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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26399 |
20/08/2008 |
Fecha |
11/09/2008 |
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Dependencia: |
LE-26399-2008-PLN |
Tema: |
ACUERDOS |
Asunto: |
Apruébase el
Acuerdo entre el Gobierno de
la República Argentina
y el Gobierno de
la
República de Angola sobre Cooperación Económica y
Comercial. |
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Sancionada: Agosto 20 de
2008 |
Promulgada de Hecho:
Septiembre 9 de 2008 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DE ANGOLA SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y
COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el 5 de mayo de 2005, que consta de ONCE
(11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.399— |
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE ANGOLA
SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL |
El Gobierno de
la República Argentina
y el Gobierno de
la
República de Angola, en adelante denominadas las
"Partes", |
Considerando
que el fortalecimiento y la expansión de
la Cooperación Económica
y Comercial entre las Partes contribuirá al bienestar general de los pueblos
de cada uno de los Estados, |
Afirmando
el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones comerciales en base a
los principios de la nación más favorecida y de tratamiento nacional, |
Teniendo
en cuenta el carácter de Miembros de
la Organización Mundial
de Comercio que ambas revisten, |
Siendo
los vínculos económicos un elemento importante y necesario en el
fortalecimiento de sus relaciones bilaterales, |
Convencidos
de que un acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre las Partes
constituye un importante instrumento para la promoción de los intereses
mutuos, y |
De
conformidad con lo previsto en el Acuerdo General de Cooperación Económica,
Técnica, Científica y Cultural entre el Gobierno de
la República Argentina
y el Gobierno de
la
República de Angola, suscrito el 16 de abril de 1988, |
Han
acordado lo siguiente: |
Artículo
1 |
Las
Partes promoverán el desarrollo de la cooperación económica y comercial y de
otras formas de cooperación económica entre los dos países conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo y los principios y normas del derecho
internacional aplicables. |
Artículo
2 |
1.- Las Partes se otorgarán mutuamente el trato de
nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y cargas de
cualquier clase que impongan a las importaciones o a las exportaciones, cono
asimismo con relación a las normas y formalidades atinentes al transporte de
mercaderías, de conformidad con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. |
2.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
no deberán interpretarse en el sentido de que las Partes quedan obligadas a
extenderse mutuamente toda ventaja, preferencia, concesión o privilegio que
una de las Partes pudiere otorgar a un tercer Estado en virtud de: |
(a)
cualquier acuerdo sobre zonas de libre comercio, unión aduanera, mercado
común o unión económica en los que alguna de las Partes es o pudiere ser
Parte, |
(b)
cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de
facilitar el tráfico fronterizo, o |
(c)
disposiciones otorgadas en favor de cualquier país en desarrollo, de
conformidad con los principios de
la Organización Mundial
de Comercio y otros acuerdos internacionales aplicables. |
Artículo
3 |
Las
Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores, e
instituciones económicas. |
Artículo
4 |
Los
pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este Acuerdo
se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes
interesadas lo acuerden de otro modo en una transacción especial conforme a
la legislación vigente en cada país. |
Artículo
5 |
Las
Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos
los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima
favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas,
subcontrataciones y facilitando actividades de promoción comercial. |
Artículo
6 |
El
presente Acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones sobre
importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito, justificados sobre la
base de la moral pública, política pública o seguridad pública; protección de
la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del medio ambiente;
protección de los tesoros nacionales que poseen un valor artístico, histórico
o arqueológico; protección de la propiedad intelectual; ni las normas
relacionadas con el oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o
restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria o una
restricción encubierta del comercio entre las Partes. |
Artículo
7 |
Las
Partes establecerán una Comisión Económico-Comercial Conjunta
Argentino-Angoleña a fin de supervisar la aplicación del presente Acuerdo,
analizar los temas que surjan de su aplicación y efectuar recomendaciones a
los Gobiernos de ambos Estados para un mayor desarrollo de las relaciones
económicas y comerciales bilaterales. |
La Comisión Económico-Comercial Conjunta Argentino-Angoleña se reunirá cuando ambas
Partes lo estimen necesario, alternativamente en
la República Argentina
y en
la República
de Angola. |
Artículo
8 |
Toda
controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones. |
Artículo
9 |
El
presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes.
Dichas modificaciones se formalizarán a través de la vía diplomática y
entrarán en vigor conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo. |
Artículo
10 |
Cada
Parte notificará a la otra por escrito a través de la vía diplomática el
cumplimiento de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de
la fecha de la recepción de la última de estas dos notificaciones. |
Artículo
11 |
1.
El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco (5) años
y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que
alguna de las Partes comunique por escrito, por la vía diplomática, su
intención de darlo por terminado, seis meses antes de la expiración del
período respectivo. |
2.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito, por la vía diplomática, con una antelación mínima
de 6 meses a la fecha en que se hiciere efectiva la denuncia. |
3.
En caso de expiración del presente Acuerdo, los contratos suscriptos en
virtud del mismo permanecerán vigentes y se ejecutarán conforme a las
disposiciones de los mismos hasta su total cumplimiento. |
Hecho
en Buenos Aires a los 5 días del mes de mayo de 2005, en dos ejemplares
originales en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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