Ley 27355
Decláranse zonas de
desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Declárase
zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el
término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual
lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos,
localidades y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se
encuentran afectados por las inundaciones.
El Poder Ejecutivo
nacional queda facultado para extender la emergencia a otras zonas afectadas
por las inundaciones, no incluidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- El Poder
Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de treinta (30) días un fondo
especial, con aportes del Tesoro nacional, para hacer frente a las acciones de
asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, los
que serán distribuidos de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en
coordinación con las provincias y los municipios afectados.
ARTÍCULO 3°.- El Poder
Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales a la cobertura de planes sociales,
en las zonas afectadas y mientras dure la emergencia; como así también adoptará
las medidas necesarias para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y
empleo.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y
financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva.
ARTÍCULO 5°.- El Poder
Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos
y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes
especiales de pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por
la presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos,
suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos sobre los
bienes personales y ganancia mínima presunta.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que permitan
la instrumentación de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27355 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO
PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO Artículo 1°
PROVINCIA
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PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE
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CATAMARCA
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Departamentos Valle
Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú
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BUENOS AIRES
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Partidos de Arrecifes,
General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto
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SANTA FE
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Departamentos: 9 de
julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay,
General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristobal, San
Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín
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CORRIENTES
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San Luis del Palmar,
Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme,
ltatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé
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MISIONES
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Capioví, Campo Ramón,
Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul
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CHUBUT
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Departamentos de
Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre,
Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y
Trelew.
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TUCUMÁN
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Departamentos de Simoca,
Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.
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RIO NEGRO
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Departamento de Pichi
Mahuida
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LA PAMPA
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Laguna Don Tomás de
Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché,
Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel
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SALTA
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Departamentos de Anta,
San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya
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JUJUY
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Departamento de Tumbaya,
localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa
Bárbara.
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