Comunicación
"A" 6220
Buenos Aires, 12 de Abril
de 2017.
Nos dirigimos a Uds. para
comunicarles que el Directorio de esta Institución ha resuelto lo siguiente:
1. Sustituir el punto 1.4.
de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por lo siguiente:
“1.4. Atención al público.
Las casas, agencias y
oficinas de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o
ubicados en galerías comerciales.
Cuando las operaciones se
realicen a través de canales electrónicos y/o con uso de firma electrónica o
digital se deberá cumplir lo previsto en esa materia en las normas cambiarias,
no siendo de aplicación el párrafo precedente respecto de esa operatoria.”
2. Sustituir el punto
2.2.3. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por lo
siguiente:
“Domicilio actual. De
tratarse de una entidad proyectada, ciudad o localidad prevista para la
instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa
plaza. En caso de tener previsto operar a través de canales electrónicos y/o
con uso de firma electrónica o digital, se deberá consignar el domicilio donde
se realizarán los pertinentes procesos operativos y se asentarán los registros
asociados a dicha operatoria.”
3. Sustituir el último
párrafo del punto 3.1.1. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de
cambio” por lo siguiente:
“Las casas de cambio que
posean alguna sucursal en plaza de mayor categoría deberán mantener la
responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última. De realizar
exclusivamente operatoria a través de canales electrónicos y/o con uso de firma
electrónica o digital, dicha responsabilidad patrimonial computable será la
correspondiente a la categoría I.”
4. Sustituir el punto 4.
de las “Normas Generales del Mercado Único y Libre de Cambios” (punto I)
previstas en el Anexo a la Comunicación “A” 6058, por lo siguiente:
“4. Utilización de canales
electrónicos y/o firma electrónica o digital.
En la operatoria cambiaria
se podrá hacer uso de:
a) firmas electrónicas y/o
digitales, en la medida que se cumplan las condiciones previstas por la Ley N°
25.506 y sus disposiciones reglamentarias; o
b) canales electrónicos,
en tanto se cumpla lo previsto en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos
mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con
tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las
entidades financieras” o en los puntos B.6. y B.7. de las normas sobre
“Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las
casas y agencias de cambio”, según se trate de entidades financieras o
cambiarias –incluidas las oficinas de cambio-, respectivamente.
El documento digital que
se utilice como boleto deberá contener como mínimo todos los datos de
identificación del cliente y los restantes datos exigidos en el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio, como así también las manifestaciones que
se prevean en la normativa cambiaria para el tipo de operación a efectuarse.
El requisito de mantener
las copias de los boletos archivadas a disposición del Banco Central quedará
satisfecho con la conservación de los correspondientes documentos firmados
electrónica o digitalmente.”
5. Sustituir los puntos 6.
y 7. de la Sección B. de los “Requisitos operativos mínimos de tecnología y
sistemas de información para las casas y agencias de cambio”, por los
siguientes:
“6. Telecomunicaciones y
redes.
Las casas y agencias de
cambio deben establecer, implementar y controlar mecanismos que provean
integridad, confidencialidad y disponibilidad, por si o por terceros, del
transporte de datos en la infraestructura de procesamiento que disponga para la
prestación de sus servicios en locaciones propias o de terceros, y entre estas
locaciones y el cliente.
7. Servicios a través de
Internet.
Las casas y agencias de
cambio que pongan a disposición de sus clientes mecanismos de atención y
operación transaccional de forma no presencial, incluyendo la utilización de
medios de pago bancarizados, deben encuadrar su operatoria en los servicios de
canales electrónicos previstos en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos
mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con
tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las
entidades financieras” y satisfacer los escenarios y requisitos allí
determinados de forma equivalente a una entidad financiera. Asimismo, para uso
de firma electrónica y/o digital, deberán cumplir las condiciones previstas por
la Ley 25.506 y sus disposiciones reglamentarias.”
6. Derogar el punto 1. de
la Comunicación “A” 4308 y la Comunicación “A” 5812.
7. Reemplazar el inciso d.
del punto 23. de la Comunicación “A” 5850, modificado por las Comunicaciones
“A” 6011 y 6067, por el siguiente:
“d. Por las operaciones
que se realizan con títulos valores registrables en bolsas y mercados de
valores del país.”
Finalmente, les informamos
que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las
oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Casas,
agencias y oficinas de cambio” y “Requisitos operativos mínimos de tecnología y
sistemas de información para las casas y agencias de cambio".
(Ver Comunicación
"A" 6237 BCRA que deroga este punto)
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Oscar Marchelletta
Gerente de Exterior y
Cambios
Agustin Torcassi
Subgerente General de
Normas