Resolución
329-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
16/05/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0554119/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº
70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de
Engorde a Corral, estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la
fiscalización de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de
animales a corral.
Que existen
establecimientos que se dedican al engorde de bovinos, bubalinos, caprinos y
ovinos exclusivamente en corrales con el objetivo de producir carne de forma
eficiente para completar los ciclos de recría, engorde o terminación, en estado
de confinamiento, con la utilización de distintos productos o subproductos para
la alimentación de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y
voluntario.
Que por las
características de estos sistemas de producción, que poseen una mayor
concentración de animales con un continuo recambio poblacional, provenientes de
establecimientos ganaderos de diversas zonas, se requiere una regulación
específica que considere su identificación, registro y fiscalización, así como
el manejo de sus desechos, efluentes y cadáveres.
Que la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define a los sistemas intensivos de producción
de bovinos, como aquellos en los que el ganado está confinado y depende por completo
del hombre para satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como
alimento, refugio y agua.
Que se deben tener en
consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación
ambiental.
Que atento el tiempo
transcurrido desde el dictado de la citada Resolución Nº 70/01 y en virtud de
lo expuesto, resulta necesario actualizar los requisitos para el registro y
fiscalización de dichas actividades y establecer los requisitos necesarios para
obtener el reconocimiento del sistema productivo implementado.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Registro
Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se mantiene el
“Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral” creado
por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que funciona en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se
establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y
manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos
de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos
y ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación.
Los establecimientos inscriptos y habilitados sanitariamente como engorde a
corral deben desarrollar esta actividad en forma única y exclusiva, no pudiendo
realizar otra actividad pecuaria en el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN
Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos
técnicos y de infraestructura. Para poder inscribirse en el registro
establecido en el Artículo 1° de la presente, los establecimientos de engorde a
corral deben cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos
en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos
documentales para la inscripción en el Registro. Para la inscripción del
establecimiento de engorde a corral en el Registro citado en el Artículo 1° de
esta resolución, se debe presentar ante el SENASA la documentación e
información prevista en el Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización
de la inscripción. Para autorizar la inscripción, el SENASA debe verificar que
ni el establecimiento, ni el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el
Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún
tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren
sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean
diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
Inciso d) Posean
pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio
Nacional.
Inciso e) En caso de
comprobarse alguna de las situaciones descriptas precedentemente, no se
formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio
y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.-
Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran
inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben
solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir con los requisitos
establecidos en la presente normativa. El plazo máximo para reinscribirse es de
UN (1) año calendario a partir de la publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro
a quienes no se hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia
de inscripción. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los
requisitos establecidos en la presente resolución, personal de la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá
a:
Inciso a) Realizar una
visita de constatación al establecimiento para verificar y cotejar que la
información de la documentación presentada se corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y
entregar la constancia de inscripción que como Apéndice VI del Anexo forma
parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del
registro. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por
el término de UN (1) año, el establecimiento inscripto como engorde a corral
debe ser automáticamente dado de baja de la inscripción y habilitación
sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS
RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones
exclusivas de los administradores del engorde a corral. Los administradores del
engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante
el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas todo cambio que
realice el médico veterinario responsable del establecimiento, mediante la presentación
con carácter de Declaración Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante
el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15) días desde producido el evento,
muertes, faltantes por robo, cambios de categoría, cambios de titularidad u
otra novedad sanitaria, así como la correcta identificación de la totalidad de
los animales del predio. Su registro debe realizarse en el Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con
las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones
solidarias de los administradores del engorde a corral y de los médicos
veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral. Los administradores
del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los
establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante
la Oficina Local del SENASA cualquier cambio que modifique la información provista
en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo
establecido en la presente norma.
Inciso b) Llevar registro
de la totalidad de los lotes presentes en el establecimiento y su conformación,
el que será confeccionado en un formato propio y auditable que permita la
correlación de los animales con toda la documentación sanitaria de ingreso,
egreso y novedades sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3)
años.
Inciso c) Llevar registro
de las dietas suministradas por lote, debiendo ser archivada la documentación
por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar
productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos
minerales provenientes de subproductos de la agroindustria tratados
convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o
subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro
resultante de la combinación de los anteriores productos, que se encuentren
autorizados cuando corresponda para su uso, por el SENASA. Debe contar con un
registro de la procedencia de las materias primas y la documentación será
archivada por el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la
Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de Tratamiento. Los productos farmacológicos
de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier
fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva,
etc.), serán los exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar
registrado su uso en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante
la Oficina Local del SENASA en forma inmediata todo suceso sanitario, así como
las modificaciones que se realicen en las instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Aprobación.
Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN- PRES#SENASA,
que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los
siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II:
“Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los
establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III:
“Requisitos documentales para la inscripción en el Registro”.
d. Apéndice IV:
“Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral.
Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V:
“Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI:
“Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos,
Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII:
“Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de
suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para establecer, suprimir
y/o modificar las condiciones que se establecen en la presente resolución, si
razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación.
Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.-
Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el
incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.-
Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª, Registro de Engorde a Corral, del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
e. 19/05/2017 N° 33362/17
v. 19/05/2017