Resolución General
4056-E
Procedimiento.
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio
automático de información relativo a cuentas financieras.
Ciudad de Buenos Aires,
19/05/2017
VISTO la Resolución
General N° 3.826, y
CONSIDERANDO:
Que la norma del VISTO
previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas
instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las
“Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus
siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE).
Que el citado régimen se
enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con
las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada
convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de
agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación
correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud del
cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre
Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático
de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en
el mencionado “CRS”.
Que dicho compromiso fue
asumido por la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”)
junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se
estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se
realizará en el mes de septiembre de 2017.
Que para hacer efectivos
los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre
Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo
de 2014 en París, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal
coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.
Que en ese contexto, el
Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del
12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las
entidades financieras cuya superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas
necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el
estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras
desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE).
Que por su parte, la
Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de
septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar
a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.
Que finalmente, la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de
octubre de 2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas
en el Artículo 4° de la citada resolución.
Que los aludidos
organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos
en sus previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la
información señalada, de acuerdo con el régimen que a tal efecto se establezca.
Que el cumplimiento de
dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado “CRS”.
Que los procedimientos de
debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático
de Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los
concernientes a la búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para
identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al
momento de aplicación de los citados procedimientos.
Que no obstante, la
experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja
sustituirlo por aquél denominado “Enfoque Amplio”, el cual contempla -entre
otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos de debida diligencia
a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes,
independientemente que se haya suscripto un instrumento relativo al intercambio
de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.
Que con ello se reducen
considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones
financieras obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos
de debida diligencia cada vez que se incorpore una nueva jurisdicción, atento
que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside
en una jurisdicción extranjera.
Que la adopción del
referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida
resolución general y los procedimientos de debida diligencia allí previstos.
Que para la correcta
interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las
instituciones financieras obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo,
los aspectos fundamentales de los comentarios que forman parte del mencionado
“CRS”.
Que atendiendo a los
motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la
sustitución de la Resolución General N° 3.826.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ANUAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las
instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del
Anexo I -incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán
cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas
declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines
observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el
Título I de esta resolución general.
Asimismo, las
instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida
diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de
Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con
lo previsto en el Título II de la presente.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Se
encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el
Apartado B del Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes
deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite
su condición de sujetos no obligados.
C - CUENTAS
ARTÍCULO 3°.- Se
consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del
Artículo VIII del Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a
reportar.
Por su parte, las “Cuentas
Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C de dicho artículo,
que se mencionan en el Anexo III.
A los fines de la
identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3
del citado Apartado D, se considerará que es “persona de una jurisdicción
declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme
a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones
financieras obligadas.
De acuerdo con lo indicado
en los puntos 9 y 10 del aludido Apartado C, respectivamente, se considerará
“cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que
se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de
2016.
D - INFORMACIÓN A
SUMINISTRAR
ARTÍCULO 4º.- Las
instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este
Organismo respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información
establecida en el Artículo I del Anexo I, aplicando las reglas sobre
consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda previstos en el
Apartado C del Artículo VII del mencionado anexo para informar los saldos de
las cuentas declarables.
Asimismo, respecto de cada
una de las cuentas declarables se informarán los siguientes datos:
a) El apellido y nombres o
razón social o denominación, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de
residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona
declarable que sea titular de la cuenta o persona controlante de la entidad
titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control
corresponda a personas humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la
fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya
titularidad corresponda a una entidad, y que por aplicación de los
procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o
varias personas que ejercen el control y que son personas declarables, deberá
comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la
entidad y de cada persona declarable.
b) El número de cuenta, o
el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.
c) Saldo o valor de la
cuenta al final del año calendario.
Tratándose de un contrato
de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta
vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación
de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor
a reportar será CERO (0). Asimismo cuando la cuenta tenga saldo o valor
negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).
d) Respecto de las cuentas
de custodia:
1. El importe bruto total
en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas, generados en
relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados - en
cada caso- en la cuenta o en relación con la misma, durante el año calendario.
2. Los ingresos brutos
totales derivados de la venta o rescate de activos financieros pagados o
acreditados en la cuenta durante el año calendario en el que la institución
financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente
designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la
cuenta.
e) En el caso de cuentas
de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la
cuenta durante el año calendario.
f) Tratándose de una
cuenta no descripta en los puntos d) y e) anteriores, el importe bruto total
pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el
año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o
deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate
realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.
La información comunicada
debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe e identificar la
moneda en la cual la cuenta está denominada. Asimismo, si una cuenta está
denominada en más de una moneda, la institución financiera obligada podrá optar
por una de las monedas en la que esté denominada la cuenta e identificará la
moneda en la que se reporta.
No obstante lo dispuesto
en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:
a) No será obligatorio
comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento en
el caso de cuentas preexistentes, o en el caso de cuentas financieras que sean
abiertas antes de ser consideradas cuentas declarables, si el Número de
Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los
registros de la institución financiera, y si esta última no se encuentra
obligada a recopilar estos datos.
Sin embargo, la
institución financiera obligada tratará de obtener el Número de Identificación
Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento antes de finalizado el segundo año
siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como
cuentas declarables.
b) No será obligatorio
comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si el país o jurisdicción de
residencia fiscal no lo ha expedido, o bien, cuando la legislación interna de
la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de recabar el Número de
Identificación Fiscal (NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.
c) No será obligatorio
comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera esté
obligada a recabar e informar este dato en virtud de alguna otra obligación y
que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que
mantiene dicha institución.
E – FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5º.- La
información detallada en el artículo anterior, se presentará de acuerdo con las
especificaciones detalladas en el manual “Régimen de información financiera de
sujetos no residentes” disponible en el sitio “Web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de
sujetos no residentes”, y se enviará mediante alguna de las siguientes
opciones:
a) Transferencia
electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 8301, mediante el
servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio
“Web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345,
sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave
Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.
b) Intercambio de
información mediante “Web Services” “Presentación de DDJJ – perfil
contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el
mencionado micrositio.
Una vez remitida la
información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos
correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de
los datos remitidos.
El resultado del proceso
de validación se pondrá a disposición de la institución financiera obligada a
través del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” con Clave Fiscal o del
“Web Services” denominado “Web Services Consumir/Comunicaciones de Ventanilla
Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en
http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la
presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias
detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva
presentación.
De no haberse identificado
conforme a las reglas del Anexo I, cuentas declarables en el año a informar, la
obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.
F - PLAZO
ARTÍCULO 6º.- La
información aludida en el Artículo 4° deberá suministrarse hasta el día 30 de
junio, inclusive, del año siguiente al que se informa.
Cuando la fecha de
vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día
hábil inmediato siguiente.
En caso de presentarse
declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el
intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto
del año siguiente al que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán
tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información.
TÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA
A - REQUISITOS A CUMPLIR
ARTÍCULO 7º.- Las
instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida
diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del Anexo I,
considerando los comentarios descriptos en el Anexo IV.
B - ORGANISMOS DE
CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS
ARTÍCULO 8º.- El Banco
Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la
Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades
administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de
actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el
control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así
como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV,
con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el
seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y
4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención sistemática de
autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las
autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus
respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por
otros medios) una autocertificación falsa.
C - ESPECIFICACIONES PARA
LA IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Para la
implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I se deberá
considerar lo siguiente:
a) En el caso de
fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o
asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar
como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en
carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes
(trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o
representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas por la presente.
b) Se permitirá la
aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas
nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de
menor valor, de acuerdo con el Apartado F del Artículo II del Anexo I. Aun
cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes
los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas,
seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.
c) Se permitirá el uso de
prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los
procedimientos de debida diligencia sobre las cuentas de menor valor, conforme
al Apartado B del Artículo III del Anexo I.
d) A menos que la institución
financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las
cuentas preexistentes de las entidades o respecto de cualquier grupo de dichas
cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni
informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo
de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total
de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.
e) Se permitirá la
aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos
establecidos en el Apartado B del Artículo VII del Anexo I.
f) Con respecto a lo
establecido por el Artículo 3° de la presente, la definición de “cuenta
preexistente” -indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del
Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas nuevas en la
misma institución financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:
“9. El término “cuenta
preexistente” significa:
a) Una cuenta financiera
existente al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.
b) Cualquier cuenta
financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de
apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de la cuenta
también posee en la misma institución -o en una entidad vinculada en la misma
jurisdicción de la institución financiera obligada- una cuenta financiera que
es una cuenta preexistente de conformidad con el inciso a) anterior,
ii) la institución
financiera obligada -y, en su caso, la entidad vinculada en la misma
jurisdicción de la institución financiera obligada- otorga a ambas cuentas
mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de la cuenta que
sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo
tratamiento que si fueran una única cuenta financiera a los efectos de
satisfacer los estándares de conocimiento establecidos por el Apartado A del
Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de
cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los umbrales,
iii) con relación a una
cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos “Conozca a Su
Cliente” (KYC), la institución financiera obligada puede dar por satisfechos
dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos
realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a)
mencionado anteriormente, y
iv) la apertura de la
cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o
actualizada por parte del cliente, distinta a la requerida por el Anexo I.”.
Asimismo, y a fin de
aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta preexistente prevista en la
presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que
se establece en el inciso g) a continuación.
g) Se entenderá por
“entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado
E del Artículo VIII del Anexo I, lo siguiente:
“4. Una entidad es una
“entidad vinculada” de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas
controla a la otra,
ii) ambas entidades se
encuentran bajo un control común, o
iii) ambas entidades son
vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6 del inciso b) del
Apartado A del citado artículo, están bajo una dirección común y dicha
dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a
dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad
directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en
una entidad.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
A - CONSERVACIÓN DE
REGISTROS
ARTÍCULO 10.- Las
instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10)
años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el
reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida
diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos
llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto
2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I.
B - PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 11.- Si una
persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de
sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones
previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta
a los efectos de la aplicación de la presente.
C - EFECTOS ASOCIADOS AL
INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 12.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución
general implicará para los sujetos alcanzados:
a) El encuadramiento del responsable
en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución
General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o
exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este
Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la
tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el
responsable, conforme a las disposiciones vigentes.
D - SANCIONES
ARTÍCULO 13.- No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones
contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin
perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades
administrativas o judiciales competentes, de corresponder.
E - PAUTAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14.- A los fines
de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las
siguientes pautas:
a) La información indicada
en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a
reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas
preexistentes de menor valor de titularidad de personas humanas y las cuentas
preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información
correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones
financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia
sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.
e) Los procesos de debida
diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de
personas humanas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida
diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas humanas y
de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de
2017.
Al respecto, y de
conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo
VIII del Anexo I, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será
aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total
sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será
aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total
sea igual o mayor a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año
posterior.
Si la cuenta preexistente
de la persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015
pero sí lo es al último día de un año calendario posterior, la institución
financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales
de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado
C del Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año
calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de
mayor valor.
Si a raíz de esta revisión
dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución
financiera obligada a informar brindará de manera anual la información
requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como
cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el
titular de cuenta deje de ser una persona declarable.
F - TIPO DE CAMBIO A
CONSIDERAR
ARTÍCULO 15.- A los fines
dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en
PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las
instituciones financieras obligadas deberán considerar para la determinación de
los umbrales establecidos en esta resolución general, los valores en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije
el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se
informa.
G - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- La versión
completa del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas
Financieras en Asuntos Fiscales”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por
el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal y sus comentarios, podrán consultarse en el sitio “web” de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 17.- Apruébanse
los Anexos I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II
(IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV
(IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Déjase sin
efecto la Resolución General N° 3.826.
ARTÍCULO 19.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/05/2017 N° 34700/17
v. 22/05/2017