Resolución General
4036-E
Impuesto específico
sobre la realización de apuestas. Ley N° 27.346. Decreto N° 179/17.
Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones.
Ciudad de Buenos Aires,
27/04/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y
el Decreto N° 179 del 15 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo I
del Título III de la citada ley, se estableció en todo el territorio de la
Nación un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas habilitadas y/o
autorizadas ante la autoridad de aplicación.
Que el Decreto N° 179/17
reglamentó el citado capítulo y, a tal fin, dispuso determinados aspectos
vinculados a la base imponible del gravamen e incrementó la alícuota aplicable
para su liquidación, entrando en vigencia a partir del día 17 de marzo de 2017.
Que a los efectos de la
determinación e ingreso del referido impuesto específico sobre la realización
de apuestas resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten
el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos
obligados.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 3° y 5° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas
humanas y personas jurídicas alcanzadas por las disposiciones del Capítulo I
del Título III de la Ley N° 27.346, que aprobó el impuesto específico sobre la
realización de apuestas, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación
e ingreso del gravamen, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones
que se establecen en esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos
aludidos en el artículo anterior que se encuentran inscriptos en el “Registro
de Operadores de Juegos de Azar” creado por la Resolución General N° 3.510 -con
código de caracterización 202 ó 204-, serán dados de alta de oficio en el
impuesto específico sobre la realización de apuestas por esta Administración
Federal. Caso contrario, deberán solicitar el alta en el gravamen, de acuerdo
con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su
modificatoria y complementaria.
Los contribuyentes y/o
responsables del impuesto quedarán incorporados al universo de sujetos
obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias” aprobado por la
Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Para la
determinación del impuesto, así como la confección y presentación de la
respectiva declaración jurada, los sujetos obligados deberán ingresar al
servicio denominado “IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS”,
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificatorias.
La obligación de presentar
la declaración jurada deberá cumplirse aun cuando no haya impuesto a ingresar
en el período de que se trate.
ARTÍCULO 4°.- A los
efectos de la determinación del impuesto específico sobre la realización de
apuestas, se considerará que en el valor de cada apuesta que efectúe el
apostador —conforme lo previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 179/17— se
encuentra incluido el gravamen, para ello se aplicará la siguiente fórmula:
Valor de la apuesta
______________________ x
alícuota del gravamen
1+ alícuota del gravamen
ARTÍCULO 5°.- La
presentación de la declaración jurada del impuesto y, en su caso, el ingreso
del saldo resultante, será quincenal y deberá efectuarse hasta las fechas de
vencimiento que, según el período de que se trate, se indican a continuación:
a) Período desde el 1 al
15 de cada mes: el día 18 del respectivo mes.
b) Período desde el 16 al
último día de cada mes: el día 3 del mes siguiente.
Cuando la fecha de
vencimiento coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 6°.- El ingreso
del gravamen, únicamente podrá efectivizarse mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el
respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
- Impuesto: 440
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019
- Anticipo/cuota: 1
(primera quincena)
2 (segunda quincena)
Para el pago de los
intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán
seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 7°.- El saldo del
impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los planes de facilidades de
pago dispuestos por este Organismo.
ARTÍCULO 8°.- Esta
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas
determinativas del gravamen y, en su caso, el ingreso del saldo resultante
correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2017 y a la primera
y segunda quincena del mes de abril de 2017 —conforme a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto N° 179/17— deberán cumplirse hasta el día 18 de mayo de
2017.
ARTÍCULO 9°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
e. 02/05/2017 N° 28060/17
v. 02/05/2017