Decreto 333/2017
Posiciones
arancelarias. Prohibición.
Ciudad de Buenos Aires,
12/05/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0181940/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 1.646
de fecha 17 de diciembre de 1991 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS prohibió, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la
importación para consumo de ciertos productos textiles usados, que fueran
presentados a granel o acondicionamientos similares.
Que la Resolución N° 892
de fecha 18 de agosto de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, exceptuó de la prohibición señalada, a “…las donaciones de ropa usada
hechas a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal o, en su caso, a sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados y a la
Iglesia Católica Apostólica Romana así como también a las Instituciones
Religiosas de las distintas confesiones que se profesan en el país inscriptas
en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no menor a DOS (2) años,
que ingresen al país…”, amparadas en regímenes de eximición de gravámenes,
derechos, impuestos y tasas.
Que mediante el Decreto N°
2.112 de fecha 30 de diciembre de 2010 se restableció la prohibición a la
importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y
6309.00.90, y la excepción dispuesta por la Resolución N° 892/93 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por un período no menor de
CINCO (5) años.
Que una de las finalidades
esenciales del ESTADO NACIONAL es velar por el resguardo de la salud y
seguridad pública y del medio ambiente en general.
Que en el caso de las
operaciones de importación, el cumplimiento de esas finalidades se materializa
mediante un adecuado control sanitario, de la higiene y seguridad de los
diversos productos que ingresan al país.
Que la mercadería que hace
al objeto de la prohibición reseñada, se presenta en condición de usada y a
granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares, conforme lo
previsto en la Nota 3 al Capítulo 63 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS
(OMA).
Que esas condiciones de
presentación y estado de uso, suponen un riesgo para la salud y la seguridad
pública y el medio ambiente en general, que imposibilitan llevar adelante un
efectivo control sobre la importación y comercialización de dichos productos
usados.
Que, por tales razones,
resulta necesario restablecer la prohibición de importación para consumo de los
bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90.
Que, no obstante ello,
existen diversas entidades tanto públicas como privadas sin fines de lucro que,
en el marco de desarrollo de actividades de solidaridad humana propias de los
fines con los que fueron creadas, reciben con frecuencia donaciones de este
tipo de mercaderías, desde el exterior del país.
Que, en tal sentido,
resulta conveniente exceptuar de la referida prohibición a las donaciones de
ropa usada hechas a favor de las personas jurídicas públicas identificadas en
los incisos a) y c) del artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación,
como así también de las personas jurídicas privadas, constituidas sin fines de
lucro, referidas en los incisos b), d), y e) del artículo 148 del mismo cuerpo
legal, que ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el
artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871
sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.
Que, a fin de no
desvirtuar los objetivos tenidos en miras por la prohibición antes aludida, se
hace necesario ejercer un adecuado control sobre las operaciones de importación
que resulten beneficiadas por la excepción indicada en el considerando
precedente, mediante la creación de un registro especial en el que se acredite
la existencia y antigüedad de las personas jurídicas privadas beneficiarias, y
el destino de las mercaderías objeto de dichas donaciones.
Que los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la
intervención que les compete.
Que el presente decreto se
dicta en función de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese
por el término de CINCO (5) años, la importación para consumo de las
mercaderías usadas comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase
de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, a las donaciones de
ropa usada hechas a favor de las personas jurídicas referidas en los artículos
146, incisos a) y c) y 148, incisos b), d) y e) del Código Civil y Comercial de
la Nación, que ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el
artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871 sustituido
por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.
ARTÍCULO 3º.- Las personas
jurídicas privadas interesadas en acceder a los beneficios de la excepción
establecida en el artículo 2° de la presente medida, deberán inscribirse en un
registro especial que será creado por la Autoridad de Aplicación, a fin de
acreditar la existencia de la entidad, una antigüedad no inferior a DOS (2)
años y justificar el destino de cada una de las donaciones que reciban.
ARTÍCULO 4º.- La
propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías beneficiadas por la
excepción prevista en el artículo 2° precedente no podrá ser objeto de
transferencia a título oneroso.
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad
de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la
dependencia de su ámbito que este designe, quedando facultado a dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes, a los fines del
cumplimiento de las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- El presente
decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera.