Resolución 103/2017
Posadas, Mnes., 10/05/2017
VISTO: lo dispuesto en los
Art. 3°, 4° inc. a), c) y j) y el Título X de la Ley 25.564, y las Resoluciones
de este Instituto N° 54/08 y N° 115/2015, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es función del INYM
aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones
existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos
establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e
implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y
competitividad del sector yerbatero.
QUE, el Artículo 4° inc.
“j” de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción,
elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados,
deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio,
los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la yerba mate y derivados.
QUE, en ejercicio de dicha
función, este Instituto ha creado el “REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL
SECTOR YERBATERO” mediante Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las
personas físicas y jurídicas que lleven a cabo alguna de las actividades
específicamente previstas.
QUE, el Art. 8° de la
mencionada Resolución 54/08 ha establecido que todo operador que obtenga la
inscripción en alguna de las actividades, estará sujeto a ciertas cargas y
obligaciones, determinándose en su apartado “8.h” la carga de exhibir al INYM
ante un requerimiento, toda la documentación registral y aquella que hace al
giro comercial del operador, así como también la documentación establecida por
la normativa vigente: Libro de Movimienntos, los remitos los comprobantes de
recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera, mientras que el apartado “8.j” indica
que los mismos deberán aceptar y someterse a las inspecciones que efectúe el
INYM o los Organismos de contralor que correspondan.
QUE, por Resolución 115/2015
se ha establecido la SUSPENSION de la inscripción a aquellos operadores que
omitan presentar en los tiempos correspondientes, la documentación, informes
y/o cualquiero otro tipo de instrumentos que les fueren requeridos,
determinándose que la misma será de carácter temporaria hasta tanto se
cumplimente con lo oportunamente requerido por el INYM, lo que será verificado
desde el Area Fiscalización.
QUE, dicha norma ha
servido para neutralizar la acción perjudicial para el sector yerbatero, por
parte de aquellos operadores reticentes al cumplimiento de la carga de aportar
la documental demostrativa de su actividad.
QUE, considerando dicha
experiencia, se considera necesario y beneficioso, que similares efectos sean
establecidos para los casos de operadores que en oportunidad de una inspección,
se verificare que no poseen la documentación necesaria y obligatoria para
registrar los ingresos de materia prima.
QUE, específicamente dicha
documental refiere al triplicado del COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE
YERBA MATE, el remito de hoja verde original, y la tenencia del LIBRO DE
MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE YERBA MATE rubricado por la AFIP-DGI en el lugar
de recepción de materia prima, cuya exigencia fuera establecida por Resolución
09/2017.
QUE, la determinación de
un efecto jurídico inmediato a aquellas situaciones de incumplimiento
manifiesto de la normativa básica para operar legalmente en el sector
yerbatero, hace necesario el dictado de una herramienta que permita su
corrección.
QUE, teniendo en cuenta lo
expresado, se ha considerado conveniente determinar la suspensión de la
inscripción del operador incumplidor, de una manera similar a lo previsto en la
Resolución 115/2015, que a su vez siguiera lo determinado en los artículos 8.h
(conforme redacción actualizada por Resolución 95/2015), y 22, ambos de la
Resolución 54/08, aplicando el mismo efecto de suspensión que implique el cese
de las actividades en las que se inscribiera. Como sonsecuencia, dicho operador
no podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores,
los que a su vez no los podrán informar en sus declaraciones juradas.
QUE, el INYM se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y medidas necesarias a fin de
hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1.240/02 y las
disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos
del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley
25.564.
QUE, el Area Legales ha
tomado intervención para el dictado del presente acto.
QUE, corresponde por ello
dictar el instrumento legal correspondiente.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- ESTABLECESE
la SUSPENSION de la inscripción a aquellos operadores que en oportunidad de
efectuarse una inspección, no posean la documentación necesaria para registrar
los ingresos y egresos de materia prima.
ARTÍCULO 2°.- DETERMINASE
que la SUSPENSION mencionada en el artículo anterior será inmediata y surtirá
efectos desde el momento en que se constante el incumplimiento por la
inspección, a quienes se les ortorgan todas las facultades para su ejecución.
La suspensión permanecerá hasta tanto el operador cumplimente con la
documentación que originara la misma. La SUSPENSIÓN será efectivizada por los
inspectores actuantes, cuando detectaren cualquiera de los siguientes
supuestos: a). Inexistencia de remitos en original; b). Inexistencia de
triplicados del COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE YERBA MATE; c).
Inexistencia o falta del LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE YERBA MATE
rubricado por la AFIP-DGI en el lugar de recepción de materia prima.
ARTÍCULO 3°.- EFECTOS. La
medida establecida en el artículo 1° implicará el cese de las actividades del
operador, no pudiendo mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros
operadores. Ningún operador podrá informar en sus declaraciones juradas
movimientos con operadores suspendidos. Toda declaración que se efectúe en
contrario será de ningún efecto. La suspensión producirá la prohibición para
movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTÍCULO 4°.- PUBLICIDAD.
Los operadores con suspensiones en vigencia, serán inscriptos en un listado
oficial que se publica y actualiza en la Página Web del INYM, a los fines de
que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan
anticipadamente que los mismos se encuentran suspendidos para movilizar y/o
intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTÍCULO 5°.- SANCIONES.
El incumplimiento de la suspension por parte de un operador que se encontrare
en tal estado, lo hará pasible de la sanción de multa a determinar por el
Directorio del INYM, teniendo en cuenta el volumen de yerba mate operado, entre
un mínimo del DOS POR CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de
volumen declarado o movilizado en el año calendario anterior al del
incumplimiento. Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida
entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000)
Kilogramos de yerba mate canchada.
Cuando algun operador
hubiere efectuado operaciones o movilización con otro operador que se
encontrare suspendido para efectuar tales tareas, será pasible de la sanción de
multa a determinar por el Directorio del INYM, entre un mínimo de UN MIL
(1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate
canchada.
ARTÍCULO 6°.- REGISTRESE,
comuníquese a las Areas involucradas, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín
Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Alberto Tomás Ré,
Presidente. — Luis Sandro Sosa, Director. — Jeronimo Raúl R. Lagier, Director.
— Hector Biale, Director. — Juan C. D. Mitrowicz, Director. — Koch Danis,
Director. — Ruben Henrikson, Director. — Esteban Fridlmeier, Director.
e. 19/05/2017 N° 33436/17
v. 22/05/2017