Resolución General
Conjunta 4049-E
Creación.
Ciudad de Buenos Aires,
12/05/2017
VISTO las Leyes Nros.
22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de
exportación llevadas a cabo por los pequeños productores presentan
características operativas que imponen la necesidad de prever para los
beneficiarios procedimientos ágiles y simplificados, a fin de facilitar el
desarrollo de sus actividades económicas.
Que resulta de vital
importancia tender a una política económica que incentive la producción y
comercialización de dichos productos, en especial cuando están destinados a la
exportación, dado que si bien representan una escala macroeconómica menor,
poseen relevancia en el circuito económico de las pequeñas poblaciones
argentinas.
Que el objetivo de
potenciar el incremento de la actividad exportadora, por parte de los
mencionados sujetos, contribuirá a fortalecer la recuperación de las economías
regionales y de las zonas de frontera, así como a facilitar la integración con
localidades de países vecinos en el marco político estratégico del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Que a tal efecto, resulta
necesario establecer un nuevo régimen de exportación simplificada, a fin de
reducir los costos de exportación, posibilitar la utilización de herramientas
que permitan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el
comercio exterior a través de la apertura de nuevos mercados, en mejores
condiciones de operatividad y competencia, e incorporar nuevos operadores al
comercio internacional.
Que dicho régimen
simplificado de exportación se realizará con la intervención de Prestadores de
Servicios Postales registrados para el envío de la mercadería, cumpliendo con
la normativa vigente (Decretos N° 1.187/93, N° 431/98 y N° 721/04, y sus
respectivos modificatorios y complementarios).
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN resulta competente en materia de
facilitación del comercio exterior para establecer sistemas y regímenes acordes
en miras a posibilitar el cumplimiento de sus cometidos institucionales.
Que es competencia de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS fiscalizar el cumplimiento de los requisitos legales y
fiscales exigidos para este régimen aduanero autorizando el despacho
correspondiente.
Que han tomado la
intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente resolución
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N°
22.450 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes
Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones y el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Créase el
Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, el cual tendrá
por objeto facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines
comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal, en las condiciones que
establezca la presente resolución conjunta.
ARTÍCULO 2°.- A los
efectos de la utilización del Régimen de Exportación Simplificada establecido
en el Artículo 1°, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Los sujetos
beneficiarios deberán contar con Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada
conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
b) El monto anual de
facturación de estas exportaciones no podrá superar el valor FOB equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000) por sujeto.
c) Cada operación
individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL
(U$S 15.000) por sujeto.
d) Los bienes sujetos a
exportación mediante el presente régimen deberán ser producidos en el país, no
alcanzados por prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
e) El peso unitario de
cada envío no podrá superar los TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kg.) brutos.
f) Los bienes a exportar
mediante el presente régimen no podrán ser aquellos sometidos a un tratamiento
operativo específicamente normado para el control aduanero.
ARTÍCULO 3º.- La vía de
egreso de la mercadería alcanzada por el presente régimen se realizará mediante
la intervención de Prestadores de Servicios Postales, quienes deberán estar
inscriptos como “Prestador CUSE”, conforme lo establecido por la Resolución General
N° 3.253 (AFIP) y registrarán sus declaraciones a través del Sistema
Informático MALVINA (SIM), actuando como exportadores en representación de los
sujetos que empleen el régimen creado por el Artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- Los
Prestadores de Servicios Postales serán los responsables de efectuar los
registros de las operaciones de exportación, de acuerdo con las exigencias que
la normativa específica prevea y/o las que en un futuro se dicten a fin de
efectivizar la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones
que se tramiten bajo este régimen podrán acceder a los estímulos a la
exportación que les correspondan en base a los procedimientos que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, estarán
alcanzadas por los derechos de exportación, los cuales deberán cancelarse
mediante el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) en forma previa al
embarque de la mercadería.
ARTÍCULO 6°.- Por el
presente régimen no se podrán cancelar insumos ingresados mediante
destinaciones suspensivas de importación temporaria, ni mercadería sujeta a
precios revisables o concentrado de minerales.
ARTÍCULO 7º.- Desígnase a
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como autoridad de
aplicación del presente régimen, quedando facultada para llevar la inscripción
y registro de los usuarios autorizados para hacer uso del régimen, dictar las
normas complementarias y aclaratorias para la implementación del mismo, en el
ámbito de su competencia, así como para modificar las condiciones establecidas
en el Artículo 2°, cuando variaciones económicas, políticas, institucionales,
de mercado o de cualquier otra índole así lo ameriten.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de las Subdirecciones Generales de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y a la
Dirección General de Aduanas, para:
a) Establecer un
cronograma de implementación.
b) Coordinar la
participación de los actores intervinientes en el régimen, articulando con
ellos las acciones que resulten necesarias.
ARTÍCULO 9°.- Los
lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro y trámite de
la declaración de exportación para el Régimen de Exportación Simplificada y sus
manuales, estarán disponibles en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web”
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar), y en el
portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(www.produccion.gob.ar).
Dicha información será
actualizada por las Subdirecciones Generales de Recaudación y Técnico Legal
Aduanera, pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
enviada mensualmente a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS deberán arbitrar los mecanismos que permitan ejercer una
adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras y de las mercaderías
involucradas, pudiendo requerir, con carácter de declaración jurada,
documentación complementaria y demás información que en el marco de su
competencia se les requiera, la cual se encontrará amparada por el instituto
del secreto fiscal. Todo ello bajo apercibimiento de excluir del presente
régimen al operador que se negare o lo suministrare fuera del plazo previsto al
efecto.
ARTÍCULO 11.- El
incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen responsabiliza al
Prestador de Servicio Postal y al sujeto beneficiario, respecto a la aplicación
de las penalidades que correspondan por las infracciones y/o ilícitos que se
cometan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.
ARTÍCULO 12.- La presente
medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se
publicará en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal
“EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(www.produccion.gob.ar).
ARTÍCULO 13.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera. — Alberto R. Abad.
e. 16/05/2017 N° 32175/17
v. 16/05/2017