Decreto 331/2017
Derecho de
Importación Extrazona. Alícuotas.
Ciudad de Buenos Aires,
11/05/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-03666403-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria
automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de
motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el
impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la
utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo
Otto y motores Diesel.
Que dicho recambio se
manifiesta con la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos
y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el
hidrógeno como combustible, como las nuevas motorizaciones que presentan
notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental, como menores
consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al
desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su
vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones
referidas, se considera conveniente establecer medidas iniciales para una
primera etapa de comercialización de los mismos.
Que producto del estudio y
relevamiento del sector y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y
consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado
reducir transitoriamente los derechos de importación extrazona de una cantidad
limitada de SEIS MIL (6.000) vehículos, para un período transitorio de TREINTA
Y SEIS (36) meses.
Que a efectos de promover
el desarrollo de la industria local en la producción de plataformas, se prevé
una reducción superior para vehículos importados bajo las modalidades SKD
(“Semi Knocked-Down”, es decir Semi Desmontado) o CKD (“Complete Knocked-Down,
es decir completo totalmente desarmado).
Que una de las principales
barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado
costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento
público en cuanto a la utilización de los mismos.
Que el Artículo 664 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder
Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de
mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de
importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos
bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o
vegetales…”.
Que, en ese marco, resulta
conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho
de Importación Extrazona, tributan los vehículos con motorización alternativa
procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular la creación
de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías y de esta
manera propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.
Que teniendo en cuenta los
objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente
medida toda vez que dentro de sus competencias establecidas por el Decreto N° 1
de fecha 4 de enero de 2016 se encuentra la de “…Entender en la definición de
la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los
instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector
de industria….”.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Que el presente decreto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de
la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense
las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que
en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en
el Anexo (IF-2017-04310553-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- El arancel
establecido en el Anexo del presente decreto tendrá una vigencia de TREINTA Y
SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Establécese
en SEIS MIL (6.000) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán
importarse al amparo de la presente medida.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer,
cuando motivos medioambientales y/o energéticos así lo ameritaren y con la
intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de
unidades a ser importadas al amparo de la presente medida. A tal fin, dicha
reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días
respecto de su entrada en vigencia y contar con la previa intervención de las
áreas con competencia en la materia en las que la misma se funde.
ARTÍCULO 4°.- El presente
decreto alcanzará únicamente a las terminales automotrices autorizadas a operar
como empresa terminal de la industria automotriz en los términos de la Ley N°
21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 5º.- Los
vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una
tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de
combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor
eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión
interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos
eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
ARTÍCULO 6º.- Quedan
exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las
siguientes características:
a) Peso en vacío inferior
o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al
transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos
eléctricos.
b) Peso en vacío inferior
o igual a QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg) para vehículos destinados al
transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías para los
vehículos eléctricos.
c) Potencia máxima
inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kV).
d) Autonomía inferior o igual
a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ARTÍCULO 7º.- Desígnase a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION como
Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar
las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 8°.- El presente
decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
ANEXO
Posición NCM
|
Referencia
|
DIE (%)
|
8703.21.00
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.22.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.22.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.23.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.23.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.24.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.24.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.31.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.31.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.32.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.32.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.33.10
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.33.90
|
(1)
(2)
|
5
0
|
8703.90.00
|
(3)
(4)
|
2
0
|
8704.21.90
|
(5)
(6)
|
5
0
|
8704.31.90
|
(5)
(6)
|
5
0
|
8704.90.00
|
(7)
(8)
|
2
0
|
(1) Vehículos híbridos,
incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de
alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU).
(2) Vehículos híbridos,
incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de
alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente
desarmados (CKD).
(3) Vehículos eléctricos a
batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados
(CBU).
(4) Vehículos eléctricos a
batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o
completos totalmente desarmados (CKD).
(5) Vehículos híbridos,
incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de
alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU), con una capacidad
de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(6) Vehículos híbridos,
incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de
alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente
desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(7) Vehículos eléctricos a
batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados
(CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(8) Vehículos eléctricos a
batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o
completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima
inferior o igual a 1,5 t.
IF-2017-04310553-APN-MP