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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 26402
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20/08/2008
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Fecha
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12/09/2008
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Dependencia:
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LE-26402-2008-PLN
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Tema:
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DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
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Asunto:
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Apruébase el Arreglo de Locarno que
establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos
industriales.
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Sancionada: Agosto 20 de
2008.
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Promulgada de Hecho:
Septiembre 9 de 2008.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO
1º — Apruébase el ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACION
INTERNACIONAL PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, adoptado en Locarno
—CONFEDERACION SUIZA—, el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979, que consta de QUINCE (15) artículos y UN (1) anexo, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
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ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
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—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.402 —
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JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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Texto
oficial español establecido en virtud del Artículo 14.2)
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Arreglo
de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y
Modelos Industriales
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Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979
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Artículo
1
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Constitución
de una Unión particular; Adopción de una Clasificación Internacional
|
1)
Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión
particular.
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2)
Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma clasificación (llamada
en lo sucesivo la "Clasificación Internacional").
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3)
La
Clasificación Internacional comprende:
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i)
una lista de las clases y de las subclases;
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ii)
una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos
con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados;
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iii)
notas explicativas.
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4)
La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al presente
Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda introducir
en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo
sucesivo el "Comité de Expertos").
|
5) La lista alfabética de los productos y las notas
explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al
procedimiento fijado por el Artículo 3.
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6) La Clasificación
Internacional podrá ser modificada o completada por el
Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3.
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7)
a) La
Clasificación Internacional se establece en los idiomas
francés e inglés.
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b)
Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina Internacional
de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la
"Oficina Internacional") a la que se hace referencia en el Convenio
que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(llamada en lo sucesivo la "Organización") establecerá textos
oficiales de la Clasificación Internacional en los demás
idiomas que pueda determinar la
Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5.
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Artículo
2
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Aplicación
y alcance jurídico de la Clasificación Internacional
|
1)
A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasificación
Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter
administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico
que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación
Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni
en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo
o modelo en esos países.
|
2)
Cada uno de los países de la
Unión particular se reserva la facultad de aplicar la Clasificación
Internacional como sistema principal o como sistema
auxiliar.
|
3)
Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los títulos
oficiales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son
publicados oficialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y
subclases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan
los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos.
|
4)
Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de
los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable,
evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos
exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista
alfabética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos
sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos
exclusivos.
|
Artículo
3
|
Comité
de Expertos
|
1)
Se instituye en la
Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de
las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6).
Cada uno de los países de la
Unión particular estará representado en el Comité de
Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado
por mayoría simple de los países representados.
|
2)
El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular,
la lista alfabética y las notas explicativas.
|
3)
La
Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Internacional
podrán presentar propuestas de modificaciones o complementos de la Clasificación
Internacional. Toda propuesta procedente de una
Administración será comunicada por ésta a la Oficina Internacional.
Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional
serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos
meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se
vayan a examinar esas propuestas.
|
4)
Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y
complementos que se hayan de introducir en la Clasificación
Internacional se tomarán por mayoría simple de los países
de la Unión
particular. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la
transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.
|
5)
Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.
|
6)
Cuando un país no haya designado a un representante para una determinada
reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido
su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fijado
por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país
en cuestión acepta la decisión del Comité.
|
Artículo
4
|
Notificación
y publicación de la
Clasificación y de sus modificaciones y complementos
|
1)
La Oficina
Internacional notificará a las Administraciones de los
países de la Unión
particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas
adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y
todos los complementos de la Clasificación
Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del
Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin
embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de
productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a
contar desde la fecha de envío de la notificación.
|
2)
La Oficina
Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasificación
Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los
complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán
objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea.
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Artículo
5
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Asamblea
de la Unión
|
1)
a) La Unión
particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.
|
b)
El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
|
c)
Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya
designado.
|
2)
a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:
|
i)
tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y
a la aplicación del presente Arreglo;
|
ii)
dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la
preparación de las conferencias de revisión;
|
iii)
examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización
(llamado en lo sucesivo "el Director General") relativos a la Unión particular y
le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de
la competencia de la
Unión particular;
|
iv)
fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y
aprobará sus balances de cuentas;
|
v)
adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
|
vi)
decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación
Internacional en idiomas distintos del francés e inglés;
|
vii)
creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás
comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para
alcanzar los objetivos de la
Unión particular;
|
viii)
decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser
admitidos en sus reuniones a título de observadores;
|
ix)
adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;
|
x)
emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
|
xi)
ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
|
b)
En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización,
la Asamblea
tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
|
3)
a) Cada país miembro de la
Asamblea dispondrá de un voto.
|
b)
La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
|
c)
No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países
representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o
superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así
expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
|
d)
Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por
una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
|
e)
La abstención no se considerará como un voto.
|
f)
Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más
que en nombre de éste.
|
4)
a) La Asamblea
se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria
del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y
en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
|
b)
La Asamblea
se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director
General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la
Asamblea.
|
c)
El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
|
5)
La Asamblea
adoptará su propio reglamento interior.
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Artículo
6
|
Oficina
Internacional
|
1)
a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular
serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
|
b)
En particular, la
Oficina Internacional preparará las reuniones y se
encargará de la
Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los
demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de
Expertos puedan crear.
|
c)
El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y
la representa.
|
2)
El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de
Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que puedan
crear la Asamblea
o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal
designado por él, será, ex oficio, secretario de esos órganos.
|
3)
a) La Oficina
Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las
conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran
a los Artículos 5 a
8.
|
b)
La Oficina
Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la
preparación de las conferencias de revisión.
|
c)
El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho
de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
|
4)
La Oficina
Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
|
Artículo
7
|
Finanzas
|
1)
a) La Unión
particular tendrá un presupuesto.
|
b)
El presupuesto de la
Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos
propios de la Unión
particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia
de la Organización.
|
c)
Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean
atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias
otras de las Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión
particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en
esos gastos.
|
2)
Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
|
3)
El presupuesto de la
Unión particular se financiará con los recursos siguientes:
|
i)
las contribuciones de los países de la Unión particular;
|
ii)
las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional
por cuenta de la Unión
particular;
|
iii)
el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional
referentes a la Unión
particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
|
iv)
las donaciones, legados y subvenciones;
|
v)
los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
|
4)
a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del
párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la
que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial
y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de
unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.
|
b)
La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que
guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos
los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el
número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las
unidades del conjunto de los países.
|
c)
Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
|
d)
Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho
de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus
atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos
años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho
órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e
inevitables.
|
e)
En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
|
5)
La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional
por cuenta de la Unión
particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la
Asamblea.
|
6)
a) La Unión
particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación
única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular.
Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
|
b)
La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su
participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de
dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo
o se decidió el aumento.
|
c)
La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta
del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
|
7)
a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización
tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de
operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las
condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de
acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
|
b)
El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización
tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos,
mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años
después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
|
8)
De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas
en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o
interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán
designados por la Asamblea.
|
Artículo
8
|
Modificación
de los Artículos 5 a
8
|
1)
Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente
artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o
por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a
los países de la Unión
particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
|
2)
Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La
adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación
del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos
emitidos.
|
3)
Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo
1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación
escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que
eran miembros de la
Unión particular en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada
obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en
el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en
una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las
obligaciones financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países
que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
|
ArtícuIo
9
|
Ratificación,
adhesión; entrada en vigor
|
1)
Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
que haya firmado el presente Arreglo podrá ratificarlo y, si no lo ha
firmado, podrá adherirse a él.
|
2)
Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del
Director General.
|
3)
a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión, el presente Arreglo entrará en
vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos
instrumentos.
|
b)
Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido
notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha
posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último
caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en
la fecha así indicada.
|
4)
La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a
todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el
presente Arreglo.
|
Artículo
10
|
Fuerza
y duración del Arreglo
|
El
presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio
de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
|
Artículo
11
|
Revisión
de los Artículos 1 a
4 y 9 a
15
|
1)
Los Artículos 1 a
4 y 9 a
15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en
ellos las mejoras convenientes.
|
2)
Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará
entre los delegados de los países de la Unión particular.
|
Artículo
12
|
Denuncia
|
1)
Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida
al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de
los demás países de la
Unión particular.
|
2)
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director
General haya recibido la notificación.
|
3)
La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.
|
Artículo
13
|
Territorios
|
Se
aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio
de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
|
Artículo
14
|
Firma,
idiomas, notificaciones
|
1)
a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar en idiomas francés e
inglés, haciendo fe igualmente ambos textos; se depositará en poder del
Gobierno de Suiza.
|
b)
El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31 de junio
de 1969.
|
2)
El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los
gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.
|
3)
El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente
Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los gobiernos de los países
que lo hayan firmado y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
|
4)
El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
|
5)
El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular la
fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas, los depósitos de los
instrumentos de ratificación o de adhesión, las aceptaciones de
modificaciones del presente Arreglo y las fechas en que esas modificaciones
entren en vigor, y las notificaciones de denuncia.
|
Artículo
15
|
Disposición
transitoria
|
Hasta
la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las
referencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional
de la
Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual
(BIRPI) o a su Director.
|
|
ANEXO
|
Lista
de Clases y Subclases de la Clasificación
Internacional Octava Edición (en vigor a partir del 1 de
enero de 2004)
|
CLASE
01 – Productos alimentarios
|
01)
PANADERIA, BIZCOCHOS, PASTELERIA, PASTAS Y OTROS PRODUCTOS A BASE DE
CEREALES, CHOCOLATES, CONFITERIA, HELADOS
|
02)
FRUTAS Y LEGUMBRES
|
03)
QUESOS, MANTEQUILLA Y SUCEDANEOS DE LA MANTEQUILLA, OTROS PRODUCTOS LACTEOS
|
04)
PRODUCTOS DE CARNICERIA, CHACINERIA Y PESCADERIA
|
05)
[vacante]
|
06)
ALIMENTOS PARA ANIMALES
|
99)
VARIOS
|
CLASE
02 – Artículos de vestir y mercería
|
01)
ROPA INTERIOR, LENCERIA, CORSETERIA, SUJETADORES, ROPA DE DORMIR
|
02)
VESTIDOS
|
03)
ARTICULOS DE SOMBRERERIA
|
04)
CALZADOS, MEDIAS Y CALCETINES
|
05)
CORBATAS, CHALES, PAÑUELOS PARA EL CUELLO Y PAÑUELOS
|
06)
GUANTES
|
07)
ARTICULOS DE MERCERIA Y ACCESORIOS DE VESTIR
|
99)
VARIOS
|
CLASE
03 – Artículos de viaje, estuches, parasoles y objetos personales, no
comprendidos en otras clases
|
01)
BAULES, MALETAS, CARTERAS DE MANO, BOLSOS, LLAVEROS, ESTUCHES ADAPTADOS A SU
CONTENIDO, BILLETERAS Y ARTICULOS ANALOGOS.
|
02)
[vacante]
|
03)
PARAGUAS, PARASOLES, SOMBRILLAS Y BASTONES
|
04)
ABANICOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
04 – Cepillería
|
01)
CEPILLOS, PINCELES Y ESCOBAS DE LIMPIEZA
|
02)
CEPILLOS Y PINCELES DE TOCADOR, CEPILLOS PARA LA ROPA Y CEPILLOS PARA EL
CALZADO
|
03)
CEPILLOS PARA MAQUINAS
|
04)
CEPILLOS Y PINCELES PARA PINTAR, PINCELES DE COCINA
|
99)
VARIOS
|
CLASE
05 – Artículos textiles no confeccionados, láminas de material artificial o
natural
|
01)
HILADOS
|
02)
ENCAJES
|
03)
BORDADOS
|
04)
CINTAS, GALONES Y OTROS ARTICULOS DE PASAMANERIA
|
05)
TEJIDOS Y PAÑOS
|
06)
LAMINAS DE MATERIAL ARTIFICIAL O NATURAL
|
99)
VARIOS
|
CLASE
06 – Mobiliario
|
01)
ASIENTOS
|
02)
CAMAS
|
03)
MESAS Y MUEBLES SIMILARES
|
04)
MUEBLES PARA GUARDAR
|
05)
MUEBLES COMBINADOS
|
06)
OTRAS PIEZAS DE MOBILIARIO Y PARTES DE MUEBLES
|
07)
ESPEJOS Y MARCOS
|
08)
PERCHAS
|
09)
COLCHONES Y COJINES
|
10)
CORTINAS Y PERSIANAS INTERIORES
|
11)
ALFOMBRAS, FELPUDOS Y ESTERAS
|
12)
TAPICES
|
13)
MANTAS, ROPA DE CASA Y DE MESA
|
99)
VARIOS
|
CLASE
07 – Artículos de uso doméstico no comprendidos en otras clases
|
01)
VAJILLAS Y CRISTALERIAS
|
02)
APARATOS, UTENSILIOS Y RECIPIENTES PARA COCINAR
|
03)
CUCHILLOS DE MESA, TENEDORES, CUCHARAS
|
04)
APARATOS Y UTENSILIOS, ACCIONADOS A MANO, PARA PREPARAR COMIDAS O BEBIDAS
|
05)
PLANCHAS, UTENSILIOS PARA LAVAR, LIMPIAR O SECAR
|
06)
OTROS UTENSILIOS DE MESA
|
07)
OTROS RECIPIENTES DE USO DOMESTICO
|
08)
ACCESORIOS DE CHIMENEA DE HOGAR
|
99)
VARIOS
|
CLASE
08 – Herramientas y quincallería
|
01)
HERRAMIENTAS O INSTRUMENTOS QUE SIRVEN PARA PERFORAR, FRESAR O CAVAR
|
02)
MARTILLOS, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS ANALOGOS
|
03)
HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS CORTANTES
|
04)
DESTORNILLADORES, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS ANALOGOS
|
05)
OTRAS HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS
|
06)
TIRADORES, PULSADORES Y BISAGRAS
|
07)
DISPOSITIVOS DE CERROJO O DE CIERRE
|
08)
MEDIOS DE FIJACION, DE SOSTEN O DE MONTAJE, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES
|
09)
HERRAJES Y DISPOSITIVOS ANALOGOS
|
10)
SOPORTES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
09 – Envases, embalajes y recipientes para el transporte o manipulación de
mercancías
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01)
BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, BOMBONAS, RECIPIENTES PROVISTOS DE UN SISTEMA A
PRESION
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02)
BIDONES Y TONELES
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03)
CAJAS, CAJONES, CONTENEDORES ("CONTAINERS"), LATAS PARA CONSERVAS
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04)
JAULAS Y CESTAS
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05)
SACOS, BOLSAS, TUBOS Y CAPSULAS
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06)
CUERDAS Y MATERIAL DE ATAR
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07)
MEDIOS DE CIERRE Y ACCESORIOS
|
08)
PALAS Y PLATAFORMAS DE CARGA
|
09)
CUBOS DE BASURA Y RECIPIENTES PARA DESPERDICIOS, Y SUS SOPORTES
|
99)
VARIOS
|
CLASE
10 – Artículos de relojería y otros instrumentos de medida, instrumentos de
|
control
o de señalización
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01)
RELOJES DE PARED, PENDULOS Y DESPERTADORES
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02)
RELOJES DE BOLSILLO Y DE PULSERA
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03)
OTROS INSTRUMENTOS CRONOMETRICOS
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04)
OTROS INSTRUMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS DE MEDIDA
|
05)
INSTRUMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS DE CONTROL, DE SEGURIDAD O DE ENSAYO
|
06)
APARATOS Y DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACION
|
07)
CAJAS, CUADRANTES, AGUJAS Y CUALQUIER OTRA PIEZA O ACCESORIO DE INSTRUMENTOS
DE MEDIDA, DE CONTROL O DE SEÑALIZACION
|
99)
VARIOS
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CLASE
11 – Objetos de adorno
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01)
BISUTERIA Y JOYERIA
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02)
"BIBELOTS", ADORNOS DE MESA, DE REPISAS DE CHIMENEAS O DE PARED,
JARRONES Y FLOREROS
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03)
MEDALLAS O INSIGNIAS
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04)
FLORES, PLANTAS Y FRUTOS ARTIFICIALES
|
05)
BANDERAS, ARTICULOS DE DECORACION PARA FIESTAS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
12 – Medios de transporte y de elevación
|
01)
VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL
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02)
CARROS DE MANO Y CARRETILLAS
|
03)
LOCOMOTORAS Y MATERIAL RODANTE PARA LOS FERROCARRILES Y TODOS LOS DEMAS
VEHICULOS SOBRE RIELES
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04)
TELEFERICOS, TELESILLAS Y REMONTADORES DE PENDIENTES
|
05)
ELEVADORES, APARATOS DE ELEVACION Y DE MANIPULACION
|
06)
NAVIOS Y BARCOS
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07)
AVIONES Y OTROS VEHICULOS AEREOS O ESPACIALES
|
08)
AUTOMOVILES, AUTOBUSES Y CAMIONES
|
09)
TRACTORES
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10)
REMOLQUES PARA VEHICULOS DE CARRETERA
|
11)
BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
|
12)
COCHES DE NIÑO, SILLAS DE RUEDAS PARA INVALIDOS, CAMILLAS
|
13)
VEHICULOS DE USOS ESPECIALES
|
14)
OTROS VEHICULOS
|
15)
NEUMATICOS, CUBIERTAS Y CADENAS ANTIDESLIZANTES PARA VEHICULOS
|
16)
PARTES, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE VEHICULOS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES O
SUBCLASES
|
99)
VARIOS
|
CLASE
13 – Aparatos de producción, de distribución o de transformación de la
energía eléctrica
|
01)
GENERADORES Y MOTORES
|
02)
TRANSFORMADORES, RECTIFICADORES, PILAS Y ACUMULADORES
|
03)
MATERIAL DE DISTRIBUCION O DE CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA
|
99)
VARIOS
|
CLASE
14 - Aparatos de registro, de telecomunicación y de tratamiento de la
información
|
01)
APARATOS DE REGISTRO Y DE REPRODUCCION DE SONIDOS O DE IMAGENES
|
02)
APARATOS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACION ASI COMO APARATOS Y DISPOSITIVOS
PERIFERICOS
|
03)
APARATOS DE TELECOMUNICACION Y DE MANDO A DISTANCIA SIN HILO, AMPLIFICADORES
DE RADIO
|
04)
PANTALLAS E ICONOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
15 - Máquinas no comprendidas en otras clases
|
01)
MOTORES
|
02)
BOMBAS Y COMPRESORES
|
03)
MAQUINAS AGRICOLAS
|
04)
MAQUINAS PARA LA CONSTRUCCION
|
05)
MAQUINAS PARA LAVAR, LIMPIAR O SECAR
|
06)
MAQUINAS TEXTILES, MAQUINAS DE COSER, DE TRICOTAR O DE BORDAR COMPRENDIDAS
SUS PARTES INTEGRANTES
|
07)
MAQUINAS Y APARATOS DE REFRIGERACION
|
08)
[vacante]
|
09)
MAQUINAS-HERRAMIENTAS, MAQUINAS DE LIJAR, MAQUINAS DE FUNDICION
|
99)
VARIOS
|
CLASE
16 - Artículos de fotografía, de cinematografía o de óptica
|
01)
APARATOS PARA FOTOGRAFIAR O FILMAR
|
02)
APARATOS DE PROYECCION Y VISIONADORAS
|
03)
APARATOS PARA FOTOCOPIAR O AMPLIAR
|
04)
APARATOS Y UTENSILIOS PARA EL REVELADO
|
05)
ACCESORIOS
|
06)
ARTICULOS DE OPTICA
|
99)
VARIOS
|
CLASE
17 - Instrumentos de música
|
01)
INSTRUMENTOS DE TECLADO
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02)
INSTRUMENTOS DE VIENTO
|
03)
INSTRUMENTOS DE CUERDA
|
04)
INSTRUMENTOS DE PERCUSION
|
05)
INSTRUMENTOS MECANICOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
18 - Imprenta y máquinas de oficina
|
01)
MAQUINAS DE ESCRIBIR Y DE CALCULAR
|
02)
MAQUINAS DE IMPRESION
|
03)
CARACTERES Y SIGNOS TIPOGRAFICOS
|
04)
MAQUINAS DE ENCUADERNAR, DE GRAPAR, GUILLOTINAS-RECORTADORAS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
19 - Papelería, artículos de oficina, materiales para artistas o para la
enseñanza
|
01)
PAPEL DE ESCRIBIR, TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA
|
02)
ARTICULOS DE OFICINA
|
03)
CALENDARIOS
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04)
LIBROS, CUADERNOS Y OBJETOS DE ASPECTO EXTERIOR PARECIDO
|
05)
TARJETAS DE PARTICIPACION
|
06)
MATERIALES E INSTRUMENTOS PARA ESCRIBIR A MANO, PARA DIBUJAR, PARA PINTAR,
PARA ESCULPIR, PARA GRABAR O PARA OTRAS TECNICAS ARTISTICAS
|
07)
MATERIALES DE ENSEÑANZA
|
08)
OTROS IMPRESOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
20 – Equipo para la venta o de publicidad, signos indicadores
|
01)
DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS
|
02)
MATERIALES DE EXPOSICION O DE VENTA
|
03)
CARTELERAS, DISPOSITIVOS PUBLICITARIOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
21 – Juegos, juguetes, tiendas y artículos de deporte
|
01)
JUEGOS Y JUGUETES
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02)
APARATOS Y ARTICULOS DE GIMNASIA O DE DEPORTE
|
03)
OTROS ARTICULOS DE RECREO Y DIVERSION
|
04)
TIENDAS Y ACCESORIOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
22 – Armas, artículos de pirotecnia, artículos para la caza, la pesca y la
destrucción de animales nocivos
|
01)
ARMAS DE PROYECTILES
|
02)
OTRAS ARMAS
|
03)
MUNICIONES, COHETES Y ARTICULOS DE PIROTECNIA
|
04)
BLANCOS Y ACCESORIOS
|
05)
ARTICULOS PARA LA CAZA Y
LA PESCA
|
06)
TRAMPAS, ARTICULOS PARA LA
DESTRUCCION DE ANIMALES NOCIVOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
23 – Instalaciones para la distribución de fluidos, instalaciones de
saneamiento, de calefacción, de ventilación o de acondicionamiento de aire
combustibles sólidos
|
01)
INSTALACIONES PARA LA
DISTRIBUCION DE FLUIDOS
|
02)
INSTALACIONES SANITARIAS
|
03)
EQUIPOS PARA LA CALEFACCION
|
04)
VENTILACION Y ACONDICIONAMIENTO DEL AIRE
|
05)
COMBUSTIBLES SOLIDOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
24 – Medicina y laboratorios
|
01)
APARATOS E INSTALACIONES PARA MEDICOS, HOSPITALES O LABORATORIOS
|
02)
INSTRUMENTOS MEDICOS, INSTRUMENTOS Y UTENSILIOS DE LABORATORIO
|
03)
PROTESIS
|
04)
ARTICULOS PARA CURAS Y VENDAJES Y PARA LA ATENCION MEDICA
|
99)
VARIOS
|
CLASE
25 – Construcciones y elementos de construcción
|
01)
MATERIALES DE CONSTRUCCION
|
02)
PARTES DE CONSTRUCCION PREFABRICADAS O PREENSAMBLADAS
|
03)
CASAS, GARAJES Y OTRAS CONSTRUCCIONES
|
04)
ESCALERAS, ESCALAS Y ANDAMIOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
26 – Aparatos de alumbrado
|
01)
PALMATORIAS Y CANDELABROS
|
02)
ANTORCHAS, LAMPARAS Y LINTERNAS PORTATILES
|
03)
APARATOS DE ALUMBRADO PUBLICO
|
04)
FUENTES LUMINOSAS, ELECTRICAS O NO
|
05)
LAMPARAS, FAROLES, ARAÑAS, APLIQUES O PLAFONES, PANTALLAS, REFLECTORES,
LAMPARAS PARA PROYECTORES DE FOTOGRAFIA O DE CINEMATOGRAFIA
|
06)
DISPOSITIVOS LUMINOSOS DE VEHICULOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
27 – Tabacos y artículos para fumadores
|
01)
TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS
|
02)
PIPAS, BOQUILLAS DE CIGARRO Y DE CIGARRILLOS
|
03)
CENICEROS
|
04)
CERILLAS
|
05)
ENCENDEDORES
|
06)
ESTUCHES DE CIGARROS, ESTUCHES DE CIGARRILLOS, TABAQUERAS Y BOTES DE TABACO
|
99)
VARIOS
|
CLASE
28 - Productos farmacéuticos o de cosmética, artículos y equipo de tocador
|
01)
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
|
02)
PRODUCTOS DE COSMETICA
|
03)
ARTICULOS DE TOCADOR Y EQUIPOS PARA TRATAMIENTOS DE BELLEZA
|
04)
CABELLOS, BARBAS Y BIGOTES POSTIZOS
|
99)
VARIOS
|
CLASE
29 – Dispositivos y equipos contra el fuego, para la prevención de accidentes
o
|
de
salvamento
|
01)
DISPOSITIVOS Y EQUIPOS CONTRA EL FUEGO
|
02)
DISPOSITIVOS Y EQUIPOS PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES O DE SALVAMENTO, NO
COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES
|
99)
VARIOS
|
CLASE
30 – Artículos para el cuidado y la atención de los animales
|
01)
VESTIDOS PARA ANIMALES
|
02)
CERCADOS, JAULAS, PERRERAS Y REFUGIOS ANALOGOS
|
03)
COMEDEROS Y ABREVADEROS
|
04)
GUARNICIONERIA
|
05)
LATIGOS Y AGUIJADAS
|
06)
CAMAS Y NIDOS
|
07)
PERCHAS Y OTROS ACCESORIOS DE LAS JAULAS
|
08)
HIERROS DE MARCAR, MARCAS Y TRABAS
|
09)
POSTES DE AMARRE
|
99)
VARIOS
|
CLASE
31 – Máquinas y aparatos para preparar comidas o bebidas, no comprendidos en
otras clases
|
00)
MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR COMIDAS O BEBIDAS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS
CLASES
|
CLASE
99 – Varios
|
00)
VARIOS
|
|
|