Disposición
123-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
17/04/2017
VISTO el Decreto Nº 171
del 13 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º la
norma citada en el Visto prescribe que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N°
1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de
motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas relativas al
alcance, condiciones y requisitos para la inscripción registral de las
unidades”.
Que esa disposición se
inscribe en el marco de nuevas medidas identificatorias para la circulación por
la vía pública de los motovehículos, a cuyo efecto se han introducido
modificaciones en el Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, reglamentario de
Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
Que, a ese efecto, además
de la identificación del dominio en la placa metálica de identificación, la
norma impone la obligación de portar esa identificación adherida en los laterales
derecho e izquierdo del casco reglamentario.
Que, por otra parte, se
impone como obligación respecto de los acompañantes la de contar con chalecos
reflectantes u otras vestimentas —conforme lo prevé la propia norma—, con la
identificación del dominio en el frente y dorso de los mismos.
Que, de conformidad con lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta menester establecer un
sistema de regularización registral aplicable respecto de aquellos
motovehículos que oportunamente no fueron objeto de inscripción registral, a
pesar de la obligatoriedad de esa registración dispuesta por el citado Régimen
Jurídico del Automotor.
Que por conducto de las
Disposiciones D.N. Nº 140 del 16 de marzo de 2006 y 73 del 2 de febrero de
2010, y sus respectivas modificatorias y complementarias, este organismo
dispuso un régimen de excepción, de carácter temporario, tendiente a establecer
las herramientas que permitieran regularizar la situación del parque
motovehicular de baja cilindrada que no había cumplido con el trámite de
inscripción inicial.
Que con posterioridad a la
emisión de las normas señaladas —las que posibilitaron la regularización de una
gran cantidad de motovehículos—, fue puesto en vigencia un nuevo sistema para
la inscripción inicial de los motovehículos, mediante el uso de la Solicitud
Tipo “01-D” de carácter digital (Disposición D.N. Nº 667/09 y sus
modificatorias).
Que, no obstante la
eficacia del sistema entonces implementado, se advierte que existe una porción
del parque motovehicular que aún no ha sido objeto de registración inicial.
Que, en lo que respecta al
tipo de unidades alcanzadas por el presente régimen, por conducto de la
NO-2017-06380040-APN-SSAL#MSG el señor Subsecretario de Articulación
Legislativa del Ministerio de Seguridad ha propuesto, por indicación expresa de
la señora Ministro de esa Cartera, que el mismo “abarque todas las categorías
de motovehículos”, sin límite de cilindrada.
Que, en lo que respecta a
la fecha de fabricación o importación de los motovehículos comprendidos, se
considera pertinente que el presente régimen de regularización alcance
solamente a aquellas unidades fabricadas e ingresadas al país a partir de la
vigencia de la Disposición D.N. Nº 667/09, sus modificatorias y
complementarias.
Que, ello, por cuanto los
avances tecnológicos permiten actualmente dotar al sistema de regularización de
mayores medidas de seguridad que los anteriores, en especial en lo atinente a
la identificación y al origen legítimo de los vehículos que se incorporen a ese
régimen.
Que, en ese marco, se
encontrarán alcanzadas por la medida aquí dispuesta aquellos motovehículos
fabricados e importados entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de enero de 2016.
Que, respecto de esos
motovehículos, este organismo cuenta con información verificable, de carácter
digital, referida a los certificados de fabricación e importación que acreditan
el origen de esos bienes.
Que, ello, en el marco de
las previsiones contenidas en el artículo 10 del Régimen Jurídico del
Automotor, en cuanto dispone que “En las inscripciones del dominio de
automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá
protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo
que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los
respectivos fabricantes e importadores……”, en cuyo marco esta Dirección
Nacional implementó un sistema de emisión de certificados de fabricación e
importación de carácter digital, los cuales son impresos por los Registros
Seccionales en oportunidad de la inscripción inicial.
Que, en ese sentido, los
modelos alcanzados por el presente régimen permitirán verificar la real
existencia de los certificados oportunamente emitidos a solicitud de sus
fabricantes o importadores.
Que ello deviene de
fundamental importancia en virtud de la seguridad jurídica que brinda este
organismo, y con el fin de evitar las consecuencias dañosas que acarrearía la
incorporación de motovehículos de origen incierto.
Que, sin perjuicio de
ello, se entiende menester establecer que juntamente con esos requisitos los
usuarios acrediten el origen legítimo del bien a partir de una declaración
jurada, la que sólo podrá ser suscripta por ante el Registro Seccional
interviniente.
Que, por otro lado, y con
el fin de evitar imponer costos que tornen más oneroso el trámite de
inscripción, se considera oportuno disponer que la entrega del Título (cf.
artículo 20 del Régimen Jurídico del Automotor) sea practicada sólo si así lo
solicita el peticionante de la inscripción inicial.
Que, no obstante ello, los
usuarios contarán con la documentación necesaria para circular, quedando
siempre a su disposición la posibilidad de obtener la emisión del Título
correspondiente que acredite su derecho de dominio sobre bien.
Que esta Dirección
Nacional no resulta ajena al esfuerzo mancomunado que están desarrollando
organismos nacionales, provinciales y municipales con el objeto de imponer
medidas que provean a la seguridad vial, debiendo resaltarse además que la
circulación de esos vehículos sin dominio por la vía pública implica un serio
peligro para la población en general, toda vez que resulta imposible
identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de
las sanciones correspondientes en su caso.
Que, en virtud de ello,
corresponde emitir el acto administrativo que establezca los requisitos que
posibiliten la regularización registral de estos vehículos.
Que, analizados que fueran
los requerimientos impuestos a partir del dictado de las ya citadas
Disposiciones D.N. Nº 140/06 y 73/10, corresponde adecuarlos a las nuevas
circunstancias y avances tecnológicos en la materia.
Que ello resulta de la
posibilidad de efectuar controles a través de procedimientos informáticos que
no se encontraban disponibles en dicha oportunidad, así como la agilización de
otros requisitos que pueden ser suplidos a partir de esas herramientas.
Que las facultades para el
dictado de la presente surgen del artículo 7° del Decreto N° 171/17, y del
artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE LA DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- A partir del
15 de junio de 2017 y por el término de CUATRO (4) meses, la inscripción
inicial de los motovehículos fabricados o ingresados al país desde el 1° de
enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2016 se regirá por la presente.
ARTÍCULO 2º.- Para
peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados en el
artículo precedente, y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según
el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.), se deberá presentar:
1) Solicitud Tipo “05”
Exclusiva para motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que
deberá ser firmada y certificada en la sede del propio Registro Seccional. De
contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” o “01-D” Exclusiva para
motovehículos, podrán ser utilizadas para la inscripción del motovehículo,
acompañándose como minuta una Solicitud Tipo “05” Exclusiva para motovehículos,
por triplicado.
2) Constancia de CUIT,
CUIL o CDI.
3) Verificación física
especial del motovehículo practicada por planta habilitada. La verificación
podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.
4) UNA (1) fotografía
color, de la que surja claramente las características físicas del motovehículo
verificado y, en especial, su número de motor y de cuadro. La fotografía deberá
encontrarse visada por la planta interviniente, la que deberá asimismo
consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número
de control de la Solicitud Tipo presentada.
5) Declaración jurada del
peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente,
mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen
legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. No se percibirá arancel
alguno por la acreditación de la identidad del firmante en esa declaración.
ARTÍCULO 3º.- El Registro
Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento
a lo dispuesto en Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:
a) Controlará la
documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta que será
suministrada por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los
fines de controlar las numeraciones de cuadro y motor del motovehículo en
cuestión contra una base de datos que contendrá la totalidad de los
certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero de 2010
y el 31 de diciembre de 2016, respecto de los cuales no hubiera sido informada
una inscripción inicial anterior. Asimismo, se controlará que la unidad no
hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de verificarse
la existencia de un certificado no consumido, se procederá a la inscripción
inicial del motovehículo del modo que indique el Sistema, conforme el
procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial.
c) Se hará entrega de la
documentación del Motovehículo (Placa de Identificación del Motovehículo y la
Cédula de Identificación del mismo). El Título del Motovehículo se entregará
únicamente en aquellos supuestos en los que el adquirente así lo peticione
expresamente.
ARTÍCULO 4º.- En todos los
casos la inscripción inicial practicada en los términos de la presente
Disposición, así como los trámites posteriores que se inscribieren respecto del
dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2)
años.
ARTÍCULO 5º.- Se tendrá
por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener
un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin
efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de
la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberá ser informada
por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por
la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente
artículo.
Sin perjuicio de ello, esa
circunstancia deberá ser consignada en el Título del Motovehículo y en los
informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite. Vencido el
término indicado en el primer párrafo sin que se produjere la condición
indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en
consecuencia asentarse ello en el Título del Motovehículo.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a
la Dirección Técnico-Registral y Rudac a dictar las instrucciones que
correspondan a los efectos de la correcta aplicación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 20/04/2017 N° 24381/17
v. 20/04/2017