Resolución 70/2001
Créase el Registro
Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. Inscripciones.
Bs. As., 22/1/2001
VISTO el expediente N°
21.605/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propone medidas
tendientes a reglamentar el funcionamiento de las explotaciones de engorde de
bovinos a corral.
Que el carácter preventivo
de las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a
Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos
sobre el tema, meritúan una continua actualización de la normativa vigente en
la materia.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de policía sanitaria,
tiene la atribución de arbitrar las citadas medidas precautorias tendientes a
evitar todos los peligros, aun los potenciales, que puedan afectar la salud
animal.
Que por Resoluciones Nros.
252 del 12 de mayo de 1995 y 611 del 2 de octubre de 1996, ambas del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se prohíbe en todo el Territorio Nacional
la utilización de harinas de carne y hueso de origen bovino y/u ovino para la
alimentación de rumiantes, y la utilización de cenizas.
Que resulta esencial
definir claramente a los establecimientos dedicados a la actividad de engorde
de bovinos a corral, siendo esta modalidad de explotación de reciente
aplicación en el país, tendiente a lograr una mayor eficiencia en los sistemas
productivos.
Que este tipo de
producción, por la alta concentración ganadera y continuo recambio poblacional,
implica un mayor riesgo higiéncio-sanitario, facilitando la aparición de
patologías diversas.
Que esta modalidad de
explotación produce elementos de desecho, que pueden constituir una fuente de
contaminación del ambiente, interesando a la salud pública y la sanidad animal,
por lo que es necesario atenuar o reducir al mínimo dicho impacto ambiental.
Que la calidad y seguridad
alimentaria implica considerar el producto desde su origen, para brindar las
suficientes garantías al consumidor final, por lo cual es preciso normar lo
relacionado con la instalación y funcionamiento del sistema.
Que las crecientes
exigencias higiénico-sanitarias, tanto para el consumo interno como para la
exportación, determinan que se debe contar con registros precisos y confiables
de la totalidad de las explotaciones agropecuarias.
Que se debe cumplir con
normas de bienestar animal que eviten, en todo momento, el maltrato y
sufrimiento de los animales.
Que es fundamental conocer
en todo momento, el funcionamiento de los establecimientos en cuestión, en los
aspectos relacionados al ingreso y egreso de animales, a su alimentación, a los
tratamientos veterinarios y ocurrencia de enfemedades.
Que consecuentemente,
resulta necesario que este Servicio Nacional, proceda al registro y
fiscalización de dichas actividades, a cuyo efecto los requisitos a establecer
deben limitarse a asegurar condiciones de confiabilidad, eficacia, eficiencia y
auditoría, que resulten indispensables para obtener el reconocimiento del
sistema implementado, por terceros países, por los mismos usuarios y por otras
entidades ligadas al sector.
Que la Comisión Asesora
sobre establecimientos de engorde de bovinos a corral, creada por Resolución
SENASA N° 591 del 7 de junio de 1999, e integrada por representantes de
entidades oficiales y privadas, no encontró reparos que formular.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos legales de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 8°, incisos h) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el
Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, el que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Establecer la
inscripción obligatoria en el registro a que se refiere el artículo que
precede, de las siguientes categorías de explotaciones: 1) Establecimiento de
engorde de bovinos a corral, el que durante el proceso de recreía y/o
terminación, tiene sus animales confinados en espacios reducidos, alimenta los
mismos con productos formulados (balanceados, granos, núcleos minerales u otros
productos) y no ofrece el acceso a pastoreo directo y voluntario, y 2) Establecimientos
que alimentan a los bovinos con productos formulados (balanceadores y núcleos
minerales) en forma permanente o temporaria como suplemento dietario.
Art. 3° — Se inscribirán
en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral
(RNEPEC), aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren previamente
inscriptas en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Art. 4° — A los efectos de
su implementación, el RNEPEC se conformará de: DOS (2) letras "EC",
que identifica el registro; TRES (3) números, identificando la Provincia; TRES
(3) números identificando el Departamento o Partido y TRES (3) números
identificando la instalación, diferenciando la categoría 1), (Ejemplo:
EC.000.000.100) y la 2) (Ejemplo: EC.000.000.200).
Art. 5° — Un
establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, en el formulario que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución, completando todos los datos
requeridos en la misma, firmada por su propietario y/o por el representante o
apoderado. Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a
la Oficina Local de la Dirección Regional y c) a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Dentro del plazo de
TREINTA (30) de presentada la pertinente solicitud se efectuará la
correspondiente inspección del establecimiento, de cuyo resultado dependerá la
inscripción definitiva en el registro.
Art. 6° — Cada inscripto
tendrá, en la Oficina Local correspondiente, UN (1) archivo especial en que
obligatoriamente se incorporarán:
1. Copia de la Solicitud
de inscripción.
2. Los Documentos para
Tránsito de Animales (DTA) de animales ingresados.
3. Detalle del sistema de
identificación y diseño de la marca.
4. Los Documentos para
Tránsito de Animales (DTA) emitidos en los últimos DOCE (12) meses.
5. Las copias de las actas
de los muestreos efectuados y sus resultados.
6. La documentación de las
inspecciones realizadas y control de stock.
7. Las actas que por
cualquier motivo se confeccionen.
8. Las actuaciones en que
el establecimiento se encuentre involucrado.
9. La baja y su motivo.
El control y auditoría de
la mencionada documentación y de su correcto y ordenado archivo será
responsabilidad de la Dirección Regional correspondiente.
Art. 7° — La Oficina Local
tomará las muestras que resulten necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del establecimiento, como así también las que, según la
frecuencia y población, establezca el Plan Nacional de Control de Residuos e
Higiene de los Alimentos.
Art. 8° — Las Direcciones
Regionales de este Organismo serán las responsables primarias de la
actualización permanente del Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de
Engorde a Corral, y de la remisión completa y en tiempo y forma, de la
información mensual que les corresponda.
Art. 9° — Los
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral que no ingresen animales a las
instalaciones en un período de DOCE (12) meses, serán dados de baja del
registro en forma automática y sin que mediare comunicación al respecto.
Art. 10. — Los titulares
de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro, serán los
únicos y directos responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos
indicados, como así también, de las disposiciones de control
higiénico-sanitario vigentes.
Art. 11. — El
establecimiento rural inscripto deberá llevar un registro de los animales
existentes denominado Registro Individual del Productor y deben mantener
registros actualizados de los animales presentes en sus explotaciones; los
mismos podrán ser manuales o electrónicas y encontrarse disponibles al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estos registros serán suscriptos
por el responsable del establecimiento.
Art. 12. — El titular de
RENSPA y/o responsable de los animales facilitará al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, toda la información relativa al origen, la
identificación y el destino de los animales que haya tenido o tenga en su
establecimiento.
Art. 13. — Los titulares
de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro serán los
únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados,
así como también de todas las disposiciones de control higiénico-sanitario
vigentes.
Art. 14. — Todo
establecimiento de engorde de ganado bovino a corral, Categoría 1, deberá
contar con UN (1) médico veterinario matriculado responsable ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Los establecimientos
Categoría 2, quedan exceptuados de este requisito. El responsable del
Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral deberá informar las altas y bajas
producidas en este sentido.
Art. 15. — Los
responsables de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, consignarán
la totalidad de los datos requeridos en los formularios que se incluyen en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, los que tendrán
carácter de Declaración Jurada.
Art. 16. — Los animales
ingresados a un establecimiento de engorde a corral deberán ser identificados
individualmente con una caravana colocada en la oreja en el momento de su
ingreso, y su registro deberá constar en la ficha de inscripción que estará en
cada Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 17. — Los movimientos
de egreso del establecimiento cuya finalidad sea diferente al de faena
inmediata o mercado terminal, deberá dar cumplimiento a las reglamentaciones
sanitarias vigentes para cada categoría animal.
Art. 18. — Los
establecimientos dedicados al engorde a corral deberán utilizar solamente
alimentos, productos veterinarios y medicamentos, autorizados y con
habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo
listado se encontrará disponible en las Oficinas Locales.
Art. 19. — Los
responsables de los establecimientos de engorde a corral, deberán presentar en
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
su jurisdicción, la autorización municipal o provincial que corresponda y que
autorice su funcionamiento en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días
contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción respectiva.
Art. 20. — En caso de
detectarse la existencia, almacenamiento o alimentación con algún producto o
sustancias específicamente prohibidas, la explotación será considerada de alto
riesgo sanitario, pudiéndose disponer su suspensión en el registro o
inhabilitación para operar, realizándose en forma inmediata el decomiso de
dichos productos y/o sustancias, como así también de la totalidad de los
animales existentes, de los cuales se realizará el sacrificio sanitario, sin
derecho a indemnización.
Art. 21. — La inscripción
en el registro creado por la presente resolución deberá efectuarse dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en
vigencia de la misma.
Art. 22. — Derógase la
Resolución N° 1130 del 8 de octubre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 23. — La presente
resolución entrará en vigencia a patir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Víctor E. Machinea.