Resolución
396-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
18/05/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y
6910.90.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1980 de fecha 3 de
mayo de 2017, determinó que los artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo
ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de
Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, considerará precios
de ventas en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 9 de
mayo de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado,
habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping
en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado
en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO CUARENTA Y
SIETE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (147,22 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1981 de fecha 9 de mayo de 2017,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés” causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en este sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que, el organismo citado
precedentemente, por medio de la Nota (NO-2017-08374185-APN-CNCE#MP), remitió
las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de
causalidad, expresando que con respecto al daño si bien las crecientes
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la
producción nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de
volumen de la peticionante, no se ha configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, dado que la firma
FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA logró mantener una rentabilidad por encima
del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, durante todo el período analizado, como así también mantuvo su cuota
de mercado por encima del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %), destacándose que
el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85 %) del consumo aparente. Por lo tanto, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la industria nacional de artículos
sanitarios no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425.
Que, en ese orden de
ideas, el citado organismo se expidió sobre la posible existencia de una
amenaza de daño.
Que, en ese contexto, y
respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que existió un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto en términos
absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente. Así,
si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo
aparente no fue significativa, la misma se cuadruplicó en el período analizado
al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2014 al
OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2016. Asimismo, debe considerarse que la tasa
de incremento de dichas importaciones fue de más del CIEN POR CIENTO (100 %) en
el año 2016 y de DOSCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (224 %) entre puntas del
período analizado. En función de lo antedicho, con los elementos reunidos en
esta etapa del procedimiento, el citado organismo consideró que, dado el
aumento significativo de las importaciones chinas, existe la probabilidad de
que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, la citada Comisión
Nacional, prosiguió indicando que en cuanto a los ítems ii) y iv) del citado
Artículo 3.7, la empresa peticionante señaló que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es
el principal productor mundial de artículos sanitarios, siendo además un país
que exporta al resto del mundo – independientemente de lo que vende en su
propio mercado de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES (1.300.000.000) de habitantes –
más de SETENTA MILLONES (70.000.000) de piezas por año, puede afectar
seriamente a un país como el nuestro con un mercado que no llega a las CUATRO
MILLONES (4.000.000) de piezas anuales. Las DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN (285.491) piezas importadas en el año 2016 son
apenas el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) de las exportaciones chinas al
mundo.
Que, en este sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR corroboró lo antedicho. Así, de acuerdo
a lo que surge de las estadísticas de la base de Naciones Unidas (COMTRADE), en
el año 2015 la REPÚBLICA POPULAR CHINA se posicionó como el principal
exportador mundial de artículos sanitarios, participando con el CUARENTA Y UNO
POR CIENTO (41 %) de las exportaciones mundiales de estos productos medidas en
unidades, siendo los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS el segundo exportador con una
participación del DIEZ POR CIENTO (10 %). En dicho año, las exportaciones
mundiales alcanzaron las CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES (188.000.000) de
unidades, de las cuales casi SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000)
correspondieron a productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (que, medidos
en kilogramos, representaron UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
(1.334.000.000) de kilogramos). Si bien aún no se cuenta en la base de Naciones
Unidas (COMTRADE) con datos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para el año 2016,
según surge de la base de datos PENTA-TRANSACTION las exportaciones de este
país en dicho año alcanzaron los UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
(1.298.000.000) de kilogramos. De lo expuesto, emerge que las exportaciones
totales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015 representaron cerca de
VEINTE (20) veces el consumo aparente argentino, por lo que un pequeño
redireccionamiento de dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría
negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional
en dicho consumo, como así también otras variables de la rama de producción
nacional.
Que, por otra parte,
indicó que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, destacándose que las
subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la comparación
realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables. Por lo tanto, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que resulta probable que los
menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven
en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.
Que luego consideró que el
incremento sustancial de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo
largo del período analizado en condiciones de gran subvaloración de precios
observadas, lo que permite considerar que resulta probable que esta tendencia
continúe, y las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y
exportadora libremente disponible del país involucrado en la solicitud,
configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425. En
consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4
del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una
cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los
volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los
importantes niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el
efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por
debajo de un nivel medio considerado como razonable para la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como
el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así
una situación de daño a la rama de producción nacional.
Que, finalmente, expresó
que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de
Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de presunta práctica de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, por lo que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a
fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y
6910.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo
1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA
(60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida;
asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel Braun.
e. 19/05/2017 N° 34302/17
v. 19/05/2017