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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26439 |
03/12/2008 |
Fecha |
08/01/2009 |
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Dependencia: |
LE-26435-2008-PLN |
Tema: |
ACUERDOS |
Asunto: |
Apruébase el
Acuerdo para
la
Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de
la República
Argentina y el Gobierno de
la República de
Sudáfrica, suscripto el 16 de mayo de 2006. |
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Sancionada: Diciembre 3 de
2008 |
Promulgada de Hecho: Enero
5 de 2009 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el ACUERDO PARA
LA COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DE SUDAFRICA, suscripto en Pretoria, —REPUBLICA
DE SUDAFRICA—, el 16 de mayo de 2006, que consta de CATORCE (14) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.435 — |
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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ACUERDO
PARA
LA COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DE SUDAFRICA ACUERDO PARA
LA COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DE SUDAFRICA PREAMBULO |
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El Gobierno de
la República Argentina
y el Gobierno de
la
República de Sudáfrica (en adelante denominados
conjuntamente “las Partes” e individualmente una “Parte”); |
CON
EL DESEO de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos
países; |
CON
EL ANHELO de promover la cooperación en ciencia y la tecnología; y |
RECONOCIENDO
la importancia de la ciencia y la tecnología en las economías de ambos
países; |
POR
EL PRESENTE acuerdan lo siguiente: |
ARTICULO
1 |
Objetivos |
Las
Partes fomentarán y apoyarán la cooperación científica y tecnológica entre
los dos países, incluidos los contactos directos entre las instituciones de cooperación científicas y tecnológicas, sobre la base de
la igualdad y en aras del interés de ambos países. |
ARTICULO
2 |
Areas de cooperación |
Las
Partes promoverán la cooperación científica y tecnológica en las siguientes
áreas: |
a)
Agricultura y ganadería; |
b)
Tecnología de
la
Información; |
c)
Industria, Minería y Geología; |
d)
Salud; |
e)
Ciencias sociales y Humanidades; y |
f)
Otras áreas de interés común. |
ARTICULO
3 |
Modalidades
de cooperación |
A
los fines del presente Acuerdo, la cooperación científica y tecnológica podrá
incluir: |
a)
el intercambio de científicos, investigadores, personal técnico y otros
expertos; |
b)
el intercambio de documentación e información de naturaleza científica y
tecnológica; |
c)
la organización conjunta de seminarios, simposios, conferencias y otras
reuniones científicas y tecnológicas; |
d)
el otorgamiento de becas; |
e)
la investigación y el desarrollo de proyectos y programas sobre temas de
interés mutuo; y |
f)
otras formas de cooperación científica y tecnológica acordadas mutuamente
entre las Partes. |
ARTICULO
4 |
Autoridades
competentes |
El
Gobierno de
la
República Argentina designa a
la Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el Gobierno de
la República de Sudáfrica
designa al Departamento de Ciencia y Tecnología como sus respectivas autoridades
competentes responsables de facilitar la implementación del presente Acuerdo. |
ARTICULO 5 |
Socios
para la cooperación |
Los
términos, modalidades, financiación y procedimientos de implementación
relacionados con las actividades de cooperación en virtud del presente
Acuerdo se establecerán, si fuera necesario, mediante acuerdos, protocolos o
contratos específicos de implementación, según corresponda, entre las
instituciones responsables, tales como los institutos científicos, las
entidades de investigación y tecnología, las sociedades científicas y otras
instituciones pertinentes, en adelante denominadas “socios para la
cooperación”, de conformidad con la legislación nacional vigente en los
países respectivos y las obligaciones internacionales. |
ARTICULO
6 |
Cooperación
subordinada a las Leyes Nacionales |
(1)
La cooperación en los términos del presente Acuerdo estará subordinada a las
leyes nacionales de las Partes y a las reglamentaciones de las organizaciones
internacionales de las cuales las Partes sean miembros. |
(2)
Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, promoverán la
participación conjunta de socios del sector público y privado en proyectos,
programas y otras actividades de cooperación. |
ARTICULO
7 |
Propiedad
intelectual |
(1)
El tratamiento de la propiedad intelectual que surja de las actividades de
cooperación en términos del presente Acuerdo estará regulado por los acuerdos
de implementación entre los socios para la cooperación mediante los cuales se
garantizará una adecuada y eficaz protección de la propiedad intelectual. Los
socios para la cooperación se convertirán en titulares conjuntos de la
propiedad intelectual que resulte de la cooperación en términos del presente
Acuerdo. |
(2)
Los resultados científicos y tecnológicos y cualquier otra información
derivada de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo
sólo se anunciarán, publicarán o explotarán comercialmente con el
consentimiento escrito de los socios para la cooperación. |
ARTICULO 8 |
Relación
con terceros |
(1)
Científicos, expertos técnicos e instituciones de terceros países u
organizaciones internacionales, mediante consentimiento escrito de ambas
Partes, podrán ser invitados a participar en las actividades realizadas en
los términos del presente Acuerdo. Normalmente, los gastos de dicha participación
serán abonados por la tercera parte, salvo que los socios para la cooperación
acuerden por escrito en contrario, con sujeción a la disponibilidad de
fondos. |
(2)
El presente Acuerdo no afectará la validez o el cumplimiento de cualquier
obligación que surja de otros tratados o acuerdos firmados por cualquiera de
las Partes. |
ARTICULO
9 |
Comisión
Mixta sobre Cooperación Científica Tecnológica |
(1)
A los fines de la implementación del presente Acuerdo, las Partes formarán
una Comisión Mixta sobre Cooperación Científica y Tecnológica (en adelante
denominada “
la
Comisión Mixta”) compuesta por representantes y expertos
designados por cada una de las Partes. |
(2)
La Comisión Mixta
será responsable de: |
(a)
la evaluación del avance de las actividades de cooperación en los términos
del presente Acuerdo; |
(b)
las decisiones adoptadas por consenso sobre otros temas pertinentes
relacionados con la implementación del presente Acuerdo. |
(3)
La Comisión Mixta
se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes, alternativamente en
la República Argentina
y en
la República
de Sudáfrica, en las fechas que se determinen de común acuerdo. |
(4)
La Comisión Mixta
estará presidida por copresidentes designados por las Partes y determinará sus
propias normas de procedimiento. |
ARTICULO
10 |
Asuntos
financieros |
(1)
Los gastos de viaje entre los dos países de científicos, investigadores y
personal técnico y otros expertos que surjan del presente Acuerdo serán
sufragados por
la Parte
que los envíe o el socio para la cooperación según corresponda, mientras que
los demás gastos serán sufragados de conformidad con los términos acordados
por escrito entre las Partes o los socios para la cooperación. |
(2)
Los gastos relacionados con la cooperación entre los socios para la
cooperación en los términos del Artículo 5 serán sufragados de conformidad
con los términos acordados entre los socios para la cooperación. |
(3)
Las obligaciones de las Partes o socios para la cooperación relacionadas con
las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos. |
(4)
Las actividades de cooperación iniciadas por instituciones independientes y
privadas serán financiadas por dichas instituciones, salvo que las Partes o
los socios para la cooperación acuerden lo contrario por escrito. |
ARTICULO
11 |
Asuntos
médicos |
(1)
La Parte o
socio para la cooperación que envíe personal garantizará que todo el personal
que visite el otro país, dentro del ámbito del presente Acuerdo, cuente con
los recursos necesarios o los mecanismos apropiados para cubrir todos los
gastos que surjan en caso de enfermedad o daño imprevisto. |
(2)
Para que el inciso (1) tenga efecto, se deberá recomendar al personal
visitante que contrate un seguro médico en su país durante el lapso que dure
la estadía en el otro país. |
(3)
Si fuera necesario, los detalles relacionados con el tratamiento médico y/o
la cobertura de los gastos médicos podrán incluirse en los acuerdos,
protocolos o contratos entre los socios para la cooperación a los que hace
referencia el Artículo 5. |
ARTICULO
12 |
Solución
de controversias |
Cualquier
controversia relacionada con la interpretación o implementación del presente
Acuerdo se solucionará amigablemente entre las Partes o entre los socios para
la cooperación a través de consultas o negociaciones en el seno de la
Comisión Mixta. |
ARTICULO
13 |
Entrada
en vigor y terminación |
(1)
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación
mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente por escrito, a través de
la vía diplomática, que han cumplido con las respectivas formalidades
internas para su entrada en vigor. |
(2)
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y continuará vigente
desde ese momento a menos que doce meses antes de la expiración del período
inicial o período o períodos subsiguientes, cualquiera de ‘las Partes
notifique por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, su
intención de terminar el presente Acuerdo. |
(3)
La terminación del presente Acuerdo no afectará las actividades de
cooperación convenidas o en ejecución dentro de su marco y que no se
encuentren totalmente concluidas al momento de la terminación del presente
Acuerdo. |
ARTICULO
14 |
Modificaciones |
El
presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes
mediante el canje de notas a través de la vía diplomática. |
EN
FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo en dos originales en idioma
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
Hecho
en Pretoria, el 16 de mayo de 2006 |
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