Detalle de la norma RE-193-2017-MP
Resolución Nro. 193 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2017
Asunto Cierre de investigación presunto dumping (N.C.M.) 7318.21.00.
Boletín Oficial
Fecha: 11/05/2017
Detalle de la norma

Resolución 193-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente de la referencia, la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandelas de muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 774 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia, para que en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 15 de febrero de 2017, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1975 de fecha 14 de marzo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.

Que mediante la Nota CNCE SG Nº 48 de fecha 14 de marzo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la mencionada Comisión Nacional con respecto al daño esbozó que, “...al igual que en la etapa preliminar, el volumen importado desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA descendió entre los años 2014 y 2015 y aumentó tanto en los meses de enero y marzo de 2016 como si se comparan los últimos DOCE (12) meses del período de los meses de abril de 2015 y marzo de 2016 con respecto a los meses de abril de 2014 y marzo de 2015. Así, dichas importaciones mantuvieron altos y crecientes niveles de participación en el total importado. Asimismo, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el consumo aparente aumentó de manera significativa en dichos períodos, mientras que las ventas de producción nacional perdieron participación en el mismo”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó manifestando que, “...al mismo tiempo de las comparaciones de precios realizadas se observó, al igual que en la etapa preliminar, que los precios del producto importado estuvieron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %)”.

Que, en ese contexto, dicha Comisión Nacional indicó que “...por otra parte, en el Acta Nº 1942 (Determinación Preliminar de Daño y Causalidad), el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que la rama de producción nacional de Arandelas de muelle (resorte), de acero sufre daño importante. En este sentido, para llegar a tal conclusión se basó en que las cantidades de arandelas de muelle importadas desde el origen objeto de investigación y su comportamiento a lo largo de todo el período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, participación en el mercado y capacidad de producción), como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.

Que, en este orden de ideas, la referida Comisión Nacional indicó que, “...los indicadores sustanciales y relevantes en los que se basó dicha Comisión para efectuar la citada determinación fueron la repercusión negativa de las importaciones investigadas sobre los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, participación en el mercado y capacidad de producción), como así también su impacto en la rentabilidad de la peticionante, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.

Que continuó señalando la Comisión que, “...en función de lo expuesto, en el marco de la investigación, en esta instancia final cobran especial relevancia los resultados de la verificación in situ llevada a cabo a la firma GROWER METAL S.A. dado que la citada verificación permite constatar si la información que, a criterio de la citada Comisión, resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de confirmar la señalada repercusión de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional tanto en sus indicadores de volumen como en su rentabilidad, máxime considerando que la firma GROWER METAL S.A. resulta ser la única productora nacional de arandelas”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó al respecto que, “...conforme surge del Informe de Verificación Nº 01/17 la Comisión Nacional no puede pasar por alto que la información relativa a producción, capacidad de producción, existencias, costos unitarios y costos totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la empresa GROWER METAL S.A. no contaba con registros, reportes, información técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “...tal y como ya fuera mencionado, uno de los principales factores sobre los que se basó en su conclusión de daño y causalidad preliminar fue la baja e incluso negativa rentabilidad de la industria nacional”.

Que la referida Comisión Nacional expresó que, “...en ese sentido, la información de GROWER METAL S.A. vinculada a sus indicadores de rentabilidad se circunscribe a las estructuras de costos de sus modelos representativos y a las cuentas específicas del total de arandelas, cuya participación en la facturación total de dicha firma fue de entre el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) y SETENTA POR CIENTO (70 %) en los años 2014 y 2015, información que, conforme ya se expusiera, no pudo verificarse y que presentaría ciertas inconsistencias con relación a la información que surge de los Estados Contables. En efecto, al considerar la información que emerge de lo dichos estados se observa que, si bien analizando punta a punta, casi todos los indicadores de rentabilidad de la firma son bajos y han decrecido (excepto el margen bruto sobre venta), dichos indicadores han sido positivos durante todo el período, lo que no se condice con las rentabilidades negativas observadas de sus costos unitarios de los productos representativos y los totales del producto similar”.

Que, en consecuencia la citada Comisión Nacional en ese escenario, consideró que “...tanto los costos de la industria oportunamente analizados y la rentabilidad de la rama de producción nacional, como el resto de los indicadores que no han podido ser verificados (producción, capacidad de producción, existencias) eran información sustancial en la que la referida Comisión basó sus conclusiones preliminares y, en este sentido, conforme lo establecido en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 25.425, la Comisión Nacional debía cerciorarse de su exactitud”.

Que, seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, “...en cualquier investigación, resulta esencial contar con información certera, fiable y consistente. En tal sentido, dado lo anteriormente expuesto en cuanto a que los principales indicadores de la industria nacional que fueron considerados sustanciales y en los que basó la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, no han sido verificados, y por lo tanto la citada Comisión no se ha podido cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, máxime considerando las inconsistencias planteadas respecto de la rentabilidad que surge de los costos unitarios y totales y la información que surge de los Estados Contables de la firma GROWER METAL S.A., lo que no permite efectuar una determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente a tal fin”.

Que para finalizar la citada Comisión concluyó diciendo que “...en consecuencia esa Comisión considera que, por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo.3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 25.425, en tanto establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el Artículo 6.6 del citado Acuerdo en cuanto a que las Autoridades se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante, como así también, respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elevó su recomendación, sobre la base del Acta Nº 1942 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que, además, dicha Subsecretaría manifestó que con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación, corresponde hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente.

Que en razón de lo expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO tomó conocimiento de la necesidad de la utilización del mencionado plazo.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandelas de muelle (resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Procédase a liberar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 774 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a tenor de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentadas por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 11/05/2017 N° 31483/17 v. 11/05/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-46-2016-SCOME Cierre de investigación presunto dumping (N.C.M.) 7318.21.00.