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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26439 |
03/12/2008 |
Fecha |
08/01/2009 |
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Dependencia: |
LE-26439-2009-PLN |
Tema: |
ACUERDOS |
Asunto: |
Apruébase el
Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre
la República Argentina
y
la República
de Guyana, suscripto en Georgetown, República de Guyana, el 24 de febrero
de 2006. |
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Sancionada:
Diciembre 3 de 2008 |
Promulgada
de Hecho: Enero 5 de 2009 |
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El
Senado y
la Cámara
de Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA
Y COMERCIAL ENTRE
LA
REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA DE GUYANA,
suscripto en Georgetown, REPUBLICA DE GUYANA, el 24 de febrero de 2006, que
consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.439 — |
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
ACUERDO |
DE
COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE
GUYANA |
La
República Argentina y
la República
de Guyana (en adelante denominadas “las Partes”). |
Teniendo
en cuenta que
la
República Argentina es Estado Miembro del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), creado por el Tratado de Asunción suscripto en marzo de 1991;
y que
la República
de Guyana es Estado Miembro de
la Comunidad del Caribe (CARICOM), creada por el
Tratado Revisado de Chaguaramas. |
Teniendo
en cuenta las cordiales relaciones existentes entre los dos países. |
Reconociendo
que la cooperación comercial tiene una importancia significativa para el
desarrollo económico. |
Reconociendo
la importancia del Memorandum de Entendimiento
entre el MERCOSUR y
la
República de Guyana en el Area de
Comercio e Inversiones, firmado en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999. |
En
atención a los derechos y obligaciones de las Partes según el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Marrakech), por el
que se establece
la
Organización Mundial del Comercio (OMC). |
Con
vistas a desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas
entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, a
través de consultas amistosas han acordado lo siguiente: |
ARTICULO
I |
Las
Partes tomarán las medidas adecuadas para promover el comercio y la
cooperación económica entre los dos países y se esforzarán para reducir y
eliminar gradualmente todos los obstáculos para el intercambio de bienes y
servicios de acuerdo con sus respectivas legislaciones y reglamentaciones,
así como los acuerdos internacionales de los que son Parte. |
ARTICULO
II |
La
cooperación a la que se hace referencia en el presente Acuerdo incluirá
específicamente las siguientes actividades: |
a)
intercambio de bienes y servicios; |
b)
operaciones bancarias y financieras; |
c)
transporte; |
d)
comunicaciones; |
e)
establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos
de interés mutuo; |
f)
intercambio de experiencias y de información de carácter económico y
comercial; |
g)
cualquier otra actividad acordada entre las Partes. |
ARTICULO
III |
1.
De conformidad con sus obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las Partes se otorgarán mutuamente el
tratamiento de nación más favorecida con respecto a: |
I.
Derechos aduaneros y demás aranceles e impuestos que graven las importaciones
y exportaciones de bienes. |
II.
Normas, procedimientos y formalidades relativos a la importación o
exportación de mercaderías. |
2.
No obstante, las disposiciones del párrafo (1) no se aplicarán a: |
I.
ventajas y privilegios que hayan sido o que sean otorgados por cualquiera de
las Partes a países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio
fronterizo; |
II.
Privilegios o preferencias otorgados o a ser otorgados por cualquiera de las
Partes derivados de su participación en un área de libre comercio, unión
aduanera o cualquier otra forma mejor de integración económica o de cualquier
acuerdo provisional tendiente a su establecimiento. |
III.
Las ventajas o franquicias otorgadas por
la República Argentina
en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con
la República Italiana
el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. |
ARTICULO
IV |
1.
Las Partes alentarán a sus sociedades y empresas involucradas en comercio
exterior a negociar y a realizar operaciones de acuerdo con las condiciones y
los términos comerciales habituales. |
2.
El pago por las operaciones realizadas entre los dos países se efectuará en
cualquier moneda de libre convertibilidad de acuerdo con las respectivas
leyes y reglamentaciones cambiarias. |
3. A efectos de facilitar el comercio, se podrán
considerar otras formas de pago. |
4.
El comercio bilateral será llevado a cabo, dentro del marco del presente
Acuerdo, con arreglo a las leyes vigentes en cada país, de acuerdo con las
disposiciones que regulan el comercio internacional, en particular los
compromisos derivados de
la Organización Mundial de Comercio (OMC), y sobre
la base de los contratos concluidos por las personas físicas o jurídicas de
ambos países. |
5.
Asimismo, el comercio bilateral en el campo de los servicios se llevará a
cabo sobre la base de las obligaciones asumidas por ambos países dentro del
Acuerdo General sobre Intercambio Comercial de Servicios de
la Organización Mundial
de Comercio (OMC). |
ARTICULO
V |
1.
Las Partes alentarán a sus empresas a desarrollar distintas formas de
cooperación económica y comercial y a establecer condiciones favorables para
dicha cooperación de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentaciones
vigentes. |
2.
Las Partes acuerdan fomentar el intercambio de visitas por parte de grupos o
delegaciones industriales o comerciales, como así también la realización de
ferias y exposiciones con fines comerciales. |
3.
Las Partes han acordado que tanto las licencias de importación como de
exportación serán otorgadas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones
vigentes en ambos países, mientras que la importación y exportación de los
siguientes bienes estará exenta de derechos aduaneros, impuestos y otros
aranceles similares: |
a)
muestras y bienes sin valor comercial y material publicitario; |
b)
objetos y bienes temporariamente importados para
ferias y exposiciones siempre que no puedan ser vendidos; |
c)
equipo para pruebas científicas e investigación en cumplimiento de programas
establecidos en virtud del presente Acuerdo. |
ARTICULO
VI |
1. A fin de coordinar las actividades para el logro de
los objetivos del presente Acuerdo y de garantizar las condiciones óptimas
para su implementación, las Partes crearán una Comisión Mixta Argentina-Guyana
compuesta por los representantes que éstas designen. |
2.
Las funciones de
la
Comisión Mixta incluirán, en particular, los siguientes
asuntos: |
a)
consideración de todos los temas relativos a la instrumentación del presente
Acuerdo; |
b)
examen de las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación
económica y comercial entre los dos países y formulación, cuando fuera
necesario, de programas y proyectos concretos a tal fin; y |
c)
presentación y estudio de propuestas con el fin de proponer a las Partes las
medidas que permitan incrementar la cooperación económica y comercial. |
3.
La Comisión Mixta
se reunirá alternativamente en
la República Argentina
y en
la República
de Guyana en las fechas acordadas por vía diplomática. |
4.
La Comisión Mixta
podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, designar grupos de trabajo
y convocar a expertos, asesores y empresarios de los sectores público y
privado. |
ARTICULO
VII |
El
presente Acuerdo no impide prohibiciones o restricciones que las Partes
adopten sobre importaciones, exportaciones o bienes en tránsito, si éstas
estuvieran basadas en: |
-
razones de moral pública, de índole política o de seguridad; |
-
protección de la salud y de la vida humana, animal y vegetal; |
-
protección del medio ambiente; |
-
patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico; o las
disposiciones aplicables a oro y plata. |
No
obstante, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un instrumento
de discriminación arbitraria. |
ARTICULO
VIII |
1.
Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir de la
implementación del presente Acuerdo a través de la negociación y en un
espíritu de cooperación y entendimiento mutuos. |
2.
La fecha y el lugar de las negociaciones serán decididos por las Partes a
través de consultas. |
ARTICULO
IX |
El
presente Acuerdo no afectará las obligaciones de
la República Argentina
como Estado Parte del Tratado de Asunción, que creó el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), ni las obligaciones de
la República de Guyana como Estado Parte del
Tratado revisado de Chaguaramas, que creó
la Comunidad del Caribe
(CARICOM) incluidos el Mercado y Economía Unicos de
dicha Comunidad. |
ARTICULO
X |
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación por la que las Partes se notifiquen por los canales diplomáticos,
el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor. |
2.
El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años y a su vencimiento
se renovará en forma automática por períodos de 1 (un) año, salvo que una de
las Partes lo denuncie a través de los canales diplomáticos, la que surtirá
efecto a los 6 (seis) meses de recibida la notificación. |
3.
En caso de producirse una Enmienda o la terminación del presente Acuerdo, las
transacciones en curso de ejecución no se verán afectadas y continuarán hasta
su culminación, salvo que las Partes dispusieran lo contrario. |
Hecho
en Georgetown, República de Guyana, el día 24 de febrero de 2006 en dos
ejemplares originales en los idiomas español e
inglés, siendo ambos igualmente auténticos. |
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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