Resolución
193-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
10/05/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia, la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de arandelas de muelle (resorte) de acero, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
Que mediante la Resolución
N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado
en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 774 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió
continuar la investigación con aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente de la referencia, para que en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría para que proceda
a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 15 de
febrero de 2017, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originaria
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1975 de fecha 14 de marzo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que corresponde
expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como
así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la
investigación sin la aplicación de medidas definitivas.
Que mediante la Nota CNCE
SG Nº 48 de fecha 14 de marzo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la mencionada Comisión
Nacional con respecto al daño esbozó que, “...al igual que en la etapa
preliminar, el volumen importado desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA descendió
entre los años 2014 y 2015 y aumentó tanto en los meses de enero y marzo de
2016 como si se comparan los últimos DOCE (12) meses del período de los meses
de abril de 2015 y marzo de 2016 con respecto a los meses de abril de 2014 y
marzo de 2015. Así, dichas importaciones mantuvieron altos y crecientes niveles
de participación en el total importado. Asimismo, la participación de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el consumo aparente aumentó de
manera significativa en dichos períodos, mientras que las ventas de producción
nacional perdieron participación en el mismo”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR continuó manifestando que, “...al mismo tiempo de las
comparaciones de precios realizadas se observó, al igual que en la etapa
preliminar, que los precios del producto importado estuvieron por debajo de los
nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron
entre un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69
%)”.
Que, en ese contexto,
dicha Comisión Nacional indicó que “...por otra parte, en el Acta Nº 1942
(Determinación Preliminar de Daño y Causalidad), el Directorio de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que la rama de producción nacional de
Arandelas de muelle (resorte), de acero sufre daño importante. En este sentido,
para llegar a tal conclusión se basó en que las cantidades de arandelas de
muelle importadas desde el origen objeto de investigación y su comportamiento a
lo largo de todo el período, y las condiciones de precios a las que ingresaron
y se comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores
de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias,
participación en el mercado y capacidad de producción), como así también fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad,
la que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.
Que, en este orden de
ideas, la referida Comisión Nacional indicó que, “...los indicadores
sustanciales y relevantes en los que se basó dicha Comisión para efectuar la
citada determinación fueron la repercusión negativa de las importaciones
investigadas sobre los indicadores de volumen de la rama de producción nacional
(producción, ventas, existencias, participación en el mercado y capacidad de
producción), como así también su impacto en la rentabilidad de la peticionante,
la que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.
Que continuó señalando la
Comisión que, “...en función de lo expuesto, en el marco de la investigación,
en esta instancia final cobran especial relevancia los resultados de la
verificación in situ llevada a cabo a la firma GROWER METAL S.A. dado que la
citada verificación permite constatar si la información que, a criterio de la
citada Comisión, resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar
de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los
fines de confirmar la señalada repercusión de las importaciones investigadas
sobre la rama de producción nacional tanto en sus indicadores de volumen como
en su rentabilidad, máxime considerando que la firma GROWER METAL S.A. resulta
ser la única productora nacional de arandelas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó al respecto que, “...conforme surge del Informe
de Verificación Nº 01/17 la Comisión Nacional no puede pasar por alto que la
información relativa a producción, capacidad de producción, existencias, costos
unitarios y costos totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la
empresa GROWER METAL S.A. no contaba con registros, reportes, información
técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “...tal y como ya fuera mencionado,
uno de los principales factores sobre los que se basó en su conclusión de daño
y causalidad preliminar fue la baja e incluso negativa rentabilidad de la
industria nacional”.
Que la referida Comisión
Nacional expresó que, “...en ese sentido, la información de GROWER METAL S.A.
vinculada a sus indicadores de rentabilidad se circunscribe a las estructuras
de costos de sus modelos representativos y a las cuentas específicas del total
de arandelas, cuya participación en la facturación total de dicha firma fue de
entre el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) y SETENTA POR CIENTO (70 %) en los
años 2014 y 2015, información que, conforme ya se expusiera, no pudo
verificarse y que presentaría ciertas inconsistencias con relación a la
información que surge de los Estados Contables. En efecto, al considerar la
información que emerge de lo dichos estados se observa que, si bien analizando
punta a punta, casi todos los indicadores de rentabilidad de la firma son bajos
y han decrecido (excepto el margen bruto sobre venta), dichos indicadores han
sido positivos durante todo el período, lo que no se condice con las
rentabilidades negativas observadas de sus costos unitarios de los productos
representativos y los totales del producto similar”.
Que, en consecuencia la
citada Comisión Nacional en ese escenario, consideró que “...tanto los costos
de la industria oportunamente analizados y la rentabilidad de la rama de
producción nacional, como el resto de los indicadores que no han podido ser
verificados (producción, capacidad de producción, existencias) eran información
sustancial en la que la referida Comisión basó sus conclusiones preliminares y,
en este sentido, conforme lo establecido en el Artículo 6.6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 25.425, la Comisión Nacional debía cerciorarse de su
exactitud”.
Que, seguidamente la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, “...en cualquier
investigación, resulta esencial contar con información certera, fiable y
consistente. En tal sentido, dado lo anteriormente expuesto en cuanto a que los
principales indicadores de la industria nacional que fueron considerados
sustanciales y en los que basó la Determinación Preliminar de Daño y
Causalidad, no han sido verificados, y por lo tanto la citada Comisión no se ha
podido cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados
fiables, máxime considerando las inconsistencias planteadas respecto de la
rentabilidad que surge de los costos unitarios y totales y la información que
surge de los Estados Contables de la firma GROWER METAL S.A., lo que no permite
efectuar una determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de
daño importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la
normativa vigente a tal fin”.
Que para finalizar la
citada Comisión concluyó diciendo que “...en consecuencia esa Comisión
considera que, por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el
Artículo.3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 25.425, en tanto establece que la
determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y
comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones
investigadas sobre los productores nacionales, y en el Artículo 6.6 del citado
Acuerdo en cuanto a que las Autoridades se cerciorarán de la exactitud de la
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones, corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la
existencia de daño importante, como así también, respecto de una amenaza de
daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas
definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR elevó su recomendación, sobre la base del Acta Nº 1942 de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR relativa al cierre de la investigación
sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que, además, dicha
Subsecretaría manifestó que con el objeto de cumplimentar con las distintas
instancias que componen la investigación, corresponde hacer uso de un plazo
adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente.
Que en razón de lo
expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO tomó conocimiento de la necesidad de la
utilización del mencionado plazo.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de arandelas de muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00, sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Procédase a
liberar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 774 de
fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a tenor de lo
resuelto en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentadas por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 11/05/2017 N° 31483/17
v. 11/05/2017