Ley 27350
Uso Medicinal de la
Planta de Cannabis y sus derivados.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y
CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°- Objeto. La
presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la
investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo
del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo
el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°- Programa.
Créase el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso
Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no
convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos.
Son objetivos del programa:
a) Emprender acciones de
promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;
b) Promover medidas de
concientización dirigidas a la población en general;
c) Establecer lineamientos
y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar el acceso
gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que
se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia
científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que
no abordan los tratamientos médicos convencionales;
f) Investigar los fines
terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la
terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia
de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el
impacto en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia
para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la
universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos
secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y
establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado
de la población en su conjunto;
j) Propiciar la
participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las
patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico
de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su
experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su
autocuidado;
k) Proveer asesoramiento,
cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población
afectada que participe del programa;
l) Contribuir a la
capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al
cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a
la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y
sus derivados.
Artículo 4°- Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder
Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a
investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y científicos de
las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La autoridad
de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la
presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Podrá articular acciones y
firmar convenios con instituciones académico científicas, organismos públicos y
organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad
de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para
garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a
cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines
medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la
producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de aplicación
podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines
de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia
para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se
priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos
nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea
requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el
programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será
gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°- Registro.
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional
voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo
5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes
que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas
por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros
derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de
confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°- Consejo
Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que estará integrado por
instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales
del sector público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de
la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan
sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la
transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.- El Estado
nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de
Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de
la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su
eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente
medicinal, terapéutico y de investigación.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá en la
reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para
su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que
anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de
aplicación;
b) Todo otro ingreso que
derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones,
donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de
personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas
de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen
leyes especiales;
f) Los recursos no
utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Adhesión.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de los
convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.-
Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27350 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.