LE-26440-2009-PLN
Sancionada: Diciembre 3 de 2008.
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en Lisboa —REPUBLICA PORTUGUESA— el 7 de abril de 2003, que
consta de VEINTIDOS (22) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.440 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
La República Argentina y la República Portuguesa, en adelante denominadas "las Partes".
Deseosas de mantener y estrechar los lazos que unen a ambos países y a los
fines de intensificar la asistencia mutua judicial en materia penal.
Acuerdan lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Obligación de Otorgar Asistencia Mutua
1.- Las Partes se comprometen, en conformidad con el presente Acuerdo, a
prestar la más amplia asistencia mutua en asuntos penales.
2.- Se entenderá por Asistencia Mutua, a los efectos del párrafo 1º, la
asistencia prestada por el Estado requerido respecto de investigaciones,
juzgamientos o procedimientos en asuntos penales a una autoridad competente del
Estado requirente.
3.- Se entiende por "autoridad competente del Estado requirente" a
la autoridad responsable de las investigaciones, juzgamientos o procedimientos
en asuntos penales, de conformidad a la legislación interna del Estado
requirente.
4.- La expresión "asuntos penales’’ utilizada en el párrafo 1º refiere
a las investigaciones o procedimientos vinculados a delitos establecidos en la
legislación penal de ambas Partes, aunque las respectivas leyes califiquen de
manera diferente los elementos constitutivos de la infracción, o utilicen la
misma o diferente terminología legal. Los asuntos penales incluirán
investigaciones, juzgamientos o procedimientos relacionados a delitos
tributarios, aduaneros, control de divisas u otras cuestiones financieras o
fiscales.
5.- La asistencia será otorgada aun cuando los hechos sujetos a
investigación o procedimiento en el Estado requirente no sean tipificados como
delito por las leyes del Estado requerido. No obstante, cuando la asistencia
requerida consistiera en la ejecución de medidas de embargo, secuestro y
registro domiciliario, será necesario que el hecho por el que se la solicita
sea también considerado como delito por las leyes del Estado requerido.
Artículo 2
Objeto y Ambito de la Asistencia
1.- La asistencia comprenderá:
a) la localización e identificación de personas;
b) la notificación de actos judiciales y notificación y entrega de
documentos;
c) el proveer documentos y otra información de archivo;
d) el facilitar documentos, expedientes, objetos y elementos de prueba;
e) la toma de declaración de personas en el Estado requerido;
f) la toma de declaración de personas detenidas y de otras personas en el
Estado requirente;
g) la búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros domiciliarios;
h) las medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del delito y
para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;
i) cualquier otra forma de asistencia será prestada en los términos de este
Acuerdo, siempre que no sea incompatible con la legislación del Estado
requerido.
2.- La asistencia no incluirá:
a) el arresto o detención de cualquier persona con fines de extradición;
b) el traslado de condenados para cumplir sentencia.
Artículo 3
Ejecución de las solicitudes
1.- Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas con celeridad y del modo
en que fueran requeridas por el Estado requirente, siempre que no se opongan a
la legislación del Estado requerido y no causen graves perjuicios a los
interesados en el proceso.
2.- El Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, le informará
fecha y lugar de la ejecución.
Artículo 4
Denegación y Aplazamiento de la Asistencia
1.- La asistencia judicial podrá ser rechazada si la solicitud:
a) se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a
juicio del Estado requerido;
b) se refiere a delitos estrictamente militares y que no sea también un
delito según la ley penal ordinaria;
c) tiene relación con el juzgamiento de un delito con respecto al cual la
persona ha sido finalmente absuelta o perdonada o ha cumplido la sentencia que
se le impuso;
d) contiene una base sólida para creer que el requerimiento ha sido hecho
para facilitar la persecución de una persona por motivos, de raza, religión,
sexo, nacionalidad u opinión, o que la situación procesal de esa persona puede
ser perjudicada por cualquiera de estos motivos;
e) pudiere afectar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales del Estado requerido.
2.- A los fines del numeral 1, inc. a), del presente artículo no se
considerarán delitos de naturaleza política:
a) los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad;
b) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un
jefe de Estado o de Gobierno, o un miembro de su familia;
c) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;
d) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la
población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia
generada por un conflicto armado;
e) los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la
navegación civil o comercial;
f) los actos de terrorismo; y
g) los delitos respecto de los cuales se hubiere asumido una obligación
convencional internacional de extraditar o enjuiciar.
3.- La asistencia podrá posponerse si la ejecución de la solicitud
interfiriera con la marcha de una investigación o de un proceso en el Estado
requerido.
4.- El Estado requerido, con celeridad, informará inmediatamente al Estado
requirente su decisión de no cumplir en todo o en parte el requerimiento de
asistencia, o de aplazar su ejecución y dará sus razones por esta decisión.
5.- Antes de denegar la asistencia, o antes de aplazar su otorgamiento, el
Estado requerido considerará si ella puede ser otorgada sujeta a las
condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia
sujeta a estas condiciones, el Estado requerido cumplirá con la misma.
Artículo 5
Transmisión de las solicitudes de asistencia
1.- Las solicitudes de asistencia serán recibidas y transmitidas por vía
diplomática o por medio de Autoridades Centrales designadas a tal efecto.
2.- Cada Parte designará una Autoridad Central. La Autoridad Central para la República Argentina será el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto y para la República Portuguesa será el Ministerio de Justicia
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Artículo 6
Localización o identificación de Personas
Las autoridades competentes del Estado requerido pondrán todo su empeño para
averiguar el paradero y la identidad de las personas mencionadas en la
solicitud.
Artículo 7
Notificación de Documentos
1.- El Estado requerido procederá a la realización de cualquier notificación
relacionada con el requerimiento de asistencia.
2.- El Estado requirente transmitirá toda solicitud de notificación de
documentos, relacionada con una respuesta o comparecencia en su territorio con
suficiente antelación respecto de la fecha fijada para dicha respuesta o
comparecencia.
3.- El Estado requerido devolverá un comprobante de la notificación en la
forma establecida por el Estado requirente.
4.- Si la notificación no puede ser efectuada, serán indicadas las razones
que lo determinaron.
Artículo 8
Transmisión de Documentos y Objetos
1.- Cuando el requerimiento de asistencia se refiera a la transmisión de
antecedentes y documentos, el Estado requerido podrá remitir copias
autenticadas de los mismos, salvo que el Estado requirente solicite
expresamente los originales.
2.- Los antecedentes, documentos originales u objetos remitidos al Estado
requirente, serán devueltos, con la mayor brevedad, a solicitud del Estado
requerido.
3.- Siempre que no esté prohibido por las leyes del Estado requerido, los
antecedentes, documentos u objetos serán acompañados por una certificación
según sea solicitado por el Estado requirente, para que los mismos puedan ser
aceptados por la legislación de este último.
Artículo 9
Presencia de Personas involucradas en Procesos en el Estado requerido
1.- Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se
solicite su testimonio, la presentación de documentos, antecedentes u otros
elementos de prueba, será obligada, si fuera necesario por una citación u orden
para comparecer a testificar y presentar dicha documentación, antecedentes u
otros objetos, de conformidad con la legislación del Estado requerido.
2.- El Estado requerido autorizará la presencia durante el cumplimento de la
solicitud de las personas indicadas en ella, y les permitirá proponer preguntas
de acuerdo a la legislación del Estado requerido.
Artículo 10
Disponibilidad de Personas para prestar declaración o colaborar en las
investigaciones en el Estado requirente
1.- El Estado requirente podrá solicitar la presencia, en su territorio, de
una persona para declarar como testigo o para colaborar en una investigación,
siempre que la legislación del Estado requerido lo autorice.
2.- El Estado requerido dará cumplimiento a la notificación, después de
asegurarse que:
a) Fueron tomadas las medidas adecuadas para la seguridad de la persona.
b) La persona cuya presencia es solicitada dé su consentimiento por medio de
una declaración libremente prestada por escrito.
c) No producirán efectos las medidas conminatorias o sanciones especificadas
en la notificación.
3.- El pedido de cumplimiento de la solicitud en los términos del numeral 1
del presente artículo indicará las remuneraciones e indemnizaciones, los costos
de viaje y de alojamiento a otorgar por el Estado requirente.
Artículo 11
Búsqueda y Secuestro de Bienes
1.- El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes, llevará a
cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de cualquier objeto al
Estado requirente, siempre que el requerimiento contenga información necesaria
para justificar ese tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.
2.- El Estado requerido facilitará la información que solicite el Estado
requirente relacionada con el resultado de cualquier búsqueda, el lugar y las
circunstancias del secuestro y la subsiguiente custodia de los bienes
secuestrados.
3.- El Estado requirente observará cualquier condición que el Estado
requerido le imponga en relación a los bienes secuestrados que se le entreguen.
Artículo 12
Disponibilidad de Personas Detenidas para prestar Declaración o colaborar en
investigaciones
1.- A petición del Estado requirente, se podrá trasladar a un detenido del
Estado requerido, en forma temporal al Estado requirente, para prestar
declaración o para asistir en las investigaciones.
2.- El Estado requerido no trasladará a un detenido al Estado requirente a
menos que el detenido lo consienta.
3.- Mientras que la sentencia en el Estado requerido no haya expirado, el
Estado requirente mantendrá al detenido bajo custodia y lo devolverá al Estado
requerido una vez concluidos los procedimientos con relación a los cuales se
solicitó su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.
4.- Si la pena impuesta a una persona trasladada en virtud de este artículo
expira mientras ella se encuentra en territorio del Estado requirente, ésta
pasará a tener el estatuto de las personas previstas en el artículo 10 y se le
otorgarán las inmunidades previstas en el artículo 13.
Artículo 13
Inmunidades
1.- Una persona, que en los términos del artículo 12, párrafo 3, se
encuentre en el Estado requirente en respuesta a una solicitud para conseguir
su presencia, no será perseguida, detenida o sujeta a cualquier otra
restricción de libertad personal en ese Estado, por actos u omisiones
anteriores a la partida de esa persona del Estado requerido, ni estará obligada
a declarar en otro proceso que no sea aquel en que él fuera citado.
2.- El párrafo 1º del presente artículo no se será de aplicación si la
persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado requirente, no lo hubiere
hecho dentro de un período de treinta (30) días después de haber sido
oficialmente notificado de que su presencia ya no es necesaria o, habiéndose
efectuado, ha regresado voluntariamente.
3.- Las personas que no se presenten ante el Estado requirente no estarán
sujetas a sanciones o medidas compulsivas en el Estado requerido.
Artículo 14
Productos e instrumentos del Delito
1.- En cuanto lo autorice su legislación, el Estado requerido, a solicitud
del Estado requirente, hará todo lo posible para averiguar si dentro de su
jurisdicción se encuentra el producto de un delito y los instrumentos con que
haya sido cometido, y notificará los resultados de las pesquisas al otro
Estado. Al efectuar el requerimiento, el Estado requirente informará las
razones por las cuales considera que dicho producto e instrumentos del delito
pueden encontrarse en su jurisdicción.
2.- Cuando en cumplimiento del párrafo 1º del presente artículo se encuentre
el producto del delito cuya existencia se sospechaba, el Estado requerido
tomará las medidas necesarias permitidas por su legislación para embargar,
secuestrar o decomisar estos productos.
3.- El Estado requerido que tenga en su poder los bienes incautados los
enajenará de conformidad con su propia legislación, y con respecto a los
derechos de terceros. En la medida en que las respectivas legislaciones lo
permitan, cualquiera de las Partes podrá transferir aquellos bienes, o el
producto de su enajenación a la otra Parte.
4.- A los fines del presente artículo, el concepto de producto del delito
incluye los activos y bienes físicos obtenidos directa o indirectamente como
resultado de la comisión de un delito.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 15
Forma y Contenido de las solicitudes
1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, y en todos los
casos deberá incluir:
a) identificación de la autoridad requirente competente;
b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del
enjuiciamiento o del proceso, con mención de los delitos concretos a que el
asunto se refiera;
c) en el caso de traslado de personas detenidas, la persona o categoría de
las personas que tendrán la custodia durante el traslado, el lugar a donde va a
ser trasladada la persona detenida y la fecha en que será restituida.
2.- Si el Estado requerido considera que la información del requerimiento no
es suficiente para que se pueda diligenciar, solicitará al Estado requirente
que le proporcione mayor información.
3.- En casos de urgencia la solicitud de asistencia podrá ser transmitida
por télex, facsímil, correo electrónico o similares, debiendo confirmarse por
escrito en el plazo de diez (10) días siguientes a la formulación de la
solicitud.
Artículo 16
Carácter Confidencial
1.- El Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas
facilitadas en virtud del presente Acuerdo tendrán carácter confidencial, según
las condiciones que dicho Estado especifique. En tal caso, el Estado requirente
hará todo lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.
2.- En la medida en que se lo solicite, el Estado requerido considerará
confidencial lo solicitado, su contenido, la documentación que lo sustente y
cualquier acción tomada conforme a dicho requerimiento.
3.- Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial,
el Estado requerido informará de ello al Estado requirente que decidirá si el
requerimiento ha de cumplirse.
Artículo 17
Límites a la utilización de las informaciones y elementos probatorios
El Estado requirente no podrá revelar o utilizar la información o pruebas
facilitadas para otros propósitos que no sean los que se indican en el
requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado requerido.
Artículo 18
Certificación
Las pruebas o documentos remitidos en virtud del presente Acuerdo no necesitarán
ningún tipo de certificación, ni legalización o formalidad alguna, salvo lo
especificado en el artículo 8.
Artículo 19
Idioma
La solicitud de asistencia, documentos y actos cuyo envío se encuentre
previsto en el presente Acuerdo serán redactados en el idioma del Estado
requirente y acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Artículo 20
Gastos
1.- El Estado requerido se hará cargo del costo relacionado con el
requerimiento de asistencia.
2.- No obstante el Estado requirente soportará:
a) Los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona para prestar
declaración en los casos contemplados en los artículos 9, 10 y 12 y toda
indemnización o gastos pagables a dicha persona, con motivo del traslado,
siendo esa persona informada de que se le van a pagar los gastos e
indemnizaciones correspondientes.
b) Los honorarios de peritos y los gastos de traducción, transcripción y
registro ya sea en el Estado requerido como en el requirente.
c) Los gastos relacionados por el traslado de funcionarios de custodia o de
compañía.
3.- Si la ejecución de la solicitud requiere gastos extraordinarios, las
Partes se consultarán previamente para determinar los términos y condiciones
bajo los cuales se cumplirá la asistencia requerida.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Ambito Temporal de Aplicación
El presente Acuerdo será aplicable a todo requerimiento presentado después
de su entrada en vigor, aun cuando los delitos se hubieren cometido antes de
esa fecha.
Artículo 22
Entrada en vigor y denuncia
1.- El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, y entrará en vigor a
los treinta (30) días después de la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
2.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las
Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo.
3.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en
cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática la que
tendrá efecto ciento ochenta (180) días después después de recibida tal
notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las
solicitudes en trámite, hasta su conclusión.
Hecho en la Ciudad de Lisboa, a los 7 días del mes de abril de 2003, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
igualmente auténticos.