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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26444 |
05/01/2009 |
Fecha |
09/01/2009 |
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Dependencia: |
LE-26444-2009-PLN |
Tema: |
ACUERDOS |
Asunto: |
Apruébase el
Primer Protocolo Adicional —Régimen de Solución de Controversias— al Acuerdo
de Complementación Económica Suscripto entre los Gobiernos de
la República Argentina,
de
la
República Federativa del Brasil, de
la República del
Paraguay y de
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y el Gobierno de
la República del Perú,
suscripto el 30 de noviembre de 2005. |
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Sancionada:
Diciembre 3 de 2008. |
Promulgada
de Hecho: Enero 5 de 2009. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL —REGIMEN
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS— AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRIPTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
DE
LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR, Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Montevideo el
30 de noviembre de 2005, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.444 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
DE
LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DEL PERU |
Primer Protocolo Adicional |
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
CAPITULO I |
PARTES Y AMBITO DE APLICACION |
Artículo
1.-
La República
Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y
la
República del Perú, serán denominados Partes Signatarias.
Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y
la República del Perú. |
Artículo
2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y
la República del Perú, en
adelante denominado “Acuerdo”, y de los instrumentos y protocolos suscritos o
que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de
solución de controversias establecido en el presente Protocolo. |
Artículo
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que
surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias
reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial
del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de
conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de
la parte reclamante. |
Una
vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias
conforme al presente Protocolo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro
seleccionado será excluyente del otro. |
Para
efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante
solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige
la Solución de Diferencias
que forma parte del Acuerdo OMC. |
Asimismo,
se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al presente Protocolo, una vez convocada
la Comisión Administradora
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8. |
Artículo
4.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la
controversia, en adelante denominadas “partes”, ambas Partes Contratantes, es
decir, el MERCOSUR y
la
República de Perú, así como uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y
la República
del Perú, en su carácter de Partes Signatarias. |
CAPITULO II |
NEGOCIACIONES DIRECTAS |
Artículo
5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
Artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan
llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de
la Presidencia Pro Témpore o por los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso del Perú por el
Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo. |
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las partes. |
Artículo
6.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las partes solicitará por
escrito, a la otra parte, la realización de negociaciones directas,
especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia. |
Artículo
7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas
deberá responder a la misma dentro de los 10 (diez) días posteriores a la
fecha de su recepción. |
Las
partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. |
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de 30 (treinta) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo
que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de otros 15
(quince) días adicionales. |
CAPITULO III |
INTERVENCION DE LA COMISION
ADMINISTRADORA |
Artículo
8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara
a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera
sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que
se reúna
la
Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para
tratar el asunto. |
Esa
solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones
involucradas del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en
el marco del mismo, que se consideren vulneradas. |
Artículo
9.-
La Comisión
deberá reunirse dentro de los 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción
por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior. |
A
los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes
Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. |
Si
dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar
la reunión de
la Comisión,
la parte reclamante podrá dar por superada esta etapa debiendo notificar este
hecho a las Partes Signatarias. |
Artículo 10.-
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o
más procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente. |
Artículo
11.-
La Comisión
evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus
posiciones y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a
llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
La Comisión formulará las recomendaciones que estime
pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión. |
Si
en
la Comisión
no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes mencionado,
se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Capítulo. |
Cuando
la Comisión
estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular sus
recomendaciones ordenará, dentro del plazo de 30 (treinta) días, la
conformación de un Grupo de Expertos. |
CAPITULO IV |
PROCEDIMIENTO ARBITRAL |
Artículo
12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la
aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y III; o las
partes no hubiesen ejercido los derechos establecidos a su favor; o hubiesen
vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites
correspondientes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá decidir
someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a
cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, y a
la Secretaría General
de la ALADI. |
Artículo
13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal
Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Protocolo. |
Artículo
14.- En el plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias designará 10 (diez) árbitros, 2
(dos) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes
Contratantes, para integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y sus
sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante y
a
la Secretaría
General de
la
ALADI, a efectos de su depósito. |
Los
árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto
de controversia. |
A partir del momento en que una parte hubiera
comunicado a la otra parte su intención de recurrir al Tribunal Arbitral
según lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Protocolo, no podrá
modificar para ese caso la lista a que se refiere el párrafo primero de este
artículo. |
Artículo
15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento,
estará compuesto por 3 (tres) árbitros y se conformará de la siguiente
manera: |
a)
Dentro de los 15 (quince) días posteriores a la comunicación a la otra parte
a que se refiere el Artículo 12, cada parte designará un árbitro y su
suplente escogidos de entre las personas que esa parte haya propuesto para la
lista mencionada en el Artículo 14. |
b)
Dentro del mismo plazo las partes designarán de común acuerdo un tercer
árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales
de las partes. |
c)
Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro
del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por
la Secretaría General
de
la ALADI,
a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros designados por
las partes que integran la mencionada lista. |
d)
Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del
plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por
la Secretaría General
de
la ALADI,
a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de
las Partes Signatarias que integran la lista del Artículo 14. |
Las
designaciones previstas en los literales a), b), c)
y d) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes
y, en su caso, a
la
Secretaría General de la ALADI. |
Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de
éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o
durante el curso del procedimiento. |
Artículo
16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en
calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente,
las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos
cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al
Tribunal Arbitral. |
Después
de aceptar su designación y antes de comenzar su actuación, los árbitros
firmarán una declaración jurada, a serles presentada por el Secretario General
de la ALADI. |
Artículo
17.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de aIguna de las Partes Signatarias. |
El
Tribunal Arbitral deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento,
teniendo en consideración los siguientes principios: |
a)
El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el
Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o
respuestas por escrito; |
b)
Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como
todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán carácter
confidencial; y; |
c)
El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar
indebidamente los mismos. |
Asimismo,
las reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las partes
tenga plena oportunidad de ser escuchada, asegurando además, que los procesos
se realicen de forma expedita. |
Artículo
18.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones. |
Las
partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal
Arbitral para la defensa de sus derechos. |
Artículo
19.- A solicitud de una de las partes y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría
daños graves e irreparables a una de las partes, el Tribunal Arbitral podrá
adoptar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las
circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para
prevenir tales daños. |
Las
partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral
determine, cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se
dicte el Laudo a que se refiere el Artículo 22. |
Artículo
20.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia. |
Lo
establecido en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir la controversia ex aequo et
bono, si las partes así lo convenieren. |
Artículo
21.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados
por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin
perjuicio de otros elementos que considere convenientes. |
Artículo
22.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de 60
(sesenta) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los 15
(quince) días de haber designado a su Presidente. |
El
plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de 30 (treinta) días,
lo cual será notificado a las partes. |
El
Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los
miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá
mantener la confidencialidad de la votación. |
Artículo
23.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere
conveniente incluir: |
1.
Indicación de las partes en la controversia; |
2.
El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral
y la fecha de la conformación del mismo; |
3.
Los nombres de los representantes de las partes; |
4.
El objeto de la controversia; |
5.
Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen
de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes; |
6.
La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los
fundamentos de hecho y de derecho; |
7.
La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a
cada parte, según lo establecido en el Artículo 28; |
8.
La fecha y el lugar en que fue emitido; y |
9.
La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. |
Artículo
24.- Los laudos arbitrales son inapelables,
obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva
notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. |
Los
laudos deberán ser cumplidos en un plazo de 60 (sesenta) días, a menos que el
Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente. |
Artículo
25.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los 15 (quince) días
siguientes a la fecha de notificación del Laudo, una aclaración del mismo o
una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. El Tribunal
Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los 15 (quince) días
siguientes a su interposición. |
Si
el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender el cumplimiento del Laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada. |
Artículo
26.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 24 no se hubiera dado
cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente,
la parte reclamante podrá comunicar por escrito su decisión de suspender
temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalente,
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo. |
En
caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus
objeciones a la otra parte y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que
emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al
grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de 30 (treinta)
días para su pronunciamiento, contados a partir de que se constituya para ese
fin. |
Artículo
27.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 25 y 26 deberán ser
resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si éste no
pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para
completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo
15. |
Artículo
28.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios del
Presidente y de los demás árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de
traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca
la Comisión,
notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. |
Los
gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo
de este artículo serán asumidos en partes iguales por las partes. |
CAPITULO V |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
29.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados
Partes y
la República
de Perú, deberán ser cursadas, en el caso del Perú, al Viceministro de
Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y en el
caso del MERCOSUR, a
la
Presidencia Pro Témpore o a los
Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda. |
Artículo
30.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden
expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al
acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día
sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente. |
Artículo
31.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación,
asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones de este Anexo. |
Dicho
compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de
la ALADI y en él se
manifestará independencia respecto de los intereses objeto de la controversia
y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros
ni de las partes. |
Artículo
32.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento
establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral,
tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. |
Artículo
33.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo
podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Tribunal
Arbitral en el caso que corresponda, a efectos de que se adopten las medidas
destinadas a lograr su cumplimiento. |
La
Secretaría General de
la ALADI será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a las Partes Signatarias. |
EN
FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre
de dos mil cinco, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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