Disposición
4008/2017
Buenos Aires, 26/04/2017
VISTO la Disposición ANMAT
N° 6677/10 y el expediente n° 1-0047-0000-003833-17-2 del registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición
ANMAT N° 6677/10 se aprobó el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios
de Farmacología Clínica, teniendo como objetivo sustantivo garantizar y
asegurar el máximo cumplimiento de las reglas establecidas, tanto nacionales,
como internacionales, en materia de normas y valores éticos y jurídicos.
Que esta Administración
Nacional persigue como objetivo primordial en el proceso de gestión de sus
trámites el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía,
transparencia y predictibilidad.
Que la experiencia
adquirida en la aplicación sistemática de la aludida normativa, torna necesaria
la revisión y actualización de aspectos procedimentales a los fines de
actualizar y agilizar la evaluación de los trámites de autorización para la
realización de estudios clínicos.
Que en particular el
artículo 2° de la Disposición ANMAT N° 6677/10 establece el plazo dentro del
cual esta Administración Nacional se expedirá con respecto a la documentación a
que se hace referencia en el régimen que por esta normativa se aprobó, como así
también que dicho plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen
objeciones y hasta tanto el interesado haga entrega del total de la
documentación y/o cumplimente todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas.
Que al respecto se
considera necesario reformular el mencionado artículo, estableciendo el plazo
dentro del cual se deberán emitir los informes técnicos, y el plazo para emitir
el acto administrativo correspondiente, como así también las condiciones bajo
las cuales se reanudarán los plazos si éstos se suspenden ante objeciones que
realicen las áreas técnicas intervinientes.
Que la modificación del
plazo para la tramitación de los estudios de farmacología clínica de
competencia de esta Administración Nacional, torna necesario establecer
condiciones para el cumplimiento de los recaudos específicos en la presentación
de los aludidos trámites.
Que es necesario asegurar
la adecuada implementación de los estudios de farmacología clínica de Fase I, a
través de los más altos estándares éticos y científicos, y minimizando los
riesgos potenciales para los voluntarios que participan en dichos estudios.
Que es necesario proveer
un marco de eficiencia y predictibilidad para el desarrollo de estudios de
investigación de farmacología clínica de Fase I, como complemento de los
requerimientos generales establecidos en la Disposición ANMAT 6677/10.
Que el Instituto Nacional
de Medicamentos, la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992
y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el Artículo 2° de la Disposición ANMAT N° 6677/10 el que quedará redactado de
la siguiente manera “ARTICULO 2°.- Establécese que una vez presentada y
aceptada la documentación a que se hace referencia en el régimen aprobado por
el artículo 1° de la presente Disposición, las áreas técnicas intervinientes
deberán expedirse en el término de 60 (sesenta) días hábiles administrativos.
Dicho plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen objeciones y hasta
tanto el interesado haga entrega del total de la documentación y/o cumplimente
todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas. Una vez emitido el
informe, dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos se extenderá el
acto administrativo correspondiente.”.
ARTÍCULO 2°.- Establécese
que la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos (DERM) verificará que
la documentación cumpla con lo requerido en la Disposición ANMAT N° 6677/10 y
en la presente Disposición. En el término de 3 (tres) días hábiles
administrativos contados a partir del día siguiente al de la fecha en que las
actuaciones son recibidas por la DERM, esa Dirección comunicará fehacientemente
al patrocinador si la solicitud se encuentra en condiciones de ser evaluada, en
cuyo caso dará inicio el plazo establecido en el Artículo 1° o 3° de la
presente Disposición. En el caso de que el patrocinador no presente el total de
la documentación requerida, se denegará la solicitud de autorización del ensayo
clínico sin más trámite.
ARTÍCULO 3°.- En el caso
que el patrocinador opte por presentar una solicitud de autorización de un
estudio de farmacología clínica que se encuentre en alguno de los siguientes
supuestos: a) que se encuentre aprobado por autoridades sanitarias de alguno de
los países pertenecientes al Anexo I del decreto N° 150/92 (t.o: 1993), y se
encuentre en ejecución en al menos uno de dichos países; b) que se encuentre
aprobado y en ejecución en países que esta Administración Nacional
oportunamente estime de convergencia regulatoria con ANMAT y a partir de tal
consideración; o c) se encuentre aprobado y en ejecución en países reconocidos
por la Organización Panamericana de la Salud (OPS /OMS), como Autoridad
Reguladora Nacional de Referencia, los plazos establecidos en el artículo 1° de
la presente disposición serán de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles
administrativos, para emitir el informe técnico final por parte de las áreas
técnicas intervinientes, y de 10 (diez) días hábiles administrativos para
emitir el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La
acreditación de la aprobación y ejecución del estudio, de acuerdo a lo indicado
en el artículo precedente, se demostrará presentando la siguiente
documentación, traducida por traductor matriculado, a saber:
1) Constancia de Solicitud
de NDI (Nueva Droga de Investigación, o IND por sus siglas en inglés) emitida
por la Administración Federal de Alimentos y Medicamentos (FDA por sus siglas
en inglés) de EEUU, o Constancia de Presentación y Número de EUDRACT (Registro
de Estudios Clínicos de la Unión Europea) o Constancia de Aprobación emitida
por otros países pertenecientes al Anexo I del Decreto N° 150/92 (t.o. 1993), o
2) Constancia de
aprobación por parte de las agencias de los países indicados en los incisos b)
y c) del artículo 3°, o
3) Declaración Jurada del
Patrocinador que establece que el estudio se está implementando en algún país
del Anexo I del Decreto N° 150/92 (t.o. 1993) y/o en alguno de los países
indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye
el Punto 2.2 “Solicitud de autorización del investigador y centro de
investigación” de la “SECCIÓN B: REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN PARA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA, punto 2. DOCUMENTACIÓN
GENERAL” del Anexo de la Disposición ANMAT N° 6677/10, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
2.2. Solicitud de
autorización del investigador y centro de investigación: para la autorización
de cada investigador principal y centro de investigación, el patrocinador
deberá presentar:
2.2.1. En las
jurisdicciones que cuenten con un organismo central de acreditación (ej.:
Comité de Ética Central) que acredite a los Comités de Ética en Investigación
(CEIs) que operen en el ámbito de dicha jurisdicción:
a) Datos del investigador,
del centro de investigación y del CEI:
Nombre del investigador
Nombre del centro
Dirección del centro
Teléfono/fax
Correo electrónico
Nombre del CEI
Dirección del CEI
b) Dentro de los 30 días
de aceptada la documentación para la evaluación del estudio de farmacología
clínica, el patrocinador deberá presentar copia autenticada del dictamen del
CEI, aprobatorio de la conducción a cargo del investigador, del protocolo de investigación
clínica en el centro de investigación.
2.2.2 - En las demás
jurisdicciones:
(a) formulario EFCA2
completo y firmado (Sección F);
(b) currículum vitae
resumido, firmado y fechado por el investigador;
(c) copias autenticadas de
título profesional y matrícula profesional en la jurisdicción sanitaria sede
del estudio, y de las constancias de capacitación y/o experiencia en
investigación clínica;
(d) para estudios de Fase
II y III, copia autenticada del título de especialista o del certificado de residencia
completa o de postgrado en la especialidad de la enfermedad en estudio;
(e) nota original de
compromiso a cumplir con el protocolo del estudio (indicando el título), la
Declaración de Helsinki y el Régimen de BPC-EFC de ANMAT;
(f) copia autenticada de
la aprobación del estudio por un Comité de Ética en Investigación (CEI),
especificando todos los documentos revisados, por ejemplo, protocolo,
consentimiento informado y monografía del producto en investigación. Se
aceptará sólo una aprobación por un CEI por cada centro de investigación;
(g) lista fechada de
miembros de cada CEI, incluyendo el nombre, fecha de nacimiento, sexo,
profesión u ocupación, posición en el comité y relación con la institución;
(h) copia autenticada de
la autorización del estudio por la máxima autoridad de la institución sede;
(i) copia autenticada de
la autorización de la autoridad de la institución sede para la revisión del
estudio por un CEI externo, si corresponde;
(j) constancia autenticada
de la habilitación sanitaria vigente del centro de investigación;
(k) consentimiento
informado específico para el centro, si corresponde.
ARTÍCULO 6°.- Si durante
el transcurso del proceso de evaluación el patrocinador presenta alguna
enmienda al protocolo o una nueva monografía del producto, se suspenderá el
plazo de evaluación establecido en el artículo 1° o en el artículo 3° de la
presente, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Si
transcurridos los plazos establecidos en la presente disposición no mediara
informe alguno por parte de las áreas competentes, el patrocinador podrá dar
inicio al estudio de farmacología clínica cuya aprobación solicitara, debiendo
con carácter previo requerir a la ANMAT, por medio fehaciente, que en el
término de 5 (cinco) días hábiles administrativos se emita el informe técnico
correspondiente, y en caso de ser favorable se emita el acto administrativo
aprobando la realización del estudio.
ARTÍCULO 8°.- De
comprobarse que la documentación presentada por el patrocinador es inexacta y/o
no cumple con el régimen establecido en la Disposición ANMAT N° 6677/10, esta
Administración Nacional podrá denegar la solicitud de aprobación del estudio de
farmacología clínica.
ARTÍCULO 9°.- En el caso
que ANMAT comunique objeciones fundamentadas, se interrumpirá el plazo
establecido en los ARTÍCULOS 1° o 3° de la presente Disposición. El
patrocinador dispondrá del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos
para modificar su solicitud de acuerdo con las objeciones planteadas o, en el
caso de discrepancia con dichas objeciones, efectuar argumentaciones y
presentar los documentos que estime pertinentes en apoyo de su solicitud.
Transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior sin que el solicitante haya modificado la
solicitud o presentado argumentaciones, ésta será denegada sin más trámite.
ARTÍCULO 10°.- Esta
Disposición se aplicará a todas las solicitudes de evaluación de protocolos de
estudios de farmacología clínica que se presenten a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 11°.-
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA DE FASE I
11.1. - PROTOCOLO
Los protocolos de Fase I
deben estar dirigidos fundamentalmente a proveer un esquema de la investigación
—estimación del número de pacientes a ser incluidos, descripción de las
exclusiones por seguridad, la descripción del plan de dosificación incluyendo
la duración, la dosis o los métodos para ser utilizados para determinar la
dosis— y deben especificar en detalle solamente aquellos elementos del estudio
que sean críticos para la seguridad, tales como el monitoreo necesario de los
signos vitales y la química sanguínea.
En particular el protocolo
debe:
- Describir con claridad
los criterios de incremento de la dosis y los criterios de retiro del
voluntario.
- Describir los métodos
para la evaluación y control de la seguridad durante el estudio.
- Describir el análisis de
evaluación de riesgo y los planes de contingencia.
11.2.- CENTRO DE
INVESTIGACIÓN
11.2.1 Consideraciones
generales
Los estudios de primera vez
en el hombre con productos medicinales de alto riesgo potencial deben tener
lugar en instalaciones clínicas adecuadas. Los estudios de Fase I,
farmacocinética, biodisponibilidad y bioequivalencia podrán realizarse sólo en
establecimientos asistenciales debidamente registrados, fiscalizados y
categorizados e inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud
(REFES) según Resolución M.S. N° 1070/09, y deben ser conducidos por personal
médico con un nivel adecuado de entrenamiento y experiencia, y con una
comprensión del producto medicinal en investigación, de su órgano blanco y del
mecanismo de acción.
Debe haber acceso
inmediato a instalaciones para el tratamiento de emergencias médicas (tales
como emergencias cardíacas, anafilaxia, síndrome de liberación de citoquinas,
convulsiones, hipotensión), instalaciones para estabilizar a los individuos
ante una emergencia aguda y disponibilidad inmediata de instalaciones de
Unidades de Cuidado Intensivo.
11.2.2 Requerimientos
específicos
- Equipamiento y
Procedimientos de Emergencia.
Disponibilidad y
mantenimiento de equipamiento y medicamentos para emergencias.
Carro de emergencia cuyo
contenido y equipamiento haya sido validado por un médico especialista en
cuidados intensivos.
Supervisión médica durante
las 24 horas (con personal auxiliar durante la noche, si fuese necesario)
siguientes a la dosificación del medicamento en investigación.
Posibilidad para el
monitoreo de los pacientes internados (área de control central o sistema de
control por cámaras de video).
Sector adecuado para el
mantenimiento y preparación de la medicación en estudio (condición de la
temperatura y control).
Fuente suplementaria de
energía eléctrica.
Área de recreación para
los voluntarios.
Provisión de los
alimentos.
Controles con respecto al
ingreso de personal con ingreso limitado o no autorizado.
- Procedimientos
Operativos Estándar (POEs).
Deben cubrir todos los
procedimientos esenciales del protocolo y, en particular:
Medidas para asegurar el
cumplimiento de los voluntarios con el protocolo
Monitoreo de los sujetos
Identificación de los
sujetos durante su estadía
Documentación de la
historia clínica
Documentación de las
comidas
Procedimientos ante
emergencias
Entrenamiento del personal
del centro para el manejo del equipo de emergencias
11.3. - INVESTIGADOR Y
PERSONAL DEL CENTRO
El investigador debe:
- Tener un conocimiento
adecuado de la farmacología del medicamento en investigación.
- Asegurar la presencia de
personal médico especializado con un nivel adecuado de experiencia y
entrenamiento
- Asegurar la presencia de
personal del centro, adecuado y suficiente, durante las 24 horas siguientes a
la dosificación del medicamento en investigación.
- Asegurar el
entrenamiento del personal del centro en el manejo del equipamiento de
emergencia.
11.4 - APROBACIÓN Y
AUTORIZACIONES
12.4.1 Centros
Una vez cumplidos y
documentados todos los requisitos aplicables de la Disposición 6677/10 y de la
presente Disposición, un Centro para la conducción de Estudios de Investigación
de Farmacología Clínica de Fase I solicitará la autorización por parte de la
ANMAT, para lo cual deberá ser inspeccionado. De acuerdo con el resultado del
informe final de la inspección, la ANMAT otorgará una autorización para la
conducción de Estudios de Investigación de Farmacología Clínica de Fase I, cuya
vigencia será de 5 años.
Esta autorización caducará
si el Centro no realizase ningún Estudio de Investigación de Farmacología
Clínica durante los dos años siguientes a la fecha de otorgamiento de la misma.
Para la renovación de la autorización, el Centro deberá solicitar una nueva
inspección de la ANMAT.
Más allá del procedimiento
de autorización —descripto en este artículo—, el centro podrá ser inspeccionado
durante la conducción de un estudio, o después de ella, de acuerdo con las
normas establecidas en la Disposición ANMAT N° 6677/10.
11.4.2 Estudios
Sólo podrán conducirse
Estudios de Investigación de Farmacología Clínica de Fase I en Centros con
autorización vigente de la ANMAT, a cuyo efecto deberá presentarse la
documentación respectiva como parte de la solicitud de aprobación del estudio.
El patrocinador presentará
una solicitud de reunión por la Circular ANMAT N° 001/13, de acuerdo con la
norma vigente, que le será concedida dentro de un plazo no mayor de 15 (quince)
días hábiles administrativos.
Integrarán la Comisión de
la Circular ANMAT N° 001/13 representantes de las Direcciones que deberán luego
emitir el informe técnico. En un acta labrada a tal efecto, quedarán asentadas
las observaciones y/o solicitud de aclaraciones formuladas durante la reunión.
El patrocinador presentará
la solicitud de aprobación del estudio, acompañando la documentación que
corresponda requerida por la Disposición ANMAT N° 6677/10 y por la presente
Disposición, junto con el acta de la Circular ANMAT N° 001/13 y las respuestas
a las observaciones y/o solicitud de aclaraciones que correspondiesen.
En el término de 20
(veinte) días hábiles administrativos, las áreas intervinientes elaborarán el
informe técnico final y se dispondrá de 10 (diez) días hábiles administrativos
adicionales para emitir el acto administrativo aprobatorio o denegatorio de la
solicitud.
ARTÍCULO 12°.- La presente
disposición entrará en vigencia a los 30 (treinta) días corridos contados a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- Disposición
transitoria: Dentro de los 30 (treinta) días establecidos en el artículo
anterior, la Dirección de Informática procederá a efectuar las modificaciones
al sistema de tramitación para la solicitud de autorización de un Estudio de
Farmacología Clínica, como así también a adecuar el instructivo
correspondiente.
ARTÍCULO 14°.- Regístrese.
Dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la
Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA), Cámara
Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe), Cámara Empresaria de
Laboratorios Farmacéuticos (COOPERALA), Cámara Argentina de Organizaciones de
Investigación Clínica (CAOIC), Cámara Argentina de Productores de Medicamentos
Genéricos y de Uso Hospitalario (CAPGEN), Cámara Argentina de Medicamentos de
Venta Libre (CAPEMVeL). Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos, a la
Dirección de Informática y a la Dirección de Planificación y Relaciones
Institucionales. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.
e. 04/05/2017 N° 29075/17
v. 04/05/2017