Resolución General
4057-E
Procedimiento.
Régimen de facilidades de pago. Impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes
personales. Saldos resultantes de declaraciones juradas. Resolución General N°
984 y sus complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires,
22/05/2017
VISTO el objetivo de esta
Administración Federal de promover el cumplimiento voluntario de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
General N° 984 y sus complementarias, se estableció un régimen de facilidades
de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de
los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus
intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones
juradas, que pudieran corresponder.
Que es objetivo de este
Organismo evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal del universo de
los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para
aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y
materiales, tendientes a promover el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias.
Que para su consecución,
se estima oportuno implementar un régimen de facilidades de pago de
características similares al previsto por la Resolución General N° 984 y sus
complementarias, permitiendo que los contribuyentes cumplidores puedan optar
por una mayor cantidad de cuotas.
Que en tal sentido,
procede dejar sin efecto el plan de pagos dispuesto por la citada resolución
general y disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que se deberán
observar a los fines de adherir al nuevo régimen que se establece.
Que para simplificar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Los
contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los
bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del
artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N°
23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las
Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por
la Resolución General N° 3.985-E, podrán solicitar -desde el primer día del mes
de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente-
la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en
su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de
vencimiento hasta la fecha de presentación del plan así como las multas que
pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de
pago que se establece por la presente.
Asimismo, podrán efectuar
el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas
rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o
alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera
solicitado este plan de pagos.
La cancelación con arreglo
a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B - CONDICIONES
DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2°.- La
determinación de las condiciones del plan de facilidades de pago, en lo
referido a porcentaje de pago a cuenta a ingresar, cantidad máxima de cuotas a
otorgar, y el método de cálculo de la tasa de interés de financiamiento a
aplicar son los que se especifican en el Anexo II.
Las condiciones del plan
variarán en función de:
a) Tipo de sujeto (persona
humana/sucesión indivisa o persona jurídica).
b) Categoría en el “Sistema
de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
c) Tasa de financiación
vigente al momento de la consolidación.
Las tasas de
financiamiento aplicables a cada período mensual se publicarán en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “MIS
FACILIDADES”.
ARTÍCULO 3°.- El plan de
facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El monto del pago a
cuenta y de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
b) Para efectuar el
ingreso del importe del pago a cuenta se deberá generar un Volante Electrónico
de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su
generación.
c) La fecha de
consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del
pago a cuenta.
d) Con la confirmación de
la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de
la solicitud de adhesión del plan.
e) La presentación del
plan será comunicada al contribuyente a través del servicio “e- Ventanilla” al
que podrá acceder mediante la respectiva Clave Fiscal.
f) Sólo se admitirá un
único plan por cada obligación (impuesto, período fiscal y establecimiento).
- Presentación de la
declaración jurada
ARTÍCULO 4°.- Será
condición excluyente para adherir a este plan de facilidades que la declaración
jurada determinativa del impuesto, período fiscal y establecimiento a regularizar
se encuentre presentada antes de la solicitud de adhesión al régimen.
CAPÍTULO C - ADHESIÓN,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 5°.- Para
acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir y/o mantener
ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se
manifestará la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se
deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme al
procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
b) Informar una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web”
institucional accediendo con Clave Fiscal en el servicio “Sistema Registral”
menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración
de teléfonos” (5.1.).
c) Declarar en el servicio
“Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 6°.- Para adherir
al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema
denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “MIS FACILIDADES”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (6.1.),
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican
en el Micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar
y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de
facilidades correspondiente a la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave
Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda,
generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP)
correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al
procedimiento de transferencia electrónica de datos establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. En caso de
no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá generar un nuevo
Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la
presentación de su plan de facilidades de pago.
f) Una vez registrado el
pago a cuenta y producido el envío automático del plan, imprimir el formulario
de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada (6.2.).
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 7°.- La solicitud
de adhesión al régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada,
siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos
previstos en la presente.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará la anulación del plan propuesto en cualquiera
de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá
presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda
incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.
En tal supuesto los
importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán
imputar a cuotas del nuevo plan.
CAPÍTULO D - INGRESO DE
LAS CUOTAS
ARTÍCULO 8°.- Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las
funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por su
débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de
fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926,
considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del
día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en el caso de verificarse las causales
previstas en el Artículo 9° de esta resolución general.
En los supuestos indicados
en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de
mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán
a la cuota.
Cuando el día de
vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o
inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de
un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Para un correcto
procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se
realizará el débito.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como
constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución
financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con
todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo.
CAPÍTULO E - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 9°.- La caducidad
del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando a los TREINTA
(30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de UNA (1) cuota se
registre la falta de cancelación de la misma.
Operada la caducidad
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del
servicio “e-Ventanilla”-, esta Administración Federal quedará habilitada para
disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total
adeudado.
Los contribuyentes y
responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán
cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de
fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
Nros. 1.217 y 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el
sistema podrá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida
conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO F - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 10.- A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 11.- Apruébanse
los Anexos I (IF-2017-09484283-APN-DISEGE#AFIP) y II
(IF-2017-09485187-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales Nros. 984, 1.378 y 2.129.
ARTÍCULO 13.- Las
disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación, a
partir del día 1 de junio de 2017 para la cancelación de los saldos resultantes
de los gravámenes correspondientes a los períodos que seguidamente se indican:
a) Impuesto sobre los
bienes personales: desde el período fiscal 2016, inclusive.
b) Impuesto a las
ganancias:
1. Para personas humanas:
desde el período fiscal 2016, inclusive.
2. De tratarse de personas
jurídicas: desde el período fiscal 2017, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 10)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar
la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada de acuerdo con lo previsto por la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, se deberá
acceder al servicio “Declaración de CBU”.
Cuando coexistan DOS (2) o
más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar
diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las
cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el
responsable con la entidad bancaria.
Artículo 6°.
(6.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar, además de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT), la Clave Fiscal otorgada por esta
Administración Federal.
El ingreso de la Clave
Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de
la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(6.2.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de la deuda y el plan solicitado, el
sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
IF-2017-09484283-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO II (Artículo 2°)
CANTIDAD DE CUOTAS, PAGO A
CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
IF-2017-09485187-APN-DISEGE#AFIP
e. 23/05/2017 N° 35043/17
v. 23/05/2017