Resolución
204-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
15/05/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0207903/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro
maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un
derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.
Que por la Resolución N°
1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, se
aclaró que la medida antidumping dispuesta en la Resolución N° 202/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de
tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma DEMA S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la
Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución
N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de
2015, se declaró procedente la apertura de examen.
Que mediante la Resolución
N° 263 de fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE RODUCCIÓN, publicada en
el Boletín Oficial el día 16 de junio de 2016, se aclaró que el alcance de la
definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no
comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable
incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo
diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de
mayo de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación
Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y el Valor Normal considerado.
Que prosiguió indicando
que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente de marras, permitiría concluir
que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada.
Que del mencionado
Informe, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados
para la firma TUPY S.A. y para el resto del origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL es del SESENTA Y SEIS COMA VEINTIUNO POR CIENTO (66,21%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO
(18,81%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Que, asimismo, los
presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son del
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (345,25%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA y de CIENTO TREINTA Y TRES COMA CERO CUATRO POR CIENTO
(133,04%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo
29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe citado anteriormente, informando
sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1979 de fecha 3 de mayo de 2017,
determinando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada
en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, complementada por la Resolución
N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en el
Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, y la Resolución N° 263/16 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de
2016, aclaratoria de ambas, resulte probable que ingresen importaciones de
accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios
de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro
interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional.
Que por la citada acta
determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping, y las de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida
vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, por su parte,
concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el Boletín
Oficial el día 19 de noviembre de 2010, complementada por la Resolución N°
1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en el
Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, y la Resolución N° 263/16 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de
2016, aclaratoria de ambas, a las importaciones de accesorios de tubería de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición
de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o
igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente concluyó
que, desde el punto de vista de la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, los compromisos de precios y cantidades presentados por las
firmas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD
reúnen las condiciones previstas por la legislación vigente y que, por lo
tanto, resulta conveniente su aceptación.
Que, asimismo, aclaró qué
productos no se encuentran incluidos en los compromisos de precios ofrecidos y
que, en caso de que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho
antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en otro sentido,
recomendó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR que en los términos del
Artículo N° 39 del Decreto N° 1.393/08, se requiera a las empresas JINAN MEIDE
CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD que, mensualmente,
remitan información detallada relativa a las exportaciones realizadas, a
efectos de analizar el efectivo cumplimiento de los compromisos aceptados.
Que, en forma posterior,
aclaró que las exportaciones de JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD hacia nuestro país, que excedieren las cantidades
máximas establecidas para cada una de ellas en los compromisos aceptados,
quedarán sujetas al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, finalmente, concluyó
que el compromiso de precios presentado por la firma TUPY S.A. no reúne las
condiciones previstas por la legislación vigente y que, por lo tanto, no
corresponde su aceptación.
Que mediante Nota
(NO-2017-07915430-APN-CNCE#MP) de fecha 3 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que, al respecto, la
mencionada Comisión Nacional consideró sobre la probabilidad de repetición del
daño, que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de revisión, en la mayoría de los
casos, a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional. Ello
atento a que, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la comparación
respecto de todos los accesorios de tubería, se observó que los precios del
producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, fueron
inferiores a los nacionales en casi todo el período considerado y en ambos
niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre el
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), dependiendo
del año, del producto y canal de comercialización considerado, mientras que en
el caso de los productos representativos, los precios del producto importado
estuvieron siempre por debajo de los nacionales, en todo el período analizado y
en ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre
el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) también
dependiendo del año, del producto y canal de comercialización considerado”.
Que continuó indicando
que, con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el caso de todos los
accesorios de tubería, se observó que los precios del producto exportado por
dicho país, tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como al ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, fueron inferiores a los nacionales en todo el período
considerado, con subvaloraciones que oscilaron entre el QUINCE POR CIENTO (15%)
y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en la comparación que consideró a todos
los accesorios de tubería, y de entre el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y el
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en las comparaciones respecto de los productos
representativos.
Que destacó que la empresa
peticionante mostró niveles de rentabilidad, medidos como la relación
precio/costo, negativos o muy por debajo del nivel medio considerado como
razonable para este sector por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por
lo que, de adicionar al costo una rentabilidad razonable, las subvaloraciones
detectadas se profundizarían.
Que, por otra parte,
indicó que “…las importaciones totales mostraron un comportamiento creciente en
el primer año del período objeto de análisis y decreciente en el resto de dicho
período, sin superar los volúmenes observados en la investigación original
correspondiente a los años 2006-2009. En ese contexto, las importaciones objeto
de medidas, mostraron una tendencia similar a la de los totales, aunque con
magnitudes diferentes, representando el SETENTA POR CIENTO (70%) en el año
2012, el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en el año 2013, el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) en el año 2014 y el CATORCE POR CIENTO (14%) en el período
analizado de 2015, de las importaciones totales, y el VEINTINUEVE POR CIENTO
(29%) en el año 2012, el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) en el año 2013, el
DIECISIETE POR CIENTO (17%) en el año 2014 y el DOS POR CIENTO (2%) en enero-octubre
de 2015 del consumo aparente. En este sentido, la firma DEMA S.A. abasteció
entre el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) en el año 2012 y el CINCUENTA Y
CUANTRO POR CIENTO (54%) entre enero-octubre de 2015 del consumo aparente en
todo el período analizado, en un contexto en el que dicho consumo evidenció
disminuciones”.
Que observó que “…al
analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se
evidenció que la producción y las ventas internas mostraron caídas en los años
completos del período analizado, experimentando una recuperación hacia el final
del mismo. Por su parte, la capacidad de producción de la empresa DEMA S.A. se
mantuvo sin variaciones, destacándose que la rama de producción nacional se
encontró en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en todo el
período objeto de revisión. Finalmente, el grado de utilización de dicha
capacidad de producción se mantuvo relativamente estable en todo el período
analizado, en torno al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), lo que implica que
existe un alto grado de ociosidad”.
Que luego indicó que “…las
rentabilidades que surgen de las estructuras de costos de los productos
representativos de la firma peticionante, medidas como la relación
precio/costo, fueron negativas o se ubicaron, por lo general, muy por debajo
del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, en todo el período analizado. En igual sentido, de las cuentas
específicas, que se ciñen específicamente al producto similar, se observó que
la relación ventas/costos registra rentabilidades negativas, en todo el período
analizado”.
Que seguidamente concluyó
que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la contracción de los
indicadores de volumen en los años completos del período, como así también en
los niveles de rentabilidad que o bien son negativos o se encuentran, por lo
general, muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector en todo el período analizado.
En este contexto, no debe perderse de vista la posición preponderante de los
países objeto de revisión en el mercado mundial de accesorios de tubería, en
virtud de ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA uno de los principales exportadores
mundiales y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el de mayor importancia relativa
en Latinoamérica, todo lo cual podría profundizar la vulnerabilidad señalada.
En atención a ello, y considerando además las subvaloraciones de precios ya
señaladas, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que señaló que “…respecto
de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, principalmente
de MALASIA y de la REPÚBLICA FRANCESA, las mismas tuvieron una incidencia no
mayor al NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) en el consumo aparente con precios
que se situaron por debajo de las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los terceros mercados considerados. En
este sentido, si bien los precios observados de las importaciones de accesorios
de tubería no objeto de medidas podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se
suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño
sobre la rama de producción nacional, destacándose que, si se considerara una
rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración se profundizarían y las
sobrevaloraciones detectadas o bien se reducirían considerablemente, o bien se
transformarían en subvaloraciones”.
Que con relación a lo
alegado por la empresa TUPY S.A. respecto de que el daño a la industria
nacional no obedecería a las importaciones objeto de medidas sino que estaría
causado por la elaboración y comercialización por parte de DEMA S.A. de
productos directamente competitivos con los accesorios de tubería (ACQUASYSTEM
THERMOFUSIÓN, DURATOP, POLYTHERM y SIGAS THERMOFUSION), se destaca que la
existencia de sistemas alternativos que podrían competir con los accesorios de
tuberías, si bien podría afectar a la rama de producción nacional, no debe
perderse de vista que lo que se trata de determinar es si la supresión de la
medida vigente daría lugar a la repetición del daño oportunamente determinado
sobre la rama de producción nacional, circunstancia que queda acreditada a
partir de las importantes subvaloraciones detectadas, conforme fuera expuesto
precedentemente. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme fuera
estimado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, si bien el mercado de
accesorios de tuberías estaría experimentando una reducción, para el año 2021
rondaría las DOS MIL TONELADAS (2.000 t), lo que demuestra que el mismo no
tiende a desaparecer en el corto plazo.
Que, finalmente, concluyó
que los factores analizados precedentemente no modifican las conclusiones sobre
la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional,
en caso de supresión de la medida vigente, por lo que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto
a probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que
arribara la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño, están dadas las condiciones requeridas para mantener
las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la
Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de
diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de
fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referida a los
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo
diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm),
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2°.- Acéptanse
los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas
productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del producto definido en el Artículo 1°
de la presente medida originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término
de CINCO (5) años de acuerdo a lo detallado en el Anexo I
(IF-2017-08790686-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndese
la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto respecto de las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que
los productos detallados en el Anexo II (IF-2017-08790710-APN-MP) que forma
parte integrante de la presente resolución, se encuentran excluidos de los
compromisos de precios ofrecidos y que, en caso de que fueran exportados,
quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que
las exportaciones de JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL
TRADING CO LTD hacia nuestro país, que excedieren las cantidades máximas
establecidas para cada una de ellas en los compromisos aceptados en el Artículo
2° de la presente medida, quedarán sujetas al pago del derecho antidumping
vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 6°.- Establécese
que las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING
CO LTD deberán remitir mensualmente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, información
detallada relativa a las exportaciones realizadas, a efectos de analizar el
efectivo cumplimiento de los compromisos aceptados.
ARTÍCULO 7°.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su
calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer
oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 8°.- Mantiénense
vigentes, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los derechos antidumping AD VALOREM
definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de
junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Mantiénense
vigentes, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto definido en el Artículo 1° de la presente medida originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos
fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus
aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de
2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, excluyéndose de la medida a las firmas
exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL
TRADING CO LTD, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2°, 4° y 5° de la
presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 11.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 10 de la presente medida,
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 13.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/05/2017 N° 32743/17
v. 19/05/2017