|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26453 |
15/12/2008 |
Fecha |
16/12/2008 |
|
|
Dependencia: |
LE-26453-2008-PLN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado.
Concesiones de obras de dragado, señalización y mantenimiento de Vías
Navegables. |
|
|
Sancionada: Diciembre 10 de
2008 |
Promulgada: Diciembre 15 de
2008 |
|
El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — En el caso de concesiones de obras de dragado, señalización y
mantenimiento de vías navegables que, con motivo de su explotación, obtengan
ingresos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 23 de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se considerará
que el impuesto correspondiente a la liquidación especial exigida en dicho
artículo relativa a esos ingresos queda íntegramente satisfecho con el que
hayan facturado al concesionario por compras, importaciones definitivas de
bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de
inversiones en bienes de uso— apropiables a los citados ingresos de
conformidad a las disposiciones del referido gravamen y su reglamentación. |
A
tales efectos estarán exentas las prestaciones a que se refiere el artículo
1º inciso d) de la mencionada ley, afectadas a la generación de los ingresos
mencionados en el párrafo anterior. |
ARTICULO 2º — Las disposiciones de la presente ley
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
fecha de su publicación y para los perfeccionados hasta esa fecha, aun cuando
se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial, siempre que la parte interesada desista de toda acción y derecho. |
En
este último caso, las costas se impondrán en el orden causado sin que
corresponda que las partes se efectúen reintegros por gastos causídicos en
los que ya se ha incurrido. |
La
aplicación de la presente ley no dará derecho, en ningún caso, a repetición
ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de
la liquidación especial del mencionado artículo 23 de la ley del gravamen, correspondiente
a los ingresos indicados en el artículo 1º. |
En
todo lo que no se oponga a lo establecido en el artículo 1º de la presente
ley, resultará de aplicación
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o.1997)
y sus modificaciones. |
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.453 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada |
|
|