Comunicación "A" 6244
Buenos Aires, 19 de Mayo de 2017.
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que
esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone con
vigencia a partir del 01.07.17 lo siguiente:
1. Establecer que las operaciones cambiarias quedarán
reguladas por las disposiciones que se dan a conocer en el anexo de la
presente.
2. Sustituir los puntos 5.2 y 5.3. de las normas sobre
“Política de crédito” por los siguientes:
“5.2. Colocaciones en bancos del exterior.
Las entidades financieras podrán mantener en bancos del
exterior cuentas de corresponsalía y cuentas a la vista necesarias para sus
operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de
corresponsalía” y certificados de depósito a plazo fijo en entidades que
cuenten con calificación internacional no inferior a “AA”.
5.3. Tenencia de títulos valores del exterior.
No podrán registrarse tenencias de títulos valores
públicos y privados del exterior, incluidos los títulos de deuda o
participaciones correspondientes a carteras de activos entre los que se cuenten
títulos valores del exterior, como tampoco de certificados de depósito
argentinos (CEDEAR), excepto que se trate inversiones en títulos públicos
externos emitidos por países miembros de la OCDE cuya deuda soberana cuente con
una calificación internacional no inferior a “AA”.
Además, se admite la tenencia de títulos de deuda o
participaciones correspondientes a carteras de activos constituidas en el
exterior, siempre que estén integradas exclusivamente por títulos valores
públicos nacionales y/o privados del país, así como de “depository receipts”
que correspondan a dichos títulos valores.”
3. Reestablecer la vigencia de la Comunicación “B”
9.791.
4. A partir de la entrada en vigencia del anexo de la
presente quedan sin efecto todas las normas que reglamentaban la operatoria
cambiaria, la posición general de cambios, las disposiciones adoptadas por el
Decreto N° 616/05, el ingreso de divisas de operaciones de exportaciones de
bienes y los seguimientos asociados a dicho ingreso, manteniendo su vigencia
las normas vinculadas con regímenes informativos, relevamientos o seguimientos
relacionados con dichos tópicos.
Por cuerda separada, se darán a conocer las modificaciones
que sean aplicables a los regímenes informativos, relevamientos y/o
seguimientos respectivos.
Finalmente, les informamos que posteriormente les
haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas,
corresponde incorporar en las normas sobre “Política de Crédito”.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Mirta M. Noguera
Gerente de Aplicaciones Normativas
Oscar C. Marchelletta
Gerente de Exterior y Cambios
ANEXO
Normas en materia cambiaria
ÍNDICE
1. Disposiciones generales
2. Otras disposiciones
3. Pautas operativas para las entidades autorizadas a
operar en cambios
4. Definiciones
5. Normativa relacionada con las exportaciones
argentinas de bienes
6. Seguimiento de las negociaciones de divisas por
exportaciones de bienes
7. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportaciones de bienes
1. Disposiciones generales
1.1. Todas las personas humanas o jurídicas,
patrimonios y otras universalidades podrán operar libremente en el mercado de
cambios.
1.2. En todas las operaciones de cambio, canje y/o
arbitraje deben intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas por
el Banco Central de la República Argentina (BCRA), debiéndose cumplir en todos
los casos con las disposiciones que resulten aplicables a cada operación.
1.3. Las operaciones de cambio serán realizadas al tipo
de cambio que sea libremente pactado entre las partes.
1.4. Las entidades financieras y cambiarias podrán
determinar libremente el nivel y uso de su posición general de cambios.
1.5. Las operaciones relacionadas con las exportaciones
argentinas de bienes se encuentran alcanzadas por la obligatoriedad de ingreso
y liquidación de divisas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto N° 2.581/64, cuya vigencia fue reestablecida por el artículo 5° del
Decreto N° 1.606/01, y en el Decreto N° 1.722/11. Las disposiciones pertinentes
se enuncian en las secciones 5 a 7.
1.6. Las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto
en la normativa cambiaria se encontrarán alcanzadas por la Ley del Régimen
Penal Cambiario.
1.7. Las entidades deben dar cumplimiento a los
requisitos de identificación de sus clientes y registro de las operaciones ante
el BCRA según el régimen informativo correspondiente. Los incumplimientos en el
envío de la información están sujetos a la aplicación del artículo 41 de la Ley
de Entidades Financieras.
1.8. Las entidades intervinientes en operaciones
cambiarias deberán cumplir con los requisitos normativos vigentes en materia de
prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras
actividades ilícitas.
2. Otras disposiciones
2.1. Horario de funcionamiento del Mercado Único y
Libre de Cambios
Las entidades financieras y cambiarias podrán operar
sin límite de horario en la realización de operaciones.
Las entidades financieras y cambiarias que tengan
sucursales que operen en un horario que no coincida con las cinco primeras
horas de atención en días hábiles de las entidades financieras situadas en el
lugar en que se encuentre la sucursal, deberán informar a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias a través de los mecanismos que se
establezcan.
2.2. Cumplimiento de los relevamientos del BCRA.
Los sujetos alcanzados en cada caso deberán
cumplimentar el “Relevamiento de emisiones de títulos de deuda y pasivos
externos del sector financiero y privado no financiero” (Comunicación “A” 3602
y complementarias) y/o el “Relevamiento de inversiones directas” (Comunicación
“A” 4237 y complementarias, incluso cuando no se haya producido un ingreso de
fondos al mercado de cambios y/o no se prevea acceder en el futuro al mismo por
las operaciones que corresponde declarar.
2.3. Operaciones cursadas a través del Sistema de
Monedas Locales (SML)
Los clientes residentes podrán canalizar a través del
SML implementado por el BCRA con los Bancos Centrales de la República
Federativa de Brasil desde el 03.10.08 y en la República Oriental del Uruguay
desde el 03.04.17, las siguientes operaciones:
2.3.1. Anticipos y cobros de exportaciones argentinas
de bienes y servicios conexos a los países indicados que se documenten en pesos
argentinos.
2.3.2. Pagos de importaciones argentinas de bienes y
servicios conexos desde los países indicados que se documenten en la moneda de
curso legal del país de la contraparte.
2.3.3. Jubilaciones y otros beneficios previsionales
abonados por las instituciones previsionales de los países cuando exista un
acuerdo bilateral suscripto entre las instituciones.
2.3.4. Devoluciones de operaciones cursadas previamente
por este Sistema.
En el caso de la República Federativa de Brasil, las
operaciones comerciales no podrán tener un plazo de pago que exceda a los 360
días corridos.
La entidad deberá requerir una declaración jurada del
cliente respecto a que la operación corresponde a aquellas comprendidas en este
Sistema y que se cumplen las disposiciones que le resulten aplicables.
La registración de estas operaciones ante el BCRA
quedará cumplimentada a partir de la propia operatoria del Sistema.
2.4. Tipo de cambio minorista.
2.4.1. Sistema de publicación de cotizaciones del BCRA.
En la página de internet del BCRA se puede consultar
las cotizaciones de tipo de cambios minorista ofrecidas en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por las entidades adheridas al sistema.
Estarán disponibles las cotizaciones comprador y
vendedor del dólar estadounidense y del euro reportadas por las entidades
adheridas al sistema para sus operaciones en el mostrador y sus operaciones
electrónicas a través de internet.
Asimismo, se podrá consultar los tipos de cambio
minoristas de referencia (TCMR) comprador y vendedor calculados por el BCRA a
partir de los valores informados.
2.4.2. Exhibición en lugares de atención al público.
En todo lugar donde realicen operaciones de cambio en
billetes y cheques del viajero con clientes, las entidades financieras y
cambiarias deberán exhibir letreros fácilmente visibles para los clientes y con
un tamaño de letra adecuado en los cuales se informe, en forma clara y durante
todo el horario de operaciones, los tipos de cambio minoristas ofrecidos por la
entidad explicitando por separado todo gasto o comisión si los hubiera, por la
compra y venta de billetes y cheques de viajero de al menos las siguientes
monedas en la medida que se opere con ellas: dólares estadounidenses, euros,
libras esterlinas, francos suizos y monedas de países limítrofes.
Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán
abstenerse de operar en billetes y cheques del viajero con clientes en el local
donde por cualquier motivo, no sea posible dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los párrafos precedentes.
El tipo de cambio minorista de billetes de pizarra,
debe ser entendido como aplicable a las operaciones de venta de cambio
independientemente de la denominación de los billetes en moneda extranjera.
2.4.3. Operaciones en puertos, aeropuertos
internacionales y terminales de transporte internacional terrestre.
En el caso de las casas operativas instaladas en
puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional
terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y vendedor ofrecidos por la
entidad no podrán diferir en más de 3% de los operados por el Banco de la
Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el caso de operaciones fuera
del horario de atención de las entidades bancarias, la comparación se realizará
respecto de los últimos tipos de cambio minoristas de cierre del Banco de la
Nación Argentina.
2.5. Canjes y arbitrajes con acreditación/débito en
cuentas locales en moneda extranjera.
Las entidades financieras deben permitir la
acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el
cliente en moneda extranjera y el débito de los fondos depositados en las
mismas para su transferencia al exterior.
En caso que la transferencia corresponda a la misma
moneda en la que está denominada la cuenta, las entidades deben acreditar o
debitar el mismo monto recibido o enviado al exterior.
Si las entidades cobrasen una comisión y/o cargo por
estas operaciones, su cobro deberá instrumentarse a través de un concepto
individualizado específicamente.
2.6. Acreditación automática en cuentas locales de
fondos recibidos del exterior.
Cuando en la transferencia del exterior se especifique
una cuenta del beneficiario, la entidad deberá acreditar los fondos recibidos
en forma directa y sin intervención por parte del cliente, salvo que éste haya
instruido lo contrario en forma previa y expresa.
En el caso que la moneda de la transferencia recibida
sea distinta a la moneda en la cual está denominada la cuenta, el monto a
acreditar deberá determinarse considerando el tipo de cambio y/o pase de
mercado vigente en el día de la operación.
En el caso de entidades que presten el servicio de
banca por Internet (“home banking”) la posibilidad de elegir entre ambas
opciones deberá estar disponible para los clientes a través de dicho servicio.
2.7. Notificación al cliente de acreditación de fondos
en cuentas de corresponsalía.
En aquellos casos en que no se aplique la acreditación
directa de los fondos, las entidades deberán contar con procedimientos que
permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no
mayor a un día hábil siguiente de la fecha de acreditación de los fondos en la
cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de
cambio o para su acreditación en cuentas bancarias locales en moneda
extranjera.
2.8. Consumos y retiros de efectivo en cajeros
automáticos en el exterior.
Estas operaciones pueden ser efectuadas con débito en
cuentas locales del cliente en moneda extranjera o en pesos.
Las entidades financieras deberán ofrecer a sus
clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta asociada a su
tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por
defecto como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda extranjera
del cliente en caso que la tuviera.
En el caso de entidades que presten el servicio de
banca por Internet (“home banking”) la posibilidad de seleccionar la cuenta
primaria asociada para consumos y extracciones en el exterior deberá estar
disponible para los clientes a través de dicho servicio.
2.9. Operaciones comprendidas por el artículo 3° del
Decreto N° 616/05.
El resultado de la liquidación de cambios deberá
acreditarse en una cuenta local. En caso de que la operación sea concertada en
una entidad financiera o cambiaria que no sea aquella en la que el cliente
tiene abierta su cuenta, los movimientos de fondos a la cuenta local del
cliente podrán ser instrumentados mediante una transferencia directa desde una
cuenta operativa de la entidad o un cheque no a la orden emitido por la propia
entidad.
Con relación a los restantes requisitos previstos en el
artículo 4° del mismo resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución N°
3/15 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Resolución N° 1/17 del
Ministerio de Hacienda.
3. Pautas operativas para las entidades autorizadas a
operar en cambios.
3.1. Identificación del cliente.
La identificación del cliente a nombre de quien será
registrada la operación será efectuada por la entidad a través de los
siguientes mecanismos:
3.1.1. Operaciones en locales de la entidad:
El cliente deberá presentar un documento de identidad
admitido para operar con entidades financieras y, en caso de corresponder, de
los instrumentos que permitan a quien se presenta actuar por cuenta y orden de
personas humanas o jurídicas, patrimonios u otras universalidades.
3.1.2. Operaciones por canales electrónicos y/o firma
electrónica o digital:
La identificación del cliente será efectuada por la
entidad mediante el uso de:
a) firmas electrónicas y/o digitales, en la medida que
se cumplan las condiciones previstas por la Ley N° 25.506 y sus disposiciones
reglamentarias; o
b) canales electrónicos, en tanto se cumpla lo previsto
en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión,
implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología
informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades
financieras” o en los puntos B.6. y B.7. de las normas sobre “Requisitos
operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y
agencias de cambio”, según se trate de entidades financieras o cambiarias
-incluidas las oficinas de cambio-, respectivamente.
3.2. Información mínima en las transferencias de fondos
desde y hacia el exterior
Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán:
3.2.1. Incluir en las transferencias de fondos al
exterior y en los mensajes relativos a las mismas, información completa
respecto del ordenante y del beneficiario. La información del ordenante debe
referirse como mínimo a: (i) nombre completo o denominación social, (ii)
domicilio o número de DNI o número de CUIT, CUIL, CDI o CIE y (iii) número de
identificación del cliente en la entidad ordenante. La información mínima del
beneficiario debe referirse a: nombre completo o razón social y número de
transacción.
3.2.2. Contar con procedimientos efectivos que permitan
detectar aquellas transferencias recibidas del exterior y mensajes relativos a
las mismas, que no incluyan información completa respecto del ordenante y del
beneficiario, tal como se establece en el punto 3.2.1.
En las transferencias recibidas del exterior, los
requisitos de identificación del ordenante establecidos en el punto 3.2.1.
(ii), se considerarán cumplidos cuando en la información suministrada en la
misma y en sus mensajes relativos, se incluya el número de cuenta o Código
Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).
3.2.3. Las retransferencias de fondos a corresponsales
de otras entidades locales o la devolución de los fondos al emisor, o cualquier
otra retransferencia de fondos, será sólo factible a partir de que se completen
los datos faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de
corresponsalía de la entidad local.
Las entidades locales deberán en su participación en la
cadena de pagos de transferencias electrónicas de fondos, asegurar la
constancia de la existencia de información completa del ordenante y del
beneficiario en los términos del punto 3.2.1.
3.2.4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado
de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera, las
transferencias de fondos que no contengan la información del ordenante y del
beneficiario considerada como mínima, tal como se establece en el punto 3.2.1.
hasta tanto se subsanen las omisiones determinadas.
3.3. Registro de las operaciones de clientes ante el
BCRA.
3.3.1. La entidad financiera o cambiaria deberá
registrar ante el BCRA toda operación que realice con clientes en el mercado de
cambios.
3.3.2. El registro de las operaciones en el mercado de
cambios se realiza en la fecha de su concertación en el mercado de cambios.
3.3.3. A los efectos del registro de las operaciones de
cambio se utilizará CUIT, CUIL, CDI, CIE o DNI del cliente que realiza la
operación. En las situaciones que se detallan continuación se admitirá también
la utilización del:
3.3.3.1. número de pasaporte u otro documento
habilitante para el ingreso al país cuando se trate de personas humanas no
residentes o de personal diplomático acreditado en el país. En el registro de
la operación deberá consignarse el nombre completo del no residente tal cual
figura en el documento utilizado y el país emisor del mismo.
3.3.3.2. el número de código asignado por la Comisión
Nacional de Valores cuando el cliente sea un fondo común de inversión.
3.3.3.3. el número de CUIT de la entidad financiera
local que accede al mercado de cambios en carácter de apoderado de un no
residente o en el marco de operaciones por los servicios de renta y capital,
rescates y ventas de títulos valores para los cuales es custodio de la tenencia
de no residentes. En el registro de la operación deberá consignarse el nombre o
denominación social completo (sin abreviaturas) del no residente que es
beneficiario final de la operación.
3.3.3.4. el número de CUIT o CUIL de la persona humana
residente que actúe en carácter de apoderado de un no residente. En el registro
de la operación deberá consignarse el nombre o denominación social completo
(sin abreviaturas) del no residente que es beneficiario final de la operación.
3.4. Registros globales diarios
Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán
realizar un registro global diario para las situaciones que se detallan en los
puntos 3.4.1 a 3.4.3 en la medida que se verifiquen todas las condiciones
indicadas en cada caso.
En todos los casos, se deberá requerir una lista
detallada de los beneficiarios / ordenantes de los pagos comprendidos en el
mismo, debiendo como mínimo informar respecto de ellos: nombre completo o razón
social, CUIT, CUIL o CDI y el monto que le corresponde.
3.4.1. Operaciones por cobros y pagos de jubilaciones y
pensiones
En la medida que correspondan a transferencias
efectuadas por organismos oficiales o privados de fondos de jubilaciones y
pensiones o fondos compensadores de previsión, a personas humanas residentes en
el país (compras de cambio) o en el exterior (ventas de cambio) y el pago a
nivel de cada beneficiario, del país o del exterior.
3.4.2. Operaciones por transferencias personales de
clientes.
A nombre de la entidad autorizada en la medida que
correspondan a transferencias globales efectuadas con una misma entidad
bancaria del exterior en virtud de transferencias personales entre personas
humanas residentes y no residentes y se cumplan las siguientes condiciones:
a. La entidad del exterior que emite o recibe la
transferencia es un banco cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada
en alguno de los países miembros del Comité de Basilea para la Supervisión
Bancaria.
b. Las operaciones han sido ordenadas por personas
humanas del exterior (compras de cambio) o del país (ventas de cambio).
c. Los beneficiarios de las transferencias son personas
humanas residentes (compra de cambio) o no residentes (ventas de cambio).
3.4.3. Operaciones de empresas procesadores de pagos.
A nombre de la empresa local que actúa como
representante en el país de la empresa procesadora de pago en la medida que se
cumplan las siguientes condiciones:
a. Exista un acuerdo entre la persona jurídica
residente que actúa como cliente y una empresa del exterior habilitando a la
primera a actuar como agente de pago y/o agente de captación de fondos en la
Argentina y en el cual se prevé que:
i. los fondos ingresados sean destinados dentro de los
2 días hábiles al pago en el país de quienes resulten beneficiarios finales
mediante la acreditación de sus cuentas locales en pesos o en moneda
extranjera.
ii. los fondos remitidos sean destinados dentro de los
2 días hábiles a la recarga de las cuentas de los ordenantes locales.
b. Las transferencias tengan como ordenante y
beneficiario, según corresponda, a las empresas firmantes del acuerdo y se
canalicen a través de una entidad financiera del exterior cuya casa matriz o
controlante se encuentre radicada en un país miembro del Comité de Basilea para
la Supervisión Bancaria.
c. Todas las empresas del grupo económico de la
procesadora de pagos, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, aplican
programas basados en estándares internacionales en la materia para prevención
del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten
con políticas y prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no
usen el sistema de procesamiento de pagos para operaciones ilegales o
inadecuadas.
d. La empresa procesadora de pagos recibe los fondos
exclusivamente a través de la infraestructura financiera de cuentas en
entidades financieras, independientemente del medio de pago utilizado por el
cliente pagador local o del exterior.
Por los ingresos cursados que correspondan al cobro de
exportaciones, la entidad receptora de la transferencia emitirá, a pedido del
exportador, una certificación de ingreso o de liquidación de divisas por los
fondos recibidos en cuentas en moneda extranjera o en moneda local,
respectivamente.
3.5. Registro de operaciones propias de la entidad.
3.5.1. Las entidades financieras y cambiarias deberán
registrar operaciones a nombre de la propia entidad por los incrementos o
disminuciones de su posición general de cambios cuando las mismas correspondan
a:
3.5.1.1. Cobros o pagos en divisas del o al exterior
por operaciones propias.
3.5.1.2. operaciones de suscripción o compra-venta de
títulos valores emitidos por residentes para tenencia propia.
3.5.1.3. operaciones de cambio, canje o arbitraje con
el BCRA y otras entidades financieras o cambiarias del país.
3.5.2. Las operaciones propias de la entidad deberán
registrarse en la fecha en que se produce el impacto sobre su posición general
de cambios.
3.5.3. No corresponderá en ningún caso realizar
registro cambiario a nombre de la propia entidad por movimientos asociados a la
operatoria propia de la entidad en moneda extranjera en el país excepto la
indicada en el punto 3.5.1.2.
3.6. Operaciones de cambio entre entidades locales
autorizadas a operar en cambios
Las operaciones de cambio entre entidades autorizadas a
operar en cambios deben ser realizadas a través del SIOPEL.
Cuando una o ambas partes no se encuentren habilitadas
para operar en este sistema, se admitirán compras y ventas de cambio entre las
entidades fuera del SIOPEL por un monto diario no superior al equivalente de
US$ 800.000 (dólares estadounidenses ochocientos mil), considerando la suma de
ambos conceptos a nivel de cada entidad.
Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación
de operaciones de compra – venta de cambio que se realicen entre las entidades
autorizadas a operar en cambios, deberán efectuarse obligatoriamente a través
de cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras locales.
3.7. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior
de las entidades autorizadas.
Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán
realizar operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior y en la medida que
la contraparte sea:
a. sucursal o agencia en el exterior de bancos
oficiales locales.
b. una entidad financiera del exterior de propiedad
total o mayoritaria de estados extranjeros, o
c. una entidad financiera o cambiaria del exterior que
no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional, o
d. una compañía del exterior que se dedique a la compra
venta de billetes de distintos países y/o metales preciosos amonedados o en
barras de buena entrega y cuya casa matriz esté radicada en un país miembro del
Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria.
Las operaciones de exportación de monedas y billetes de
una moneda extranjera o metales preciosos que realicen las entidades
financieras y cambiarias está sujeta a la conformidad del BCRA en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1.570/01, modificado por el Decreto
N° 1.606/01.
3.8. Operaciones que impliquen importación y/o
exportación de moneda nacional.
Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán
concretar operaciones de cambio que impliquen la importación y/o exportación de
monedas y billetes de la moneda nacional por parte de las mismas en la medida
que la contraparte sea alguna de las contempladas en el punto 3.7.
La liquidación de las divisas remitidas a la entidad
local por la contraparte para la adquisición de billetes en moneda local estará
exceptuada de lo dispuesto en el párrafo primero del punto 2.9. en la medida
que exista un compromiso de la contraparte respecto a que dichos fondos serán
comercializados con el objeto de atender la demanda de turismo y viajes y la
exportación de billetes se realice en un plazo no mayor a los 30 días corridos
de la fecha de concertación de cambio.
3.9. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el
registro ante el BCRA.
Las entidades financieras deberán suspender sus
operaciones en divisas en la medida que registren al menos un periodo no
validado para el registro de operaciones cambiarias para el cual el vencimiento
para su presentación haya tenido lugar hace cinco días hábiles o más.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán
suspender sus operaciones en caso de encontrarse en la situación indicada.
La suspensión de la operatoria indicada deberá ser
realizada sin que medie ninguna comunicación del BCRA y hasta que se regularice
su situación en materia informativa.
4. Definiciones
En el marco de las disposiciones cambiarias emitidas
por el BCRA, los conceptos detallados se entenderán de la manera indicada:
4.1. Instrumentos operados en el mercado de cambios.
4.1.1. Monedas y billetes en moneda extranjera.
Monedas y billetes emitidos por un estado extranjero.
4.1.2. Divisas en moneda extranjera
Son instrumentos de pago expresados en una moneda
emitida por un estado extranjero y generalmente aceptados en transacciones
transnacionales: transferencia bancaria internacional, orden de pago, giro,
cheque de viajero, cheque sobre cuentas en el exterior, etc.
Quedan excluidos de esta definición las monedas y
billetes en moneda extranjera, el oro amonedado y el oro en barras de buena
entrega.
4.1.3. Oro amonedado
Monedas de oro con valor monetario, incluyendo aquellas
emitidas por la República Argentina.
4.1.4. Oro en barras de buena entrega
Barras de distinto peso, con un título no inferior a
995 milésimos de fino y que son reconocidas en los mercados tradicionales del
oro, por contar con el sello de firmas refinadoras, fundidoras y ensayadoras
aceptadas internacionalmente.
4.2. Tipo de operaciones cursadas en el mercado de
cambios
4.2.1. Compra-venta de cambio con liquidación en moneda
local
Son operaciones en las cuales se entrega o se recibe
moneda local a cambio de alguno de los instrumentos operados en el mercado de
cambios.
4.2.2. Canjes
Son operaciones en las cuales se intercambia con una
misma contraparte dos instrumentos operados en el mercado de cambios expresados
en la misma moneda extranjera.
4.2.3. Arbitrajes
Son operaciones en las cuales se intercambia con una
misma contraparte instrumentos operados en el mercado de cambios que no están
expresados en la misma moneda extranjera.
4.3. Operaciones al contado
Operaciones en la cuales la liquidación por parte de
ambas partes está pactada dentro de un plazo no mayor a los 2 días hábiles
desde la fecha de su concertación.
Estas operaciones se consideran como accesos al mercado
de cambios según su fecha de concertación.
4.4. Operaciones a término.
Operaciones en las cuales la liquidación está pactada
en un plazo mayor a los 2 días hábiles desde la fecha de su concertación. En el
caso que se prevea la entrega efectiva de instrumentos operados en el mercado
de cambios, estas operaciones quedan sujetas a la norma cambiaria y se
consideran un acceso al mercado de cambios a concretarse en la fecha de su
liquidación.
No están sujetas a la normativa cambiaria las
concertaciones y cancelaciones de operaciones de futuros en mercados regulados,
forwards, opciones y cualquier otro tipo de derivado en la medida que estén
instrumentadas bajo ley argentina y su liquidación se efectúe en el país por
compensación en moneda doméstica, sin que en ningún caso pueda generar
obligaciones presentes o futuras de realizar pagos en moneda extranjera.
4.5. Residente
4.5.1. Persona humana
Se considera que una persona humana es residente del
país dentro de cuya frontera tiene su centro de interés económico o actividad
principal. En tal sentido, debe presumirse que una persona humana es residente
de un país si permanece o tiene intención de permanecer en el mismo por un año
o más.
4.5.2. Persona jurídica
Una persona jurídica (incluidas las sociedades de hecho
u otras que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades)
se considera residente del país donde está constituida.
Las sucursales en una economía de personas jurídicas de
otra economía se considerarán residentes del primer país cuando están
inscriptas a los fines de poder realizar actividades en el país de manera
habitual.
4.5.3. Patrimonios y otras universalidades.
La residencia de los patrimonios y otras
universalidades (como ser, a título enunciativo, los fideicomisos, los fondos
comunes de inversión, las sucesiones indivisas, las uniones transitorias de
empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria, los consorcios de
cooperación, u otros contratos plurilaterales asociativos) estará dada por la
residencia del fiduciario o persona que ejerza su representación legal.
4.6. Conjunto o grupo económico.
Se considera que dos o más personas humanas o jurídicas
forman un conjunto o grupo económico si están vinculadas entre sí por
relaciones de control en los términos definidos por este BCRA en las normas en
materia de fraccionamiento de crédito.
4.7. Posición general de cambios de las entidades
autorizadas a operar en cambios.
Comprende la totalidad de los activos externos líquidos
de la entidad, netos de los saldos deudores de corresponsalía originados en la
operatoria del mercado de cambios. También quedan comprendidas las compras y
ventas concertadas con clientes en el mercado de cambios y se encuentran
pendientes de liquidación.
Son considerados activos externos líquidos de la
entidad, entre otros: monedas y billetes en moneda extranjera, disponibilidades
en oro amonedado o en barras de buena entrega, los saldos acreedores de
corresponsalía (incluyendo las transferencias a favor de terceros sin
liquidación concertada), otros depósitos a la vista en bancos del exterior,
inversiones en títulos públicos externos y certificados de depósito a plazo
habilitados en las normas de política de crédito, etc.
No forman parte de la PGC: las inversiones directas en
el exterior, los activos externos de terceros en custodia, las ventas y compras
a término de divisas o valores externos, los depósitos en moneda extranjera en
cuentas habilitadas a nombre de la entidad por el BCRA y ni demás activos
locales en moneda extranjera.
5. Normativa relacionada con las exportaciones
argentinas de bienes.
5.1. Obligación de ingreso y liquidación.
A partir de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto
N° 2.581/64, cuya vigencia fue reestablecida por el artículo 5° del Decreto N°
1.606/01 y por el Decreto N° 1.722/11, el contravalor en divisas de la
exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor FOB o CyF, según
el caso, debe ingresarse al país y liquidarse en el mercado de cambios en el plazo
determinado a partir de lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N°
269/01 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias y complementarias.
Adici
nalmente a los servicios incluidos en el valor FOB o
CyF de los bienes exportados, también quedarán alcanzados por la obligación los
montos en moneda extranjera originados en cobros de siniestros por coberturas
contratadas en la medida que los mismos cubran el valor FOB y/o CyF de bienes
exportados.
La obligación de ingreso y liquidación de divisas de un
permiso de embarque de exportación solo se considerará cumplida cuando la
entidad financiera encargada del “Seguimiento de las negociaciones de divisas
por exportaciones de bienes” (detallada en la Sección 6) ha certificado tal
situación por los mecanismos establecidos a tal efecto.
5.2. Liquidaciones imputables al cumplimiento de un
permiso de embarque
La liquidación de transferencias del exterior o de fondos
acreditados en cuenta locales en moneda extranjera que previamente ingresaron
desde el exterior podrán ser imputadas a un permiso de embarque cuando
correspondan a:
5.2.1. Cobro de exportaciones de bienes.
Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes
que es liquidado por el exportador en el mercado de cambios con posterioridad
al cumplido de embarque otorgado por la Aduana a la exportación.
5.2.2. Ingresos de fondos propios de los exportadores
para el cumplimiento de la obligación.
Cuando los exportadores de bienes anticipen fondos
desde sus cuentas en el exterior a los fines de dar cumplimiento a la
obligación de liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de cobro.
La entidad interviniente en estas liquidaciones deberá
requerir una declaración jurada del exportador respecto al encuadramiento de la
operación en lo indicado precedentemente y el detalle de los permisos de
embarque involucrados en la operación.
Cuando en la misma liquidación estén involucradas dos o
más destinaciones de exportación a consumo se deberá registrar en forma
individualizada: el número de permiso de embarque y el monto en divisas
imputado al permiso en la moneda que se liquida.
La entidad financiera que participe en la liquidación
de ingresos de divisas acreditados en cuentas locales en moneda extranjera por
operaciones de canje o arbitraje o por cobros a través de empresas procesadoras
de pagos, deberá adicionalmente contar con una certificación de la entidad por
la cual originalmente se ingresaron las divisas.
5.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones
de bienes
Existe una aplicación de divisas de cobros de
exportaciones de bienes cuando se ha certificado que los propios bienes
exportados o las divisas cobradas por los mismos fueron utilizados para
cancelar el principal, intereses y/o gastos (comisiones) de otorgamiento de
operaciones de financiamiento comprendidas en los puntos 5.3.1 al 5.3.5. y
oportunamente liquidadas en el mercado de cambios a partir del 06.12.01.
A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados
puedan ser imputados al cumplimiento de los permisos de embarque
correspondientes será necesario contar en todos los casos con una certificación
de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y
otras financiaciones de exportaciones” que se detalla en la Sección 7.
Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda
extranjera asociadas a las operaciones de financiamiento comprendidas en los
puntos 5.3.1 al 5.3.5. deberán solicitar a la entidad interviniente que le
asigne un número de identificación (número APX) y la incorpore al mencionado
seguimiento.
La entidad financiera que participe en la liquidación
de ingresos de divisas acreditados en cuentas locales en moneda extranjera por
operaciones de canje o arbitraje o por cobros a través de empresas procesadoras
de pagos, deberá adicionalmente contar con una certificación de la entidad por
la cual originalmente se ingresaron las divisas.
5.3.1. Anticipo de exportaciones de bienes.
Adelanto en divisas efectuado a nombre del importador
del exterior como pago parcial o total de la orden de compra o suministro
efectuada al exportador, liquidado en el mercado de cambios con anterioridad al
otorgamiento del cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
5.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes.
Financiación otorgada al exportador por una entidad
financiera local o por un no residente distinto del importador del exterior con
el objeto de ser destinada a financiar los procesos de compra de insumos,
producción y exportación de bienes, liquidada en el mercado local de cambios
con anterioridad al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la
Aduana.
5.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes.
Financiación otorgada al exportador por una entidad
financiera local o del exterior o por compañías internacionales dedicadas al
descuento de créditos a la exportación, a partir de sus derechos al cobro
contra un comprador del exterior en virtud de bienes ya entregados.
5.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que
cuenta con financiación a no residentes otorgada por entidades financieras
locales.
Liquidaciones de fondos en moneda extranjera entregados
al exportador por una entidad financiera local en el marco de las
financiaciones a importadores del exterior para la adquisición de bienes
producidos en el país previstas en el punto 2.1.16 de las normas de Política de
Crédito.
5.3.5. Deudas financieras habilitadas para la
aplicación de divisas.
Financiaciones que correspondan a: i) emisiones de
bonos en el exterior o ii) préstamos financieros de organismos internacionales,
agencias oficiales de crédito, bancos multilaterales y otras instituciones
financieras del exterior o iii) préstamos en moneda extranjera otorgados por
entidades por una entidad financiera local; y en cuyo contrato se prevea que el
exportador debe acumular los montos percibidos por cobros de exportaciones de
bienes en cuentas bancarias específicas a los efectos de garantizar el pago de
los servicios y/o mantener el financiamiento.
Los fondos recibidos serán destinados a la financiación
de nuevos proyectos de inversión en el país que redundarán en un aumento de: i)
la producción de bienes plausibles de ser colocados en mercados externos y/o
que permitirán sustituir importaciones de bienes o ii) aumentar la capacidad de
transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras
de infraestructura en puertos aeropuertos y terminales terrestres de transporte
internacional.
También se admitirá la aplicación de divisas a los
pagos a no residentes por: (a) primas, garantías y/o cancelaciones de contratos
de cobertura de la tasa de interés del financiamiento y (b) cargos por el
otorgamiento por parte de entidades del exterior de garantías de pago en el
caso de incumplimiento del deudor.
En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de
cambios entre el 16.09.05 y el día previo de la vigencia de la presente, la
aplicación de las divisas al capital, intereses y otros conceptos permitidos
solo será admisible cuando la liquidación se hubiese encuadrado expresamente en
disposiciones que habilitaban la aplicación de divisas de exportaciones a su
cancelación.
También se admitirá la aplicación de divisas a la
cancelación de capital o interés de otras prefinanciaciones, financiaciones o
cobros anticipos de exportaciones anteriores al 06.12.01 en la medida que:
i) hayan sido financiadas o garantizadas por entidades
financieras locales, o
ii) el exportador haya registrado ingresos de anticipos
y prefinanciaciones del exterior a partir del 11.01.02 por un monto no menor al
valor que surge de sumar la aplicación solicitada al total de aplicaciones
registradas previamente para operaciones comprendidas en este inciso.
5.4. Aplicación de divisas de anticipos a la
cancelación de prefinanciaciones de exportaciones
El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de
cobros anticipados de exportaciones a la cancelación de prefinanciaciones
locales y/o del exterior.
La entidad encargada del seguimiento de la
prefinanciación cancelada registrará a nombre del cliente simultáneamente una
liquidación y un egreso de divisas por el monto de la cancelación,
incorporándose la liquidación de divisas al “Seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportaciones” a partir de la fecha de su registro.
5.5. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de
exportación sin aplicación de divisas
Los exportadores que registren liquidaciones por
anticipos u otras financiaciones de exportación, por deudas directas no
garantizadas por entidades financieras locales, deberán notificar a la entidad
financiera encargada del seguimiento de la misma cualquier disminución del
monto del principal adeudado que no se origine en la aplicación de cobros
exportaciones.
5.6. Exportaciones por cuenta y orden de terceros.
En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y
orden de terceros en el marco de Resolución General de la AFIP N° 616/99, en
las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios efectúan la venta
de los bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la mercadería
será de aplicación lo siguiente:
a. En la medida que estén nominados en el permiso de
embarque, ambas partes (documentante y propietario de la mercadería) son
responsables del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de
divisas por la operación.
b. La entidad encargada del seguimiento del permiso
podrá computar las liquidaciones y/o aplicaciones de divisas que sean
realizadas acorde a la normativa vigente tanto por el exportador como por el
documentante, en la medida que figuren como tales en el permiso de embarque.
5.7. Exportaciones bajo los regímenes de precios
revisables o concentrado de minerales.
En los casos de exportaciones de productos que se
comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación
posterior al momento de registro de la operación (precios revisables –
Resolución N° 2.780/92 de la EX – ANA) o al amparo del Régimen de Concentrados
de Minerales (Resolución 281/98 de la AFIP) será de aplicación lo siguiente:
i. El plazo de ingreso y liquidación de divisas se
contará a partir de la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso
de embarque provisorio: “Destinación Suspensiva de Exportación de Mercaderías
con Precios Revisables” (ES02) y “Destinación de exportación de concentrados de
minerales con valor FOB provisorio” (ES03), respectivamente.
ii. El monto alcanzado por la obligación de ingreso y
liquidación de divisas se computará a partir del valor FOB que conste en los
permisos de embarque definitivos: “destinación definitiva de exportación de
mercaderías previamente exportadas al amparo de precios revisables” (EC08) y
“destinación de exportación a consumo de concentrados de minerales” (EC09),
respectivamente.
iii. Las liquidaciones y/o aplicaciones imputadas al
permiso de embarque provisorio podrán computarse también como imputaciones al
permiso de embarque definitivo y viceversa.
iv. Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera
oficializado aún el permiso de embarque definitivo, las entidades podrán
otorgar el cumplido del permiso de embarque provisorio tomando en consideración
las imputaciones registradas hasta ese momento frente a los datos que surgen
del permiso de embarque provisorio y toda otra documentación que avale el monto
liquidado por el exportador (por ejemplo factura por el monto correspondiente
al precio final).
v. En caso que un permiso de embarque definitivo esté
asociado a un embarque provisorio oficializado con anterioridad al 06.12.2001,
las entidades financieras pueden dar el cumplido de embarque del permiso
definitivo.
5.8. Incumplidos en gestión de cobro.
Un permiso de embarque adquirirá la condición de
“incumplido en gestión de cobro” cuando se haya verificado que el
incumplimiento del mismo se debe a la falta de pago del importador y encuadre
en algunas de las situaciones previstas en los puntos 5.8.1 a 5.8.3.
En todos los casos la entidad deberá obtener la
declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por el
exportador o quien ejerza la representación legal de la empresa.
A excepción de los casos en que la falta de pago del
importador se origine en un control de cambios en el país del importador, la
figura de “incumplido en gestión de cobro” no será de aplicación cuando el
exportador y el importador pertenezcan al mismo grupo económico según se define
en el punto 4.6.
Si una vez superados los inconvenientes existentes el
importador efectuara el pago, el exportador argentino o en su caso la compañía
de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las divisas dentro de
los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.
5.8.1. Control de cambios en el país del importador.
Cuando la falta de pago del importador extranjero se
deba a la existencia de al menos una de las siguientes situaciones:
a) El país de destino de la exportación implementó
restricciones a los giros de divisas al exterior para el pago de importaciones
con posterioridad al embarque de la mercadería, y mientras duren estas
restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización
consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.
b) En el país de destino, el acceso al mercado de
cambios para el pago de importaciones de bienes está sujeto al requisito de una
autorización previa, existiendo documentación que permite a la entidad
interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas
autorizaciones, que no es atribuible a las partes intervinientes en la
operación comercial ni a las entidades financieras participantes.
5.8.2. Insolvencia posterior del importador extranjero.
Cuando el importador extranjero haya caído en estado de
insolvencia con posterioridad al embarque de la mercadería y el exportador
aporte la siguiente documentación:
a) Publicación de edictos en un diario correspondiente
al domicilio del importador que notifique su presentación concursal y comunique
a los acreedores el plazo para justificar sus acreencias conforme a la
legislación vigente en cada país, y
b) Testimonio, con las certificaciones consulares de
estilo, de la iniciación del procedimiento incidental por parte del exportador
nacional, solicitando la verificación de su crédito en el concurso judicial del
deudor extranjero, conforme los procedimientos legales vigentes en cada país.
5.8.3. Deudor moroso.
Cuando el exportador mantenga acciones judiciales
contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el
testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por
parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente
respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones
y legalizaciones correspondientes.
También se podrá incluir en esta categoría, sin
necesidad de que el exportador haya indiciado y mantenga acciones legales,
cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) El exportador demuestre que la operación se
encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y la
liquidación de los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito
impago, subrogándose los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto
judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.
b) Cuando el importador sea un ente del sector público
del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través
de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la
operación.
c) El exportador demuestre en forma fehaciente su
gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado al pago por
compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya
estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de
recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto.
Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente
de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el
equivalente de US$ 2.000.000 (dólares estadounidenses dos millones).
d) El exportador demuestre en forma fehaciente a través
de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar
al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la
medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de
los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos
permisos, no supere el equivalente de US$ 500.000 (dólares estadounidenses
quinientos mil).
Asimismo, en los casos encuadrados en los incisos b),
c) y d), la entidad deberá solicitar la presentación de un informe de auditor
externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del
crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza,
adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas,
mails, telegramas, cartas documentos, contratos, constancia de las gestiones
realizadas en el marco de la legislación aplicable cuando el importador sea un
organismo del sector público del país destinatario, etc.).
6. Seguimiento de las negociaciones de divisas por
exportaciones de bienes.
6.1. Operaciones comprendidas
Este seguimiento comprende a todas las exportaciones de
bienes cuya oficialización se haya concretado a partir del 06.12.01 inclusive y
que haya obtenido el pertinente cumplido de embarque aduanero, excepto las
operaciones aduaneras que se detallan en el punto 6.5.20.
Independientemente de que una exportación sea considera
como exceptuada del seguimiento, si el exportador recibiese cobros en virtud de
la misma, los mismos también se encuentran alcanzados por la obligación de
ingreso y liquidación de divisas.
6.2. Entidad nominada por el exportador.
Por cada operación de exportación, el exportador deberá
seleccionar una entidad financiera como responsable del seguimiento de la
misma. La designación de la entidad financiera será inicialmente efectuada por
el exportador al momento de realizar la oficialización del permiso de embarque
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El exportador podrá modificar la entidad encargada del
seguimiento en los siguientes casos:
a. A voluntad en la medida que no se haya producido el
vencimiento del plazo previsto para la liquidación de los cobros del permiso.
b. La entidad nominada por el exportador haya optado
por no operar en comercio exterior y su última operación de ese tipo sea previa
a la fecha de oficialización del permiso de embarque involucrado.
En tales casos, la entidad a cargo del seguimiento
deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia
de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus
obligaciones hacia adelante.
Si no hubiese ninguna entidad financiera a cargo del
seguimiento un permiso de embarque será suficiente que el exportador se
presente ante la entidad que desee designar y acuerde la asunción de dicha
tarea por parte de la misma.
6.3. Sistema SECOEXPO
El sistema SECOEXPO dispuesto por la Administración
Federal de Ingresos Público permitirá que las entidades financieras tomen
conocimiento de los permisos de embarque para los cuales han sido designados
por un exportador.
A través del mismo, las entidades tendrán acceso a la información
disponible en AFIP que resulte pertinente a los efectos de cumplimentar sus
responsabilidades como entidad nominada para el seguimiento de un permiso de
embarque.
Si el exportador considera que existen errores en la
forma en que un permiso de embarque ha sido reportado en el sistema SECOEXPO,
el mismo deberá tramitar la correspondiente rectificación directamente ante la
AFIP. La entidad podrá considerar rectificada la información cuando la misma se
refleje en el SECOEXPO o cuando la entidad disponga de documentación emitida
por la AFIP en la cual se indique expresamente que dicho organismo considera
válidos los datos indicados por el exportador en su pedido de rectificación.
6.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el
seguimiento del permiso.
6.4.1. Determinación del monto a ingresar y liquidar
La entidad calculará el monto alcanzado por la
obligación a partir de la información disponible en el Sistema SECOEXPO y la
documentación comercial aportada por el exportador. La entidad debe verificar
que esta última documentación resulta consistente con los registros aduaneros,
considerando las normas de declaración aduanera aplicables.
El monto en divisas a ingresarse y liquidarse por una
exportación está determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en la
Aduana más el valor correspondiente a los fletes cuando los mismos estén
incluidos en el precio según la condición de venta pactada con el comprador de
los bienes.
Dado que la documentación comercial resulta
imprescindible para establecer fehacientemente el valor alcanzado por la
obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y
la verificación de su consistencia con los datos de registros aduaneros son
requisitos excluyentes para que la entidad pueda otorgar una certificación de
cumplido para el permiso.
6.4.2. Determinación del plazo para el ingreso y
liquidación de las divisas.
La entidad deberá determinar el plazo aplicable a cada
exportación a partir de lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N°
269/01 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias y complementarias.
En el caso que una exportación esté compuesta por
distintos productos, el plazo aplicable a la misma será aquel que le
corresponde a la posición arancelaria del producto cuyo valor FOB representa
una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.
La fecha de vencimiento que le corresponde a una
exportación será aquella resultante de sumar el plazo aplicable a la fecha de
cumplido de embarque otorgada a la misma por la Aduana. Si la fecha resultante
fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil
siguiente.
6.4.3. Registro de las imputaciones al seguimiento del
permiso.
La entidad encargada del seguimiento de un permiso de
embarque deberá registrar los montos imputados al mismo por alguna de las
siguientes modalidades admitidas:
i) Cobros de exportaciones de bienes registrados en el
mercado de cambios.
En el caso de no haber dado curso a la operación en el
MULC, la entidad deberá contar con una certificación de liquidación emitida por
la entidad financiera que lo hizo.
ii) Aplicación de las divisas proveniente del cobro de
la exportación de bienes admitidas por esta normativa.
La entidad deberá contar con una certificación de
aplicación emitida por la entidad encargada del seguimiento de la operación a
cuya cancelación se aplicaron las divisas.
iii) Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento
del seguimiento
La entidad encargada del seguimiento será la
responsable de constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos
previstos en cada una de las situaciones consideradas en el punto 6.5.
Cuando se considere parcial o totalmente cumplimentado
el seguimiento de un permiso de embarque por aplicaciones y/o las situaciones
consideradas en el punto 6.5., la entidad deberá reportar en el apartado
“Aplicaciones y otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento
de permisos” (ver punto 6.6.5.) dentro de los 5 días hábiles de convalidada la
imputación por parte de la misma.
6.4.4. Emisión de la certificación de cumplido.
La entidad deberá emitir una certificación de cumplido
para aquellas destinaciones de exportación a consumo que acumularon
imputaciones admitidas hasta alcanzar el total del monto a ingresar y liquidar.
La certificación de cumplido además de ser requerida a
los efectos cambiarios, dará lugar a la liberación de pagos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de la normativa aplicable en
materia aduanera y fiscal.
6.4.5. Denuncia de incumplido
La entidad encargada del seguimiento deberá realizar la
denuncia de incumplido para un permiso cuando habiéndose producido el
vencimiento del plazo previsto por la normativa vigente no se hayan verificado
las condiciones requeridas para la remisión de la certificación de cumplido del
permiso.
La entidad deberá realizar la denuncia dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la
liquidación de las divisas del permiso.
En caso que la entidad hubiera sido notificada a través
del Sistema SECOEXPO sobre su responsabilidad en el seguimiento de un permiso
con posterioridad al vencimiento del plazo para liquidar divisas que le
corresponde, el plazo para realizar la denuncia se contará a partir de la fecha
en que tomó conocimiento de su responsabilidad sobre el permiso.
6.4.6. Actualización y cierre de la denuncia de
incumplido.
La entidad deberá notificar cualquier modificación en
la situación de un permiso de embarque que fue previamente reportado como
incumplido por ésta.
En particular, en caso de certificar el cumplido del
permiso, deberá reportar también el cierre del incumplido consignando el número
de cumplido asignado por la entidad al permiso, la fecha en que se completó el
ingreso de las divisas y detallando todos los movimientos que han permitido a
la entidad considerarlo cumplido.
El cierre del incumplido deberá realizarse dentro de
los 5 días hábiles de remitida la certificación de cumplido.
6.4.7. Certificación de incumplido en gestión de cobro
Cuando la entidad encargada del seguimiento constate
que se verifican las condiciones previstas en el punto 5.8., adicionalmente a
la denuncia de incumplido, deberá remitir al BCRA la certificación de
“incumplido en gestión de cobro” para el permiso.
En caso que hubiese correspondido considerar a un permiso
de embarque como “incumplido en gestión de cobro” y dicha condición no hubiese
sido reportada al BCRA con anterioridad a la remisión del cumplido del permiso,
la entidad financiera deberá realizar las rectificaciones necesarias para que
tal situación quede debidamente registrada en el seguimiento.
6.4.8. Ampliaciones de plazo de vencimiento del permiso
La entidad encargada del seguimiento deberá reportar
cuando otorgue extensiones del plazo de liquidación en las siguientes
circunstancias:
6.4.8.1. Plazo mínimo para la financiación de la
importación en el país de destino.
Cuando en el país de destino existiese un plazo mínimo
de financiación de la importación que fuera mayor al plazo máximo de
liquidación para el cobro de las exportaciones, será de aplicación el plazo
vigente en el país de destino.
6.4.8.2. Permisos cuyos fondos se encuentran retenidos
en las cuentas asociadas a las deudas financieras referidas en el punto. 5.3.5.
En caso que la fecha hasta la cual los cobros de un
permiso deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del
financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de
divisas del mismo, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado
hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.
Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% de
los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los
siguientes seis meses calendario.
6.5. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento
del seguimiento
La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o
totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando cuente con los
elementos que le permitan considerar que la operación se encuentra en alguna de
las situaciones detalladas en los puntos 6.5.1 al 6.5.20 y se verifican las
condiciones previstas en cada caso.
La documentación utilizada para certificar el concepto
y monto de las divisas imputado en cada caso deberá quedar archivada en la
entidad a disposición de este BCRA.
6.5.1. Conceptos incluidos en el valor FOB en Aduana
que no forman parte de la condición de venta pactada.
Por el valor que corresponda a conceptos que constan en
el valor FOB declarado ante la Aduana en cumplimiento de las normas aduaneras y
que no forman parte de la condición de venta acordada entre las partes en el
caso de exportaciones realizadas bajo las condiciones de venta EXW (en
fábrica), FAS (franco al costado del buque) o FCA (franco transportista – libre
transportista).
Este mecanismo también será aplicable por el valor de
los gastos que consten como dato complementario "GTOSANT736CA en los casos
de exportaciones de bienes en las que los gastos comprendidos en el precio FOB
pactado con el importador del exterior, no incluyan la totalidad de los gastos
efectivamente incurridos hasta el lugar determinado por el Art. 736 del Código
Aduanero -dato complementario "LUGAR ART736CA"-.
El ingreso de divisas correspondiente a los gastos de
transporte locales incurridos por el comprador hasta el lugar determinado por
el Art. 736 mencionado, se rige en su caso, por las normas correspondientes a
una exportación de servicios.
6.5.2. Gastos bancarios asociados a la ejecución del
cobro.
Por el valor equivalente a los gastos debitados por las
entidades financieras del exterior intervinientes, acordes a los usos y
costumbres de las operaciones bancarias asociadas al cobro de la exportación
y/o financiación de la misma.
6.5.3. Exportaciones que por su naturaleza no son
susceptibles de generar un contravalor en divisas.
Por el valor FOB o CyF de los bienes que la entidad
pueda considerar, a partir de la descripción y la documentación de la operación
aportadas por el exportador, que corresponden a una exportación de bienes que
por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas,
cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
a. En el permiso de embarque consta que la exportación
de los bienes involucrados se oficializó bajo las ventajas aduaneras
“EXPONOTITONEROSO” o “EXPOSINVALORCOM”.
Si el exportador hubiese omitido incorporarlas al
momento de la oficialización, esta condición también podrá considerarse
satisfecha cuando el exportador acredite que se ha solicitado ante la DGA-AFIP
la rectificación del permiso de embarque con el objeto de incorporar alguna de
las ventajas indicadas.
b. En la documentación comercial asociada a la
operación conste que los bienes involucrados han sido entregados a título
gratuito.
c. La entidad interviniente cuenta con una declaración
jurada del exportador en la cual se describa en forma precisa la operatoria por
la cual se entregaron los bienes al no residente y se detallen los motivos que
justifican que la misma sea considerada como una operación que por su
naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas.
d. En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
6.5.4. Reembarco de bienes desde zonas francas
nacionales (Subrégimen ZFRE)
Por el valor de los bienes reembarcados desde zonas
francas nacionales en la medida que cuente con una declaración jurada del
exportador en la cual identifique el documento de ingreso a una zona franca
nacional (ZFI) asociado a los bienes exportados y deje constancia expresa que
no ha efectuado ni efectuará pagos por no corresponder dicho ingreso de bienes
a una venta de bienes de un no residente a un residente.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
6.5.5. Reexportación de mercadería ingresada al Régimen
de aduana en factoría (RAF) y no utilizada (Subregimen RR01)
Por el valor de la reexportación de mercaderías no
utilizadas que fueron ingresadas por el Régimen de aduana en factoría
(Resolución General AFIP 1673/04) que se registra mediante el subrégimen RR01
en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual
identifique el documento de ingreso al RAF (DIR) asociado a los bienes
reexportados y deje constancia expresa que no ha efectuado ni efectuará pagos por
dicho ingreso de bienes.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
6.5.6. Mercadería rechazada total o parcialmente en
destino y reimportada
Por hasta el monto proporcional a la relación entre el
monto FOB total en divisas que figura en el despacho de reimportación de los
bienes y el monto FOB total en divisas de la exportación que fue rechazada.
La entidad deberá contar con copia del despacho por la
cual se produjo la reimportación de la mercadería exportada y una declaración
jurada del exportador en la cual deje constancia expresa que no ha efectuado ni
efectuará pagos por la mercadería reimportada.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o
aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de la mercadería
rechazada y posteriormente reimportada, el monto que surge de la utilización de
este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los
bienes en reemplazo de la mercadería rechazada.
6.5.7. Exportaciones que incorporan bienes importados
temporalmente sin uso de divisas.
Por el valor de los bienes importados temporalmente sin
uso de divisas que fueron incorporados en el valor de los bienes exportados
mediante los subregímenes EC03 (Exportación a consumo con despacho de
importación temporaria (DIT) con transformación), EG03 (Exportación a consumo
con DIT con transformación Gran Operador), EC04 (Exportación a consumo con DIT
ingresada para transformación egresado sin transformación) o EG13 (Exportación
para Consumo con DIT con Transformación Gran Operador con Autorización) en la
medida que la entidad cuente con:
1. Factura de exportación por el monto neto entre el
valor del permiso de embarque y el valor de los insumos importados
temporalmente sin giro de divisas que se cancelan.
2. Factura o Factura pro-forma del proveedor de la
mercadería importada temporariamente, por el monto del despacho a plaza
correspondiente, en la que conste que la mercadería fue enviada sin cargo.
3. Declaración jurada del exportador en la cual deje
constancia expresa que no ha efectuado ni efectuará pagos por los bienes
importados temporalmente e incorporados en el valor de los bienes exportados.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
4. En el permiso de embarque debe constar en el permiso
de embarque, que el exportador eligió la opción INSGD “Exportación con insumos
importados temporalmente sin giro de divisas” o ICSGD “Exportación con insumos
importados temporalmente con y sin giro de divisas”. Asimismo, el exportador
debe haber declarado en el campo EXPOSGD-DIVMONTI, la divisa y el monto de los
insumos importados temporalmente sin giro de divisas.
En los permisos de embarque correspondientes a los
Subregímenes EC03 y EG03 oficializados para consumo con anterioridad a la
entrada en vigencia del Aviso N° 54/02 (DE TEEX) de la DGA-AFIP, debe estar
completo el campo “Insumos Import. Temporar. en Dólar”, y el valor a considerar
no podrá superar en ningún caso el valor consignado en dicho campo.
5. Copia del despacho de importación temporal que se
cancela en la que deberá constatar que se eligió la opción IMTSGD
correspondiente a “importación temporal sin giro de divisas”.
Si la importación temporal que se cancela hubiese sido
realizada con anterioridad a la entrada en vigencia del Aviso N° 54/02 (DE
TEEX) de la DGAAFIP, el requisito precedente será reemplazado por una
certificación de auditor externo que certifique en base a la información
contable y extracontable, que la importación temporal que se cancela fue
realizada sin giro de divisas.
6.5.8. Faltantes, mermas y deficiencias registrados en
los permisos de embarque.
Por el valor que se correspondan las deducciones en el
precio acordadas con el cliente del exterior originadas en diferencias entre
las cantidades o volúmenes de bienes embarcados y los arribados a destino o en
el arribo de bienes defectuosos o que no cumplían las condiciones de calidad
previstas.
En aquellos casos en que el importador original de la
mercadería haya rechazado los bienes en virtud de la existencia de deficiencias
y el exportador haya revendido la mercadería a otro comprador del exterior a un
valor menor, se podrá imputar el monto que surge de la diferencia entre el
monto facturado a ambos compradores.
Si el monto total a imputar al permiso no supera el
equivalente de US$ 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), será
suficiente que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador y
copia certificada de la documentación intercambiada con el importador, de la
cual surja el concepto y el monto no ingresado.
En caso que el monto a imputar sea superior al valor
indicado, la entidad financiera deberá contar con documentación adicional que
le permita certificar la genuinidad de la operación y que el monto no ingresado
corresponde a los conceptos señalados.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o
aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de la mercadería
faltante, con mermas y/o deficiencias, el monto que surge de la utilización de
este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los
bienes en reemplazo de la mercadería con problemas.
6.5.9. Bienes exportados temporalmente cuya
reimportación no resulta razonable por pérdida de valor.
Por el valor de los bienes que fueron exportados
temporariamente, con o sin transformación, cuya reimportación al país no
resulta razonable ante la pérdida del valor de los bienes exportados por el
grado de deterioro de los mismos o por no ser posible su reparación.
La entidad financiera deberá contar con una declaración
jurada del exportador indicando que por los bienes no reimportados no ha
recibido ni recibirá ningún tipo de contraprestación y con la documentación
técnica que le permita certificar la pérdida de valor comercial y/o destrucción
de los mismos en el exterior.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil) y no se pueda demostrarse la destrucción de
los bienes en el exterior, la entidad deberá contar con una certificación de
auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el
exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de
los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional
aportada por el mismo.
6.5.10. Mercadería siniestrada con anterioridad a la
entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e
importador
Por el valor FOB o CyF de los bienes siniestrados en la
medida que la entidad interviniente cuente con la declaración jurada del
exportador, la documentación de transporte, la denuncia del siniestro ante la
entidad aseguradora y la liquidación del seguro.
De haberse realizado el pago en moneda extranjera,
certificación de la liquidación del cobro en el mercado local de cambios. Si el
siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde
figure el cobro del siniestro.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o
aplicaciones de divisas al permiso original por la porción de los bienes que
sufrieron el siniestro, el monto que surge de la utilización de este mecanismo
podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo
de la mercadería siniestrada.
6.5.11. Descuentos y gastos de servicios pagaderos en
el exterior que consten en la documentación del permiso de embarque
Por el valor de los descuentos y gastos de servicios
pagaderos en el exterior que consten en el permiso de embarque en la medida que
la entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto a la
genuinidad de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos
correspondientes.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión
de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional
aportada por el mismo.
6.5.12. Gastos relacionados con la colocación de los
bienes en el exterior y no incorporados en el permiso de embarque
Por el valor de los gastos directamente relacionados
con la colocación de los bienes en el exterior y que no estaban determinados a
la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por promociones
comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres
de colocación del producto exportado en el país de destino, en la medida que la
entidad cuente con la declaración jurada del exportador respecto a la
genuinidad de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos
correspondientes.
En la medida que el monto FOB o CyF a imputar al
permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado
por el exportador resulta consistente con la información que surge de la
revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada por el mismo.
6.5.13. Multas por demoras del exportador en la entrega
de los bienes al importador respecto de los plazos pactados.
Por el valor de las multas aplicadas por el importador
por demoras en la entrega de la mercadería en la medida que se cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
a) La aplicación de las multas esta específicamente
prevista en el contrato de compra venta internacional celebrado entre las
partes,
b) La firma de dicho contrato sea anterior a la fecha
de embarque,
c) Esté acreditada en forma fehaciente, la demora por
parte del exportador residente respecto a las condiciones pactadas entre las
partes, y
d) El exportador y el importador no estén relacionados
en forma directa o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados
establecidos el punto 4.6
6.5.14. Retenciones impositivas en el país de destino
Por el monto retenido al exportador en el exterior en
el caso que por la normativa tributaria del país de destino de los bienes
establezca retenciones impositivas a los pagos a realizar por el importador, en
la medida que la entidad cuente con la documentación debidamente certificada
que acredite:
a) La norma tributaria aplicable,
b) El monto retenido al exportador en el exterior, y
c) La correspondencia de la retención con el cobro del
permiso a imputar
En la medida que se verifiquen los requisitos
establecidos, en los casos de exportaciones a la República Bolivariana de
Venezuela, también podrán considerarse las sumas que se acredite fueron
retenidas en concepto de "Fondo de Responsabilidad Social" por la
aplicación de lo dispuesto en la "Ley de Contrataciones Públicas" y
la legislación complementaria de ese país.
6.5.15. Imputaciones al complemento de la misma
operación de precios revisables o concentrados de minerales
Por los montos que correspondan a liquidaciones,
aplicaciones u otros mecanismos ya imputados al cumplimiento del permiso
provisorio que conforma una única operación con el permiso definitivo al que se
imputa por este mecanismo, o viceversa, en operaciones de precios revisables o
de concentrado de minerales en el marco de la operatoria descripta en el punto
5.7.
Asimismo, en caso que el valor FOB del permiso
definitivo resultase inferior al valor FOB del permiso provisorio, también se
podrá imputar el monto de la diferencia entre ambos al cumplimiento de este
último.
6.5.16. Cobros canalizados por el sistema de monedas
locales (SML).
Por el monto acreditado en pesos en la cuenta del
exportador en virtud de cobros de exportaciones en moneda local canalizados a
través del SML.
6.5.17. Cobros canalizados por el mecanismo financiero
con Venezuela
Por el monto cobrado por el exportador mediante Valores
Representativos de Deuda (VRD) por exportaciones de bienes a la República
Bolivariana de Venezuela cuyos cobros se canalizaron a través del mecanismo
financiero establecido por el Convenio Integral de Cooperación firmado el
06.04.2004 entre dicho país y la República Argentina y sus modificaciones, en
la medida que la entidad financiera cuente con:
a. Copia fiel de la instrucción emitida por PDVSA
certificada por el Fiduciario, de entrega de los (VRD) en pago de deudas con el
exportador por embarques realizados a dicho país.
En dicha instrucción deberán constar los siguientes
datos para identificar la operación cuyo cobro, se instrumenta por este
mecanismo: i) Denominación completa del beneficiario, ii) CUIT del
beneficiario, iii) N° de factura de exportación, iv) N° de permiso de embarque
y v) monto del pago.
b. Copia del recibo de cobro emitido por el exportador
al importador por los VRD recibidos en pago de la exportación.
6.5.18. Imputaciones pendientes por lo dispuesto por
las Comunicaciones “A” 3971 y 3978.
Por el monto por el cual hubiese correspondido
considerar cumplimentado el seguimiento de exportaciones de petróleo crudo, gas
natural y/o gases licuados o que correspondiesen a emprendimientos mineros que
hubieran obtenido la estabilidad cambiaria, durante la vigencia de las
Comunicaciones “A” 3978 y 3971, respectivamente, y oportunamente dejadas sin
efecto por la Comunicación “A” 5262.
6.5.19. Cobros de exportaciones liquidados en
operaciones registradas a nombre de empresas procesadora de pagos.
Por el monto de las divisas que corresponda a cobros
del permiso de embarque que hayan sido ingresadas y liquidadas por una empresa
procesadora de pagos resultando en un depósito en una cuenta local del
exportador.
La entidad deberá contar con la certificación de
liquidación emitida por la entidad que curso el ingreso y liquidación de los
fondos a nombre de la procesadora de pagos.
6.5.20. Operaciones aduaneras exceptuadas del
seguimiento.
Por el valor que corresponda a ventajas aduaneras u
otras situaciones previstas en el siguiente listado de operaciones:
6.5.20.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas
mediante medios de transporte de guerra, seguridad o policía (Art. 472 al 484
de la Ley 22415).
6.5.20.2. Régimen de rancho (Art. 506 al 516 de la Ley 22415).
6.5.20.3. Régimen de pacotilla (Art. 517 al 528 de la
Ley 22415).
6.5.20.4. Régimen de franquicia diplomática (Art. 529
al 549 de la Ley 22415).
6.5.20.5. Régimen de muestras (Art. 560 al 565 de la
Ley 22415).
6.5.20.6. Régimen de material promocional (Resolución
ANA 3749/94).
6.5.20.7. Régimen de equipaje (Art. 488 al 505 de la
Ley 22415).
6.5.20.8. Régimen de exportación para compensar envíos
con deficiencias (Art. 573 al 577 de la Ley 22.415).
6.5.20.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento
(Art. 581 al 584 de la Ley 22415).
6.5.20.10. Régimen de corredores de comercio
(Resolución ANA 122/93).
6.5.20.11. Régimen de donación de órganos y sangre
humana (Resolución ANA 384/97).
6.5.20.12. Régimen de exportación en consignación
(mientras permanezca dentro del régimen) (Decreto N° 637/79).
6.5.20.13. Régimen de removido (Art. 386 al 396 de la
Ley 22415).
6.5.20.14. Exportaciones del Área Aduanera Especial a
las áreas francas nacionales y al resto del territorio de la Nación.
En cuanto a las exportaciones del Área Aduanera
Especial al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en
tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior
reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas- Decreto N°
9208/72, Art. 12, apartado segundo).
6.5.20.15. Exportaciones desde el Territorio Nacional
Continental al área franca (Ley 19640 Art. 18).
En cuanto a las exportaciones del Área aduanera especial
al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto
supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior
reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas-Decreto N°
9208/72, Art. 17, apartado primero).
6.5.20.16. Exportaciones desde el Territorio Nacional
Continental al Área aduanera especial (Ley 19640, art. 20 a)).
6.5.20.17. Exportación a consumo con Destinación de
Importación Temporaria, sin transformación (código EC02). Se refiere a la
exportación a consumo de mercadería que retorna en cumplimiento de una
obligación asumida en el régimen de importación temporaria, egresando al
exterior en el mismo estado en que se importó.
6.5.20.18. Exportación a consumo de bienes que se
encuentran excluidos del Régimen de Equipaje (art. 59 inc. b) del Decreto N°
1001/82: son aquellos bienes, por ejemplo automotores, motocicletas, motores
dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc. que un residente del
país exporta con motivo de su radicación en el exterior.
6.5.20.19. Exportación a consumo de bienes que
conforman el equipaje no acompañado del viajero pero que se exportan fuera de
los plazos establecidos en el inciso c) apartado 3 del artículo 60 del Decreto
N° 1001/82.
6.5.20.20. Exportaciones de mercaderías enviadas al
exterior con fines promocionales amparadas por la Resolución de Aduana 772/92,
hasta un tope de US$ 5.000.
6.5.20.21. Destinaciones suspensivas de exportaciones
temporarias (art. 349 a 373 del Código Aduanero).
6.5.20.22. Exportaciones a zonas francas nacionales.
6.5.20.23. Operaciones de trasbordo (artículos 410 a
416 de la Ley 22.415).
6.5.20.24. Operaciones de reembarco consignadas
mediante los regímenes RE01, RE04, RE05 ó RE06.
6.5.20.25. Exportación a consumo de automotores de
fabricación nacional, sus partes y piezas al amparo de la Ley 19.486 y Decreto
N° 5529/72.
6.5.20.26. Las exportaciones de efectos personales que
hacen a la profesión u oficio de personas humanas que fijan su residencia en el
exterior en la medida que dichas operaciones hayan sido autorizadas por la
Aduana.
6.6. Reportes de las entidades en el seguimiento de
ingreso de exportaciones de bienes.
Las entidades financieras encargadas del seguimiento
deberán cumplimentar, en la medida que se verifiquen las condiciones previstas
para ello en la presente normativa, los siguientes apartados de información del
seguimiento:
i) certificación de cumplido (código KAA)
ii) denuncia de incumplido (código KAB)
iii) ampliaciones de plazo (código KAC)
iv) reporte de Incumplido en gestión de cobro (código
KAD)
v) aplicaciones y otras imputaciones admitidas en el
seguimiento (código KAE).
Los diferentes reportes deberán ser realizados
siguiendo las especificaciones técnicas y operativas que se establezcan en las
disposiciones complementarias de este BCRA.
En caso que la entidad detecte que un reporte ya
remitido debe ser anulado o rectificado en virtud de contener datos
incorrectos, la entidad deberá requerir la baja del mismo mediante el procedimiento
automático previsto a tal efecto.
6.6.1. Certificación de cumplido.
Cuando se verifiquen las condiciones requeridas, la
certificación de cumplido remitida por la entidad interviniente deberá contener
los siguientes datos:
i. CUIT del exportador
ii. N° de destinación de exportación a consumo.
iii. Fecha en que se completó la negociación o
aplicación.
iv. Código del banco que efectuó el seguimiento.
v. N° interno de cumplimiento de la negociación (N°
correlativo otorgado por la entidad bancaria).
vi. Cumplido de las condiciones requeridas a las
destinaciones a consumo comprendidas en el punto 2 de la Resolución N° 56/02
del Ministerio de Economía.
vii. Fecha de vencimiento para la liquidación de las
divisas del embarque.
viii. Fecha en que se efectuó la última liquidación de
divisas efectivas del exterior.
En el campo “iii. Fecha en que se completó la
negociación o aplicación” deberá constar la mayor fecha asignada a una
imputación al permiso considerado como cumplido, independientemente que la
misma corresponda a una liquidación, aplicación o la utilización de otro
mecanismo.
Por su parte, en el campo “viii. Fecha en que se
efectuó la última liquidación de divisas efectivas del exterior”, a los efectos
tributarios, deberá consignarse la mayor fecha asignada a una imputación que
corresponda a una liquidación de cobro de exportaciones. En caso que el permiso
no tenga asociadas tales operaciones, por haberse cumplimentado íntegramente
mediante la aplicación de divisas o los otros mecanismos admitidos en el punto
6.5., se deberá registrar la fecha de embarque de la destinación.
6.6.2. Denuncias de incumplido.
En caso de corresponder, la denuncia de incumplimiento
remitida por la entidad interviniente deberá contener los siguientes datos:
i. Código del banco que informa.
ii. N° interno de incumplimiento (N° correlativo
otorgado por la entidad).
iii. CUIT del exportador.
iv. Nombre del exportador.
v. N° de destinación de exportación a consumo.
vi. Fecha oficialización del embarque.
vii. Fecha de puesta a bordo de la mercadería
(transporte marítimo o aéreo) o fecha de cruce de frontera (transporte
terrestre)
viii. Posición arancelaria del producto, cuyo valor FOB
total exportado, represente proporcionalmente el mayor valor del embarque.
ix. Fecha de vencimiento para la negociación del cobro
de la exportación de acuerdo a la mercancía de mayor valor.
x. Código de moneda en que se expresa la destinación
para consumo.
xi. Valor FOB de la destinación de exportación a
consumo.
xii. Valor de fletes si correspondiera.
xiii. Monto no negociado y/o aplicado pendiente a la
fecha de la información en la moneda en que se expresa la destinación a
consumo.
xiv. Fecha en que se completó el ingreso y/o aplicación
xv. N° interno de cumplimiento de la negociación
otorgado por entidad.
xvi. N° de secuencia de las negociaciones y/o
aplicaciones. (N° correlativo otorgado por la entidad).
xvii. Fecha de negociación y/o aplicación de divisas.
xviii. Código del tipo de operación:
xix. Código de entidad por el cual se realizó la
operación.
xx. Monto de la imputación en la moneda en que esta
expresada la destinación para consumo.
Los campos xvi al xx deberán ser utilizados para
reportar cada una de las negociaciones, aplicaciones o imputaciones parciales
que presente el incumplimiento informado. Estos campos deberán ser completados
tantas veces como sea necesario hasta abarcar la totalidad de dichas
transacciones parciales, utilizándose al primero de ellos para numerarlas
correlativamente.
Las novedades que se registren sobre alguna operación
incumplida reportada previamente, deberán ser informadas reiterando el número
de incumplimiento ya asignado y detallando nuevamente la totalidad de la
información requerida.
La remisión de nuevos datos con un número de
incumplimiento ya reportado será considerada una actualización completa de la
información previa, e implicará que ésta última será íntegramente reemplazada,
previo archivo a los efectos de contralor, por el nuevo conjunto de datos.
6.6.3. Ampliaciones de plazo.
La entidad interviniente deberá informar lo siguiente a
los efectos de registrar la ampliación del plazo de vencimiento de la
operación, por encuadrarse en lo dispuesto en alguna de las situaciones
admitidas en el punto 6.4.8.:
i. Código de la entidad financiera interviniente.
ii. CUIT del exportador.
iii. Número de destinación de exportación a consumo.
iv. Código de moneda.
v. Valor FOB.
vi. Fecha de oficialización.
vii. Fecha de embarque.
viii. Fecha de vencimiento para la liquidación de las
divisas.
ix. Código que identifica la modalidad de ampliación.
6.6.4. Certificación de incumplido en gestión de cobro
La entidad financiera encargada del seguimiento de un
permiso de embarque denunciado como incumplido y que cumpla las condiciones
previstas en el punto 5.8. para ser considerado “incumplido en gestión de
cobro” deberá informar lo siguiente:
i. Código de la entidad interviniente.
ii. N° otorgado por la entidad en la denuncia de incumplimiento.
iii. CUIT del exportador.
iv. N° de destinación de exportación a consumo.
v. Monto no negociado y/o aplicado pendiente en la
moneda que se expresa la destinación
vi. N° de exportación a consumo.
vii. Equivalente en dólares estadounidenses del monto
no negociado y/o aplicado
viii. pendiente.
ix. Condición que habilita su inclusión.
El equivalente en dólares estadounidenses del monto “no
negociado y/o aplicado” pendiente de cumplimiento, se calculará utilizando el
tipo de pase con el dólar estadounidense de la moneda en que se expresa la
destinación a consumo, a la fecha de vencimiento del plazo para la negociación
de las divisas correspondientes al cobro de la exportación.
La entidad responsable deberá también reportar en este
apartado, cualquier modificación que implique una reducción del monto pendiente
o un cambio en la condición que habilitó la inclusión del permiso de embarque
en la categoría “incumplido en gestión de cobro”.
En el caso que se produzca el ingreso total de las
divisas pendientes de un permiso que tenía la condición de “incumplido en
gestión de cobro”, no será necesario informar tal novedad en este apartado,
dado que la condición de “incumplido en gestión de cobro” quedará inactiva, a
partir de la recepción de la denuncia de incumplimiento donde se consigna el
monto pendiente de ingreso como nulo y que permite cerrar la información de
incumplido previamente remitida por la entidad.
6.6.5. Aplicaciones y otras imputaciones admitidas en
el seguimiento.
La entidad financiera encargada del seguimiento del
permiso de embarque deberá remitir los siguientes datos por cada imputación
reportada:
i. Código de la entidad interviniente.
ii. N° de destinación de exportación a consumo.
iii. Fecha de Oficialización
iv. CUIT del exportador.
v. N° de secuencia (número correlativo asignado por la
entidad que identifica distintos reportes del mismo permiso).
vi. Código de concepto que identifica al mecanismo
utilizado.
vii. Fecha de la acción reportada.
viii. Moneda del valor FOB que consta en el permiso.
ix. Monto total imputado por el mecanismo.
x. Información Complementaria 1.
xi. Información Complementaria 2.
El valor total imputado al mecanismo reportado deberá
expresarse en la moneda consignada para el valor FOB del permiso de embarque,
incluyendo en el mismo todos los conceptos alcanzados por la obligación de
ingreso de divisas dada la condición de venta.
En caso que un mismo mecanismo sea usado en más de una
oportunidad para un mismo permiso, cada utilización deberá ser informada en
forma separada, consignándose el monto proporcional y los datos que
correspondan.
Los campos de información complementaria y fecha de
acción deberán ser completados según el código de concepto reportado, de
acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas y operativas
correspondientes al presente apartado.
7. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportación
7.1. Operaciones comprendidas
Comprende a todas las liquidaciones de divisas en el
mercado de cambios que correspondan a cobros de anticipos, prefinanciaciones u
otras financiaciones para las cuales está admitida la aplicación de divisas de
cobros de exportaciones según lo indicado en el punto 5.3.
7.2. Entidad nominada por el exportador.
Por cada liquidación de divisas que corresponda a una
operación comprendida, el exportador deberá seleccionar una entidad financiera
como responsable de su seguimiento.
Esta entidad será la única responsable de emitir los
certificados de aplicación que habilitan que los cobros de exportaciones puedan
ser imputados a los permisos correspondientes.
En el caso de financiaciones otorgadas por entidades
financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la
financiación hasta su cancelación total.
En los restantes casos, el seguimiento quedará
inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la liquidación por el mercado
de cambios, pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la medida que
no se hayan registrado aplicaciones de divisas a la cancelación de la misma.
En caso que el exportador solicite el cambio, la entidad
a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad de exportador a la nueva
entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la
entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.
7.3. Certificaciones de aplicación de cobros de
exportaciones
A solicitud del exportador, la entidad financiera
encargada del seguimiento emitirá las certificaciones de aplicación en la
medida que se verifiquen las condiciones previstas en los puntos 7.3.1 al
7.3.4.
Las entidades financieras deberán dejar registradas las
certificaciones de aplicación emitidas para cada una de las operaciones bajo su
seguimiento.
7.3.1. Anticipos del exterior, prefinanciaciones
externas y locales y deudas financieras habilitadas.
Se podrá emitir las certificaciones de aplicación de
las divisas a la cancelación del principal, intereses y otros conceptos
admitidos en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. La entidad cuente con documentación que le permita
verificar:
i) la genuinidad de la operación de financiamiento y su
concordancia con el tipo de operación declarado.
ii) que el exportador ha cancelado al acreedor un monto
equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como
consecuencia de utilización de las divisas correspondientes al permiso
indicado.
iii) se cuente con una declaración jurada del
exportador en la que se deje constancia que, en caso de corresponder, se ha
dado cumplimiento al “Relevamiento de emisiones de títulos de deuda y pasivos
externos del sector financiero y privado no financiero” (Comunicación “A” 3602
y complementarias).
b. Que el monto a certificar por una aplicación a la
cancelación de principal sea menor o igual al saldo pendiente de aplicación que
registra la entidad para la operación en cuestión.
c. Que el monto de la certificación por una aplicación
de intereses u otros conceptos admitidos sea consistente con los pactados para
la operación y que reflejen condiciones de mercado.
Las entidades financieras también podrán emitir
certificaciones de aplicación con imputación a una operación bajo su
seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las
divisas del permiso se utilizaron para cancelar la deuda original que fue
cedida a otro acreedor externo por el acreedor originalmente declarado, o una
renovación de la operación original con el mismo acreedor.
7.3.2. Financiaciones del exterior por descuentos de
créditos a la exportación.
Se podrá emitir las certificaciones de aplicación de
las divisas a la cancelación del principal y los intereses que correspondan
proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la copia de la liquidación
del descuento efectuado.
En el caso de descuentos con recurso las
certificaciones solo podrán emitirse en la medida que la entidad tenga
constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes
con el exterior.
7.3.3. Financiaciones de entidades financieras locales
por descuentos
Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de
las divisas a la cancelación del principal y/o intereses que correspondan
proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en la cuenta de la
entidad se hayan acreditados ingresos de divisas que correspondan al:
a. El efectivo cobro de las divisas del embarque que
originó el crédito descontado.
b. El descuento sin recurso de la operación en una
entidad del exterior.
c. El descuento con recurso de la operación en una
entidad del exterior, habiendo quedados la entidad local y el exportador
liberados de sus obligaciones contingentes con el exterior.
En los últimos dos casos a los efectos de la emisión de
la certificación se computará el monto del documento descontado, debiendo la
entidad efectuar el correspondiente registro a su nombre por los intereses
abonados por el redescuento en el exterior de la operación.
7.3.4. Financiaciones de entidades financieras locales
a importadores del exterior
Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por
los montos liquidados por el exportador que resulten proporcionales a los
montos percibidos por la entidad en concepto de cancelación del principal de la
financiación.
7.4. Fecha de aplicación de divisas.
Estará dada por la fecha de efectiva cancelación del
concepto al cual se aplicaron las divisas de cobros de exportaciones.
7.5. Datos mínimos que conforman la certificación
La certificación de aplicación deberá contener, como
mínimo, la siguiente información: CUIT y denominación del exportador, fecha de
emisión de la certificación, permiso de embarque al cual corresponden los
cobros aplicados, fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto
que se canceló (principal y/o interés), moneda y monto de la aplicación
imputada al mismo.
Los montos deberán estar expresados en la moneda que
oportunamente fue liquidada por el mercado de cambios.
7.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto
pendiente de aplicación
La entidad financiera deberá también registrar en sus
bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que
implique una reducción del monto de principal adeudado y disponible para
aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes,
como ser: i) Cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, ii)
cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, iii) devolución de
financiaciones del exterior a través del mercado de cambios, iv) condonación
del acreedor, etc.
7.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas
Locales (SML)
En el caso de anticipos cursados por el Sistema de
Monedas Locales, la entidad en la cual se le acreditaron los fondos al
exportador deberá incorporarla al “Seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportaciones” tomando como monto ingresado el monto en pesos
acreditado en la cuenta del exportador.
A partir de su incorporación al seguimiento resultarán
de aplicación las normas generales en la materia.
7.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA
La entidad financiera deberá dar cumplimiento a las
disposiciones dadas a conocer por el régimen informativo asociado al presente
seguimiento.