Resolución
177-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
11/04/2017
VISTO: El Expediente Nº
CUDAP: EXP-JGM:0032195/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su normativa
complementaria, el Decreto Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993,
su normativa complementaria, y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nº 123 de fecha 3 de mayo de 1995 y la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 134 de fecha 26 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Ley Nº 24.051
como el Decreto Nº 831/93 y sus modifictorios carecen de disposiciones que
reglamenten las condiciones de almacenamiento de residuos peligrosos, tanto
para la figura de “Generador” como para la de “Operador” de residuos peligrosos
y las plantas de tratamiento y disposición final.
Que la Resolución Nº
123/95 considera Operador también a “aquel que cumple con las operaciones de
almacenamiento previo a cualquier operación indicada en la Sección A de
eliminaciones (D-15) o recuperación en la Sección B (R-13) ambas del Anexo III
de la Ley Nº 24.051, más no describe ni reglamenta los requisitos con que debe
llevarse a cabo el almacenamiento de tales residuos peligrosos.
Que el artículo 34 de la
Ley Nº 24.051 y sus modificatorias incorpora como requisito para la inscripción
de plantas de tratamiento y o disposición final, entre otros datos exigibles,
la descripción de los procedimientos a utilizar para el almacenamiento
transitorio y la capacidad de diseño, junto a sus características edilicias e
instalaciones, sin determinar las condiciones que aquel debe tener.
Que la descripción de los
contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de
almacenaje, a la que hace referencia dicha norma, no contempla características
ni medidas de seguridad en particular.
Que el artículo 17 de la
Ley Nº 24.051 y sus modificatorias estipula que los Generadores de residuos
peligrosos deberán adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de
residuos peligrosos que generen; separar adecuadamente y no mezclar residuos
peligrosos incompatibles entre sí; y envasar los residuos, identificar los
recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la
autoridad de aplicación. Más dicho articulado, no estipula cuales son los
lineamientos específicos para cumplir con tales obligaciones.
Que a fin de propender a
una correcta gestión de residuos peligrosos, resulta imperioso establecer las
condiciones y requisitos mínimos necesarios para el almacenamiento de residuos
peligrosos.
Que resulta necesario,
oportuno y conveniente adecuar la reglamentación y aplicación de las
situaciones mencionadas en virtud de las circunstancias y experiencias
adquiridas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su
carácter de autoridad de aplicación de las normas mencionadas en el Visto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº 24.051, su normativa
complementaria y el Decreto N° 831/93, su normativa complementaria.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-
Establézcanse las condiciones y requisitos mínimos para el almacenamiento de
residuos peligrosos, los que se regirán por las pautas contempladas en el ANEXO
I (IF Nº 2017-04234957-APN- DRP#MAD) que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- La DIRECCIÓN
DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, podrá ampliar o
reducir los requisitos aquí establecidos, en función de los procedimientos acreditados
y aprobados, cuestiones sitio-específicas o funcionales de cada establecimiento
y/o características de peligrosidad de los residuos peligrosos que se trate.
Tal proceder deberá materializarse mediante informe técnico que autorice la
excepción a alguno de los requisitos o requiera alguno complementario, con la
debida justificación del caso por parte del profesional interviniente.
ARTÍCULO 3°.- La presente
resolución no exonera a los administrados de las obligaciones vigentes en
materia de higiene y seguridad laboral relativas al almcenamiento de sustancias
y/o residuos establecidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Sergio Alejandro Bergman.
ANEXO I
Condiciones y Requisitos
para sectores destinados al almacenamiento transitorio de residuos peligrosos
A) GENERADORES
A-1 Condiciones y
Requisitos mínimos para sectores de acopio de residuos peligrosos generados
a) El sector destinado al
acopio de residuos peligrosos, deberá encontrarse claramente delimitado,
identificado y con acceso restringido utilizando cartelería con la leyenda
“ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”;
b) Deberá hallarse separado
de otras áreas de usos diferentes, con distancias adecuadas según el riesgo que
presenten, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos,
insumos o materias primas;
c) Deberá contar con piso
o base impermeable y estar techado o poseer medios para resguardar los residuos
peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas;
d) Deberá contar con un
sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no
permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales. Los sistemas
deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá poseer
dimensiones acordes a la tasa de generación de residuos peligrosos y la
periodicidad de los retiros;
f) El acopio de los
residuos peligrosos, deberá efectuarse en recipientes estancos, de materiales
quimicamente compatibles, debidamente tapados o cerrados, impidiendo el
contacto y/ o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias primas;
g) Los recipientes deberán
poseer rótulo indeleble e inalterable, identificando el/los residuos peligrosos
contenidos incluyendo la siguiente información: descripción, categorización
(Y), característica de peligrosidad (H) y nombre del Generador, a efectos de
propender a su correcta gestión integral;
h) Los residuos peligrosos
deberán disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización,
dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho como mínimo, para acceder a
verificar su estado.
A-2 Condiciones y
Requisitos mínimos para el almacenamiento transitorio en puntos de generación.
En los puntos de
generación de residuos peligrosos, sector o puesto de trabajo, cada recipiente
de acopio, deberá encontrarse identificado con rótulo indeleble e inalterable
indicando la/s categoría/s sometida/s a control y la descripción del/los
residuo/s contenidos dentro de éstos.
A-3 Condiciones y
Requisitos de almacenamiento transitorio en establecimientos generadores de
residuos patológicos o biopatogénicos
Se deberá prestar
conformidad a los lineamientos técnicos estipulados en la Resolución del
Ministerio de Salud N° 134/16 – Anexo I o la norma que la modifique o
reemplace.
B) OPERADORES
B-1- Condiciones y
Requisitos mínimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos
peligrosos en plantas de tratamiento y/o disposición final y plantas de almacenamiento-
con excepción del tipo patológico o biopatogénicos
a) Deberá encontrarse
claramente delimitado, identificado y con acceso restringido utilizando
cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO- ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS
PELIGROSOS”, impidiendo el contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos.
Deberá delimitarse claramente los sectores de acopio transitorio de residuos
peligrosos a tratar o disponer, de aquellos ya tratados y/o generados como
consecuencia del tratamiento. Para estos últimos, deberá observar lo estipulado
en el PUNTO A del presente Anexo;
b) Deberá contar con piso
de material impermeable, resistente química y estructuralmente;
c) Deberá presentar techo
o poseer medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las condiciones
meteorológicas; y ventilación natural o forzosa dependiendo de la clase de
riesgo del residuo peligroso;
d) Deberá contar con un
sistema de colección, captación y contención de posibles derrames, que no
permita vinculación alguna con desagues pluviales o cloacales. Los sistemas
deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá contar con
cerramiento perimetral con acceso restringido;
f) Deberá poseer
detectores pasivos de humo o incendio y sistema de alarma para dar respuesta
temprana ante combustión o incendio;
g) Las dimensiones de los
sectores de almacenamiento de residuos peligrosos deben ajustarse al tipo, la
cantidad y composición de los residuos, no pudiendo acopiar residuos peligrosos
químicamente incompatibles sin barreras ni suficiente distancia;
h) La capacidad máxima de
almacenamiento en un recinto, será calculada considerando espacio interno que:
permita el libre desplazamiento; contribuya a la prevención de accidentes,
derrames o desmoronamiento de las estibas, y tenga una función de cortafuego;
i) Los residuos deberán
disponerse con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando
a su vez pasajes de UN (1) metro de ancho mínimo, para acceder a verificar su
estado;
j) Los niveles de estiba
serán estipulados en función del tipo de recipiente y su resistencia y el tipo
de residuo contenido, considerando entre nivel y nivel, separadores (por
ejemplo pallets) para su manipulación segura;
k) Todos los residuos
peligrosos deben encontrarse acopiados en recipientes sin defectos ni pérdidas,
de material física y químicamente resistente al contenido, y rotulados de
acuerdo al procedimiento de trazabilidad interno que la firma considere, hasta
el momento en que comience su tratamiento, sin perjuicio que debe contar como
mínimo con indicación del residuo peligroso depositado en su interior y su
característica de peligrosidad. A efectos de minimizar riesgos por incorrecta
manipulación, no deben existir en el establecimiento, recipientes que contengan
residuos peligrosos sin identificar su contenido o lugares de pretratamiento
y/o tratamiento sin identificar de qué residuo peligroso se trata;
l) Para almacenamiento a
granel de líquidos, los tanques deberán ser de material compatible a la clase
de residuos peligrosos a acopiar dentro, y poseer sistema impermeabilizado para
captación de derrames y dimensionado para contener una eventual contingencia;
m) Para almacenamiento en
piletas no cubiertas ni protegidas, ubicadas a la intemperie, éstas deben
encontrarse impermeabilizadas, y dependiendo de las condiciones climáticas o
eventual presencia de fauna, la autoridad podrá requerir el agregado de
cobertura. Esta condición se aplica para aquellas piletas donde, sin perjuicio
del almacenamiento, sean destinadas a realizar algún tipo de tratamiento.
B-2 Condiciones y
Requisitos minimos para sectores de almacenamiento transitorio de residuos
patológicos o biopatogénicos en plantas de tratamiento.
B-2.1- Para residuos a
tratar:
a) Para almacenamiento de
residuos patogénicos por más de VEINTICUATRO (24) horas en normal operación, se
deberá contar con cámara de frío que garantice temperaturas de entre TRES (3°)
y SIETE (7º) GRADOS CELSIUS, con sensor y dispositivo de lectura debidamente
calibrado y contar con grupo electrógeno propio para ser utilizado en caso de
cortes en el suministro eléctrico;
b) Si los residuos
recibidos son tratados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el sector de
acopio podrá no encontrarse refrigerado;
c) En ambos casos, el
recinto deberá estar identificado, techado y cerrado, poseer piso
impermeabilizado, con zócalo sanitario, aislado y con sistema de colección y
captación de líquidos;
d) La capacidad máxima de
acopio será determinada en función de la capacidad de tratamiento de los
equipos instalados;
e) Los residuos recibidos
deberán encontrarse aislados y separados de los residuos ya tratados
B-2.2 - Para residuos
tratados:
a) Excepto para el
tratamiento de incineración, una vez tratados los residuos deberán ser
transportados hasta el lugar de disposición final, en un periodo no mayor a
VEINTICUATRO (24) horas. En caso de exceder dicho tiempo, el establecimiento
deberá contar con cámara refrigerada exclusiva para dichos residuos;
b) El lugar donde se aguarde
el retiro de los residuos tratados, deberá estar identificado, cerrado y contar
con medios para impedir la atracción y proliferación de vectores (insectos,
roedores y otros animales). Asimismo, deberán acopiarse y entregarse para el
transporte en recipientes/contenedores/bolsas resistentes, íntegras y cerradas,
que aseguren, asimismo, la integridad de su envoltura una vez dispuestos.
IF-2017-04234957-APN-DRP#MAD
e. 19/04/2017 N° 23952/17
v. 19/04/2017