en el territorio de otro Estado Parte.
(a) persona física
significa todo nacional o residente permanente de un Estado Parte, de acuerdo
con su legislación nacional, que ha realizado una inversión en otro Estado
Parte; y
(b) persona jurídica
significa toda entidad constituida de conformidad con la legislación nacional
de un Estado Parte que tiene su domicilio así como actividades sustanciales de
negocios en el territorio de dicho Estado Parte, y que ha realizado una
inversión en otro Estado Parte.
5. “Nacional” significa
una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Parte, según su
legislación.
6. “Medida” significa
cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley,
reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o en
cualquier otra forma.
7."Rendimientos"
significa los valores obtenidos por una inversión y en particular, aunque no
exclusivamente, incluye el lucro, intereses, ganancias de capital, dividendos,
"royalties" u honorarios.
8. “Territorio” significa:
Para Argentina, el territorio
sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus
disposiciones constitucionales, su legislación interna y el derecho
internacional aplicable.
Para Brasil, el
territorio, incluyendo sus espacios terrestres y aéreos, la zona económica
exclusiva, el mar territorial, la plataforma continental, el suelo y subsuelo
dentro del cual el Brasil ejerce sus derechos soberanos o de jurisdicción, de
conformidad con el derecho internacional y con su legislación nacional.
Para Paraguay, se refiere
a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o
jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, y la
Constitución Nacional.
Para Uruguay, el espacio
terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo bajo su
soberanía, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho
internacional y la legislación nacional.
PARTE II - Disposiciones
de Trato y Medidas de Regulación
Artículo 4 - Trato
1. Los Estados
Partes no denegarán a los inversionistas de otro Estado Parte el acceso a la
justicia y a los procedimientos administrativos, de conformidad con la
legislación nacional del Estado Parte Anfitrión.
2. Cada Estado Parte
otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus inversiones un
tratamiento ajustado al debido proceso legal.
3. Para mayor
certeza, los estándares de "trato justo y equitativo", de
"protección y seguridad plena" y la fase de pre-establecimiento no
son cubiertos por el presente Protocolo.
Artículo 5 - No
Discriminación
1. Sujeto a su
legislación vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo un
Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus
inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios inversionistas y sus inversiones. Se considerará que
un trato es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor
de sus propios inversionistas y sus inversiones, en comparación con los
inversionistas de otros Estados Partes y sus inversiones.
2. Sujeto a su
legislación vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
con respecto a las disposiciones contempladas en el presente Protocolo, cada
Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y a sus
inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a los inversionistas de un Estado no Parte y a sus inversiones. Se
considerará que un trato es menos favorable si modifica las condiciones de
competencia a favor de los inversionistas de un Estado no Parte y sus
inversiones, en comparación con los inversionistas de otros Estados Partes y
sus inversiones.
3. Lo dispuesto en
este Artículo no impide la adopción y aplicación de nuevos requisitos o
restricciones legales a los inversionistas y sus inversiones siempre y cuando
no sean discriminatorios, conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
4. Lo dispuesto en
este Artículo tampoco impide que un Estado Parte enmiende una medida
discriminatoria, conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo, haciéndola menos
discriminatoria.
5. Para mayor
certeza, el presente Protocolo será aplicable a aquellas inversiones de
inversionistas de un Estado Parte realizadas en el territorio de otro Estado
Parte, aún cuando no hayan comenzado a operar sus negocios en dicho territorio.
6. Las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán para invocar un trato más favorable otorgado
por un Estado Parte en virtud de tratados de inversión, acuerdos en materia de
doble imposición u otros acuerdos que contengan disposiciones en materia de
inversiones, suscriptos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Protocolo.
7. Para mayor
certeza, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán para incorporar
disposiciones sustantivas ni de solución de controversias no contenidas en el
presente Protocolo.
8. Este Artículo no
se interpretará en el sentido de exigir a los Estados Partes la eliminación de
cualquier procedimiento de admisión de una inversión, siempre y cuando dicho
procedimiento no sea discriminatorio, conforme a los párrafos 1 y 2 de este
Artículo.
9. Nada en este
Protocolo impide que un Estado Parte aplique a un inversionista sanciones
previstas en su ordenamiento jurídico por incumplimiento de la legislación
aplicable, siempre y cuando las mismas no sean discriminatorias conforme a los
párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Artículo 6 - Expropiación
Directa
1. Los Estados
Partes no podrán expropiar las inversiones cubiertas por el presente Protocolo,
salvo que sea:
(a) por utilidad pública,
interés público o interés social;
(b) de forma no
discriminatoria;
(c) mediante el pago de
una compensación efectiva , de acuerdo con los párrafos 2 a 4 de este Artículo;
y
(d) de conformidad con el
debido proceso legal.
2. La indemnización
deberá:
(a) ser pagada sin demoras
indebidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Parte
Anfitrión;
(b) ser equivalente al
valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la
expropiación efectiva o antes de que la inminencia de la misma fuera de
conocimiento público, lo que suceda primero, en adelante “fecha de
expropiación"; y
(c) ser pagable y
libremente transferible, de acuerdo con el Artículo 9 (Transferencias).
3. Si el valor justo
de mercado se calcula en una moneda, sea esta internacionalmente convertible o
no, la indemnización a pagar no será inferior al valor justo de mercado que la
inversión expropiada tuviere inmediatamente antes de la fecha de la
expropiación, o de que esta llegue a conocerse públicamente, lo que ocurra con
anterioridad, más los intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a
criterios de mercado para dicha moneda devengados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha de pago, de acuerdo con la legislación del Estado
Parte Anfitrión.
4. Los Estados
Partes cooperarán para mejorar el conocimiento de sus respectivas legislaciones
nacionales en materia de expropiación.
5. Los Estados
Partes confirman que la expedición de licencias obligatorias en cumplimiento de
lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del
Comercio (ADPIC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este
Artículo.
6. Para mayor
certeza, el presente Protocolo solo prevé la expropiación directa, en la cual
una inversión es expropiada directamente mediante la transferencia formal del
título o del derecho de dominio, y no cubre la expropiación indirecta.
Artículo 7 - Compensación
por Pérdidas
1. Los
inversionistas de un Estado Parte cuyas inversiones en el territorio de otro
Estado Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier
otro acontecimiento similar gozarán en cuanto a restitución, indemnización,
compensación u otro, de un trato no menos favorable que el Estado Parte en
cuestión conceda a sus propios inversionistas o a extranjeros, de conformidad
con el Artículo 5 (No Discriminación).
2. Cada Estado Parte
proveerá al inversionista de otro Estado Parte la restitución, compensación o
ambas, según sea apropiado, conforme a los criterios establecidos en el
Artículo 6 (Expropiación Directa) del presente Protocolo, en el caso que las
inversiones sufran pérdidas en el territorio del Estado Parte Anfitrión, en
cualquier situación contemplada en el párrafo 1, que resulten de:
(a) la requisición de una
inversión o de parte de ella por las fuerzas o autoridades del Estado Parte
Anfitrión; o
(b) la destrucción de una
inversión o de parte de ella por las fuerzas o autoridades del Estado Parte
Anfitrión.
Artículo 8 - Transparencia
1. De conformidad
con los principios del presente Protocolo, cada Estado Parte asegurará que
todas las medidas que afecten a la inversión sean administradas de manera
razonable, objetiva e imparcial, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. Cada Estado Parte
garantizará que sus leyes, regulaciones y resoluciones administrativas de
aplicación general sobre cualquier asunto cubierto por el presente Protocolo
sean publicadas y hará sus mejores esfuerzos para ponerlas a disposición en
formato electrónico, de manera tal que se permita que las personas interesadas
y los otros Estados Partes tengan conocimiento de estos.
3. Cada Estado Parte
se esforzará para permitir oportunidades razonables a aquellos interesados en
expresar su opinión sobre medidas que eventualmente pretenda adoptar, de
conformidad a su legislación nacional.
4. Los Estados
Partes darán la debida publicidad del presente Protocolo a sus respectivos
agentes financieros públicos y privados, responsables de la evaluación técnica
de los riesgos y de la aprobación de los préstamos, créditos, garantías y
seguros relacionados a la inversión en el territorio de otros Estados Partes.
Artículo 9 -
Transferencias
1. Los Estados Partes
permitirán la libre transferencia de los fondos relacionados con la inversión
realizada en su territorio por un inversionista de otro Estado Parte, a saber:
(a) la contribución
inicial al capital o toda adición al mismo en relación con el mantenimiento o
la expansión de esa inversión;
(b) los rendimientos
directamente relacionados con la inversión;
(c) el producto de la
venta o liquidación total o parcial de la inversión;
(d) los pagos de cualquier
préstamo, incluidos los intereses sobre el mismo, directamente relacionados con
la inversión; y
(e) el importe de la
indemnización, en caso de expropiación o el uso temporal de la inversión de un
inversionista de otro Estado Parte por autoridades del Estado Parte Anfitrión.
Cuando la indemnización se pague en bonos de la deuda pública al inversionista
de otro Estado Parte, el mismo podrá transferir el valor de los ingresos de la
venta de dichos bonos en el mercado.
2. Las
transferencias se realizarán, a criterio del inversionista, en las monedas de
los Estados Partes o en moneda libremente convertible conforme al tipo de
cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico interno del Estado Parte Anfitrión.
3. No obstante lo
establecido en este Artículo, un Estado Parte podrá condicionar o impedir una
transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena
fe de las normas de su ordenamiento jurídico interno relativas a:
(a) procedimientos
concursales, reestructuración de empresas, quiebra, insolvencia o protección de
los derechos de los acreedores;
(b) cumplimiento de
providencias judiciales, arbitrales o administrativas en firme;
(c) cumplimiento de
obligaciones laborales o tributarias; o
(d) prevención de lavado
de dinero o de activos y de financiamiento de terrorismo.
4. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo afectará el derecho de un Estado Parte a
adoptar medidas reglamentarias relativas a la balanza de pagos durante una
crisis de balanza de pagos, ni afectará los derechos y las obligaciones de los
miembros del Fondo Monetario Internacional contenidos en el Convenio
Constitutivo del Fondo, en particular el uso de medidas cambiarias que estén de
conformidad con las disposiciones del Convenio.
5. La adopción de
medidas restrictivas temporales a las transferencias en el caso de la
existencia de graves dificultades de balanza de pagos, debe ser no
discriminatoria y de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 10 - Medidas
Tributarias
1. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará como una obligación de un
Estado Parte para dar a un inversionista de otro Estado Parte, en relación con
sus inversiones, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de un acuerdo actual o futuro para evitar la doble
imposición, del cual uno de los Estados Partes sea parte o se convierta en
parte.
2. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la
adopción o ejecución de cualquier medida destinada a garantizar la imposición o
recaudación equitativa o efectiva de impuestos conforme a lo dispuesto en la
legislación de los Estados Partes.
Artículo 11 - Medidas
Prudenciales
Nada de lo dispuesto en el
presente Protocolo se aplicará a las medidas que cualquiera de los Estados
Partes, de conformidad con su legislación nacional, adopten respecto del sector
financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la
protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros o
fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando tales medidas no se ajusten a las disposiciones del presente
Protocolo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u
obligaciones del Estado Parte bajo el presente Protocolo.
Artículo 12 - Excepciones
de Seguridad
1. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que
un Estado Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden
público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la
restauración de la paz o seguridad internacionales, la protección de sus
propios intereses esenciales de seguridad, o aplicar las disposiciones de sus
leyes penales.
2. No estarán
sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en el presente
Protocolo las medidas que un Estado Parte adopte en virtud del párrafo 1 de
este Artículo, ni la decisión basada en sus leyes de seguridad nacional u orden
público que en cualquier tiempo prohíba o restrinja la realización de una
inversión en su territorio por un inversionista de otro Estado Parte.
Artículo 13 - Obligaciones
de los Inversionistas
1. Los
inversionistas deberán cumplir con todas las leyes y regulaciones, así como las
políticas establecidas por el Estado Parte Anfitrión referidas a la inversión.
Asimismo, los inversionistas deberán cumplir con la normativa tributaria y
suministrar la información referida a la historia y prácticas de la empresa que
requiera el Estado Parte Anfitrión, de conformidad con su legislación. Los
inversionistas no deberán incurrir en actos de corrupción.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de
responsabilizar a un Estado Parte por violaciones de la legislación del Estado
Parte Anfitrión por parte de un inversionista.
Artículo 14 - Responsabilidad
Social Empresarial
1. Los
inversionistas y sus inversiones se esforzarán por lograr el más alto nivel
posible de contribución al desarrollo sustentable del Estado Parte Anfitrión y
la comunidad local, a través de la adopción de un alto grado de prácticas
socialmente responsables, sobre la base de los principios y normas voluntarias
establecidas en este Artículo.
2. Los
inversionistas y sus inversiones deberán desarrollar sus mejores esfuerzos para
cumplir con los siguientes principios y normas voluntarias para una conducta
empresarial responsable y coherente con las leyes aplicadas por el Estado Parte
Anfitrión:
(a) estimular el progreso
económico, social y ambiental, con miras a lograr el desarrollo sustentable;
(b) respetar los derechos
humanos de las personas involucradas en las actividades de las empresas, de
conformidad con las obligaciones y los compromisos internacionales del Estado
Parte Anfitrión;
(c) promover el
fortalecimiento de la construcción de las capacidades locales a través de una
estrecha colaboración con la comunidad local;
(d) fomentar el desarrollo
del capital humano, en especial mediante la creación de oportunidades de
empleo, y facilitar el acceso de los trabajadores a la formación profesional;
(e) abstenerse de buscar o
de aceptar exenciones que no estén establecidas en la legislación del Estado
Parte Anfitrión, en relación con el medio ambiente, la salud, la seguridad, el
trabajo, los incentivos financieros u otras cuestiones;
(f) apoyar y mantener
principios de buen gobierno corporativo y desarrollar y aplicar las buenas
prácticas de gobierno corporativo;
(g) desarrollar y aplicar
prácticas de autorregulación y sistemas de gestión eficaces que promuevan una
relación de confianza mutua entre las empresas y la sociedad en la que se
conducen las operaciones;
(h) promover el
conocimiento de los trabajadores sobre la política de la empresa a través de la
adecuada difusión de la misma, incluidos los programas de formación
profesional;
(i) abstenerse de tomar
medidas discriminatorias o disciplinarias contra los empleados que presenten al
directorio o, cuando proceda, a las autoridades públicas competentes, informes
sobre violaciones de la ley o de los estándares de gobernanza corporativa a que
la empresa está sometida;
(j) alentar, cuando sea
posible, a los socios comerciales, incluidos los proveedores y subcontratantes
de servicios, para que apliquen los principios de conducta empresarial
compatibles con los principios previstos en este Artículo; y
(k) respetar las
actividades y el sistema político locales.
Artículo 15 -Medidas sobre
Inversiones y Lucha contra la Corrupción y la Ilegalidad
1. Cada Estado Parte
asegurará que se adopten medidas y que se realicen esfuerzos para prevenir y
combatir la corrupción, el lavado de activos o dinero y la financiación del
terrorismo en relación con las materias cubiertas por el presente Protocolo de
conformidad con sus leyes y regulaciones.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo:
a. obligará a cualquiera
de los Estados Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos
de origen ilícito o inversiones en las que se verifiquen actos de corrupción o
actos ilícitos penalizados por la legislación de los Estados Partes en que las
inversiones hayan sido realizadas y que hayan sido sancionados con la pérdida
de activos;
b. impedirá la adopción de
medidas por parte de autoridades judiciales o administrativas, en el marco de
las investigaciones por presuntos actos ilícitos, siempre que dichas medidas no
sean adoptadas de forma discriminatoria conforme a lo establecido en el
Artículo 5 (No Discriminación).
Artículo 16 -
Disposiciones sobre Inversiones y Medio Ambiente, Asuntos Laborales y Salud
1. Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará como impedimento para que un
Estado Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida que considere
apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se
efectúen de conformidad con la legislación laboral, ambiental o de salud en ese
Estado Parte, siempre y cuando esa medida no se aplique de manera que
constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una
restricción encubierta.
2. Los Estados
Partes reconocen que no es apropiado estimular la inversión disminuyendo los
estándares de su legislación laboral y ambiental o de sus medidas de salud. Por
lo tanto, cada Estado Parte garantiza que no modificará o derogará, ni ofrecerá
la modificación o la derogación de esta legislación para estimular una
inversión en su territorio, en la medida que dicha modificación o derogación
implique la disminución de sus estándares laborales o ambientales. Si un Estado
Parte considera que otro(s) Estado(s) Parte(s) ha(n) ofrecido este tipo de
incentivos, podrá solicitar consultas con ese(os) otro(s) Estado(s) Parte(s).
PARTE III- Gobernanza
Institucional y Prevención de Controversias
Artículo 17 -
Administración del Protocolo
1. El presente
Protocolo será administrado por una Comisión integrada por los representantes
de los Estados Partes.
2. La Comisión se
reunirá en las ocasiones, los lugares y a través de los medios que los Estados
Partes acuerden, debiéndose reunir al menos una vez al año. La Comisión será
presidida por el Estado Parte que se encuentre ejerciendo la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR, salvo decisión en contrario de la Comisión.
3. La Comisión
tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) supervisar la
aplicación y ejecución del presente Protocolo y, si fuere necesario, hacer
recomendaciones a los Estados Partes para su modificación.
(b) discutir temas
relevantes para la inversión en los Estados Partes y compartir oportunidades
para la expansión de la inversión mutua;
(c) coordinar la
aplicación de la cooperación mutuamente acordada y los programas de
facilitación;
(d) consultar al sector
privado y a la sociedad civil, cuando corresponda, sus puntos de vista sobre
cuestiones específicas relacionadas con los trabajos de la Comisión;
(e) prevenir diferencias
relativas a inversiones de los Estados Partes con el objetivo de resolverlas de
manera amistosa; y
(f) coordinar la
implementación de la “Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones”.
4. La Comisión podrá
invitar al sector privado a que participe de sus reuniones o de aquellas
instancias que le sean subordinadas, conforme a la normativa MERCOSUR vigente.
Artículo 18 - Puntos
Focales u “Ombudsmen”
1. Cada Estado
Parte designará, de acuerdo a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico interno,
un Punto Focal Nacional u "Ombudsman” tendrá como principal
responsabilidad el apoyo a los inversionistas de los otros Estados Partes en su
territorio.
(a) En Argentina, el Punto
Focal Nacional será la Subsecretaría de Comercio Exterior, dependiente de la
Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción.
(b) En Brasil, el
Ombudsman será el Ombudsman de Inversiones Directas en el ámbito de la Cámara
de Comercio Exterior - CAMEX
(c) En Paraguay, el Punto
Focal Nacional será el Ministerio de Industria y Comercio.
(d) En Uruguay, el Punto
Focal Nacional será el Ministerio de Economía y Finanzas.
2. Cada Estado Parte
podrá modificar su Punto Focal designado en el presente Protocolo, debiendo en
tal caso, comunicarlo por escrito a los otros Estados Partes a la mayor
brevedad posible. Hasta que dicha comunicación se realice, las notificaciones
realizadas al Punto Focal anterior serán válidas.
3. El Punto Focal Nacional,
entre otras responsabilidades:
(a) interactuará con los
Puntos Focales Nacionales de los otros Estados Partes, de conformidad con el
presente Protocolo;
(b) evaluará, en diálogo
con las autoridades gubernamentales competentes del Estado Parte Anfitrión,
eventuales sugerencias y planteos de otro Estado Parte en materia de
inversiones o de inversionistas de este Estado Parte y recomendará, cuando sea
pertinente, acciones para mejorar el ambiente de las inversiones;
(c) procurará prevenir
diferencias en materia de inversiones en coordinación con las autoridades
gubernamentales competentes;
(d) proporcionará
información sobre normativa de alcance general en materia de inversiones;
(e) informará a la
Comisión sobre sus actividades y acciones, cuando lo estime necesario y se
esforzará por atender las orientaciones de la misma.
4. Los Estados
Partes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo a la forma prevista en sus
ordenamientos jurídicos internos, para posibilitar el acceso institucional del
Punto Focal Nacional a los organismos gubernamentales y establecer los
procedimientos pertinentes para que el Punto Focal Nacional lleve a cabo sus
funciones una vez que el presente Protocolo entre en vigor.
5. Sin perjuicio del
párrafo 3 del Artículo 4 (Trato), el Punto Focal Nacional ejercerá sus
responsabilidades con relación a inversiones de inversionistas de un Estado
Parte aún cuando no hayan comenzado a operar sus negocios en el territorio del
Estado Parte Anfitrión.
Artículo 19 - Intercambio
de Información entre los Estados Partes
1. Los Estados
Partes, a través de la Comisión y sus Puntos Focales Nacionales u Ombudsmen,
intercambiarán información sobre oportunidades de negocios, procedimientos y
requisitos para las inversiones, siempre que sea posible para el Estado Parte
al que se solicita dicha información, conforme a su ordenamiento jurídico
interno y siempre que la misma sea pertinente para el Estado Parte que las
solicita.
2. A los efectos de
lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le solicite, con la celeridad y el respeto por el nivel de protección
otorgado a la información solicitada en los términos del párrafo 1, siempre que
sea factible para el Estado Parte al que se le solicita y sujeto a su
legislación nacional, en particular, información sobre los siguientes puntos:
(a) programas
gubernamentales de inversión y eventuales incentivos específicos;
(b) políticas públicas y
los marcos legales que puedan afectar a la inversión;
(c) marco legal para la
inversión, incluida la legislación relativa a la creación de empresas, negocios
y empresas conjuntas (“joint ventures”);
(d) tratados
internacionales relacionados con la inversión;
(e) procedimientos
aduaneros y regímenes fiscales;
(f) estadísticas sobre el
mercado de bienes y servicios;
(g) infraestructura
disponible y los servicios públicos;
(h) concesiones públicas;
(i) legislación social,
laboral, migratoria y cambiaria;
(j) legislación sobre los
sectores económicos específicos previamente identificados por los Estados
Partes;
(k) proyectos regionales y
(l) Alianzas
Público-Privadas (APP).
Artículo 20 - Tratamiento
de la Información Protegida
1. Los Estados
Partes respetarán el nivel de protección de la información establecido por el
Estado Parte que la ha presentado, observadas las respectivas legislaciones
nacionales sobre el tema.
2. Nada de lo
establecido en el presente Protocolo será interpretado en el sentido de exigir
a cualquiera de los Estados Partes la divulgación de la información protegida,
que pudiera dificultar la aplicación de la ley, fuera contraria al interés
público o pudiera perjudicar la privacidad o intereses comerciales legítimos.
Para los propósitos de este párrafo, la información protegida incluye
información confidencial de negocios o información cuya divulgación se
encuentra prohibida por las leyes aplicables de un Estado Parte.
Artículo 21 - Interacción
con el Sector Privado
Reconociendo el papel
fundamental que desempeña el sector privado, los Estados Partes difundirán, en
la medida de lo posible, entre los sectores empresariales pertinentes,
información general sobre la inversión, los marcos normativos y las oportunidades
de negocios en el territorio de los Estados Partes.
Artículo 22 - Cooperación
entre Organismos encargados de la Promoción de Inversiones
1. Los Estados
Partes, en la medida de lo posible y de conformidad con su ordenamiento
jurídico interno, incentivarán a sus agencias o entidades competentes en
materia de promoción de inversiones a:
(a) compartir información
no confidencial entre las agencias o entidades competentes en materia de
inversión de los Estados Partes, con el fin de fomentar la inversión;
(b) colaborar entre las
agencias o entidades competentes de los Estados Partes identificando áreas de
mutua cooperación e intercambiando información, experiencia y mejores prácticas
respecto del desarrollo de políticas de atracción de inversiones;
(c) identificar áreas de
mutua cooperación y negocios recíprocos, con el fin de brindarles a los
inversionistas asesoría sobre las oportunidades de negocios;
(d) intercambiar en la
medida de sus disponibilidades presupuestarias, y siempre que las agencias o
entidades competentes así lo estimen conveniente, sus experiencias en materia
de promoción, internalización y atracción de inversión, pudiendo incluir
visitas y capacitación del personal de dichas agencias o entidades; y
(e) realizar eventos en
conjunto con las agencias o entidades competentes de los otros Estados Partes,
con el objetivo de atraer inversiones extra-regionales en conjunto y/o dar a
conocer las oportunidades de negocios recíprocas y los beneficios en materia de
inversiones.
2. Las agencias o
entidades competentes en materia de promoción de inversiones de los Estados
Partes son:
(a) En Argentina, la
Agencia Argentina de Inversiones y Comercio Internacional.
(b) En Brasil, la
Agência Brasileira de Promoção de Exportações e Investimentos - Apex Brasil.
(c) En Paraguay, la
Red de Inversiones y Exportaciones - REDIEX.
(d) En Uruguay: Instituto
Uruguay XXI.
Artículo 23 -
Procedimiento de Prevención de Controversias
1. Si un Estado
Parte considera que una medida específica adoptada por otro Estado Parte
constituye una violación al presente Protocolo podrá iniciar un procedimiento
de prevención de controversias en el ámbito de la Comisión, conforme a lo
establecido en este Artículo.
2. Se aplicarán las
siguientes normas al procedimiento antes mencionado:
a) Para iniciar el
procedimiento el Estado Parte interesado presentará a la Comisión un escrito
inicial que le permita a ésta evaluar la diferencia, remitiendo copia a los
demás Estados Partes. El escrito deberá contener como mínimo los siguientes
elementos, sin perjuicio de su complementación posterior:
i) indicación de
los Estados Partes involucrados;
ii) enunciación
preliminar del objeto de la diferencia;
iii) descripción de
los antecedentes que dan origen a la diferencia;
iv) fundamentos
jurídicos de la alegación de violación, con indicación precisa de las
disposiciones aplicables del presente Protocolo; y
v) elementos de
prueba de los hechos alegados, si correspondiere.
b) La presidencia de la
Comisión, incluso si es ejercida por un Estado Parte involucrado en la
diferencia, convocará a una reunión que tendrá lugar dentro del plazo máximo de
treinta (30) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito
inicial.
c) La Comisión dispondrá
de un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de la primera
reunión, prorrogable de común acuerdo entre los Estados Partes involucrados,
para evaluar el escrito inicial, intentar arribar a una solución y preparar un
informe.
d) El informe mencionado
en el inciso anterior incluirá, entre otros elementos:
i) identificación de los
Estados Partes directamente involucrados;
ii) descripción de la
medida en cuestión y de la supuesta violación del presente Protocolo; y
iii) un resumen de las
conclusiones arribadas por los Estados Partes directamente involucrados.
e) En caso de que la
diferencia no se resuelva una vez cumplidos los plazos establecidos en este
Artículo o de que no haya participación de un Estado Parte involucrado en las
reuniones de la Comisión convocadas de conformidad con este Artículo, la controversia
podrá ser sometida a los procedimientos y mecanismos de solución de
controversias vigentes en el MERCOSUR, de conformidad con el Artículo 24
(Solución de Controversias entre los Estados Partes) del presente Protocolo.
3. Si la medida en
cuestión afecta a un inversionista específico se aplicarán las siguientes
normas adicionales:
a) el escrito inicial del
Estado Parte que inicia el procedimiento deberá identificar al inversionista
directamente afectado;
b) la Comisión podrá
invitar a los representantes del inversionista afectado a participar de sus
reuniones, conforme a la normativa MERCOSUR vigente;
c) las eventuales
violaciones por parte del inversionista del ordenamiento jurídico del Estado
Parte Anfitrión constarán en el Informe; y
d) un Estado Parte podrá
denegar que una diferencia presentada previamente a un mecanismo de solución de
controversias previsto en otros acuerdos sea presentada nuevamente a los
mecanismos establecidos en el presente Protocolo.
4. Siempre que sea
pertinente para el examen de la medida de que se trate, la Comisión podrá
invitar a otras partes interesadas a comparecer ante la Comisión y presentar
sus puntos de vista sobre dicha medida.
5. Los registros de
las reuniones celebradas en el ámbito del Procedimiento de Prevención de
Controversias y toda la documentación conexa serán confidenciales, con
excepción del informe presentado por la Comisión en virtud del párrafo 2,
incisos c) y d) de este Artículo, sujeto a la legislación de cada Estado Parte
sobre la divulgación de información.
Artículo 24 – Solución de
Controversias entre los Estados Partes
1. Una vez se haya
agotado el procedimiento previsto en el Artículo 23 (Procedimiento de
Prevención de Controversias) sin que la diferencia haya sido resuelta,
cualquiera de los Estados Partes involucrados podrá someterla a los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el
MERCOSUR, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.
2. El presente
Protocolo podrá ser invocado para atender una controversia relacionada con las
inversiones siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que el Estado Parte tuvo por primera vez o
debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar
a la controversia.
3. No podrán ser
objeto del mecanismo de solución de controversias el Artículo 14
(Responsabilidad Social Empresarial), el párrafo 1 del Artículo 15 (Medidas
sobre inversiones y Lucha contra la Corrupción y la Ilegalidad) y el párrafo 2 del
Artículo 16 (Disposiciones sobre Inversiones y Medio ambiente, Asuntos
Laborales y Salud).
4. Una controversia
relativa a una inversión que haya sido sometida a los procedimientos
establecidos en los Artículos 23 (Procedimiento de Prevención de Controversias)
y 24 (Solución de Controversias entre los Estados Partes) no podrá ser sometida
a los procedimientos arbitrales establecidos en tratados bilaterales de
inversión u otro acuerdo con disposiciones relativas a inversiones del que los
Estados Partes sean o lleguen a ser parte.
PARTE IV - Agenda para
Cooperación y Facilitación de las Inversiones
Artículo 25 - Agenda para
Cooperación y Facilitación de Inversiones
1. La Comisión
desarrollará y discutirá una Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones
en los temas relevantes para la promoción y el incremento de la inversión
mutua. Los temas que serán abordados inicialmente se enumeran en el Anexo
"Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones".
2. La agenda será
discutida entre las autoridades gubernamentales competentes de los Estados
Partes.
3. Los resultados de
tales discusiones podrán constituir protocolos adicionales al presente
Protocolo o instrumentos jurídicos específicos, los cuales serán depositados
ante la República del Paraguay.
4. La Comisión
establecerá las actividades y los cronogramas para una mayor cooperación y
facilitación de inversiones y la eventual negociación de compromisos
específicos.
5. Los Estados
Partes presentarán a la Comisión los nombres de los órganos de Gobierno y sus
representantes oficiales involucrados en estas actividades.
PARTE V - Disposiciones
Finales
Artículo 26 -
Disposiciones Finales
1. El presente
Protocolo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración
indefinida y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha del
depósito del segundo instrumento de ratificación y sus disposiciones serán
aplicables para los Estados Partes que lo hayan ratificado. Para los Estados
Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Protocolo entrará en
vigor sesenta (60) días después del respectivo depósito de cada instrumento de
ratificación.
2. En materia de
denuncia regirá para el presente Protocolo lo establecido en el Artículo 21 del
Tratado de Asunción.
3. Los Estados
Partes cuando lo juzguen oportuno podrán revisar el presente Protocolo.
4. El presente
Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la
República del Paraguay, que deberá notificar a los Estados Partes la fecha de
los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así
como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
5. Las
modificaciones y actualizaciones que se realicen al Anexo que forma parte del
presente Protocolo serán depositadas ante la República del Paraguay.
HECHO en la ciudad de
Buenos Aires, República, a los ….días del mes de … de dos mil diecisiete, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
ANEXO
AGENDA PARA COOPERACIÓN Y
FACILITACIÓN DE INVERSIONES
La presente agenda
representa un esfuerzo inicial para mejorar la cooperación y facilitación de
inversiones entre los Estados Partes y podrá ser ampliada y modificada en
cualquier momento por la Comisión, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 26, inciso 5.
a. Pagos y transferencias
b. Reglamentos técnicos y
ambientales
c. Cooperación para la
Regulación e Intercambio Institucional