Ley 24.759
Apruébase la Convención
Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la
Organización de los Estados Americanos.
Sancionada: Diciembre 4 de
1996
Promulgada de Hecho: Enero
13 de 1997
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase la
Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión
plenaria de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas,
Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N°
24.759-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO
MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION
(Aprobada en la tercer
sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de que la
corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la
democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz
y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el
combate contar la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la
moral social;
RECONOCIENDO que, a
menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad
organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la
importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región
sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de
fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha
contra la corrupción:
RECONOCIENDO que la
corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige
una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la
necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y
facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en
especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de
estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS
por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos
provenientes del trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan
contra las actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en
todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para
combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la
impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en
este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos
los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en
el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir
la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Para los fines de la
presente Convención, se entiende por:
"FUNCION
PUBLICA":
|
toda actividad temporal
o permanente, remunerada uhonoraria, realizada por una persona natural
ennombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
|
"FUNCIONARIO
PUBLICO",
"OFICIAL
GUBERNAMENTAL"
O "SERVIDOR
PUBLICO":
|
cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones
en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos.
|
"BIENES":
|
los activos de cualquier
tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
|
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la
presente Convención son.
1. Promover y fortalecer
el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y
2. Promover, facilitar y
regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia
de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en
el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar
la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para
el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones publicas. Estas
normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y
sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades
competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que
tengan conocimiento. Tales medidas ayudaran a preservar la confianza en la
integridad de los funcionarios públicos y en la gestión publica.
2. Mecanismos para hacer
efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al
personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus
responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la
declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la
publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la
contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia
de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para
la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la
corrupción.
7. Leyes que eliminen los
beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones
en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger
a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe
actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad
con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico
interno.
9. Organos de control
superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el
soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como
mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de
asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle
la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de
corrupción.
11. Mecanismos para
estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras
medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración
equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es
aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o
produzca sus efectos en Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro
país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención
no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal
establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención
es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la
aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el
otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una
persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario
u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por
parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de
cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento
doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los
que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como
autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en
la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión
de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención
también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en
relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún
no lo hayan hecho adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de
corrupción descriptos en el Artículo VI. 1 para facilitar la cooperación entre
ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su
Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada
Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un
funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus
nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios,
como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados
Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no
haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su
Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los
Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para
tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un
funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificados por él.
Entre aquellos Estados
Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
Aquel Estado Parte que no
haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindara la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención. en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan,
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte
adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII
y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, quién lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los
delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de
esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de
esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar
el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la
consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman
conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de
las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento
indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario
público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón
o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o
aprovechamiento indebido en benéfico propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier
tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
c. Toda acción u omisión
efectuada por cualquier persona que, por si misma o por persona interpuesta o
actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para si o
para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del
patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a
su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios
públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido
por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados
Partes que hayan tipificado estos delitos, estos actos de corrupción para los
propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes
que no hayan tipificado los delitos descritos en este Artículo brindarán la
asistencia y cooperación previstas en esta convención en relación con ellos, en
la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el
patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta
Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma
produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se
aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con
esta Convención.
2. Cada uno de los delitos
a los que se aplica el presente artículo se considerara incluido entre los
delitos que den lagar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si un Estado Parte que
supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de
la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que
no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición
entre ellos.
5. La extradición estará
sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos
por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición
solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en
razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o
porque el Estado Parte requerido se considere competente, este presentará el
caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se
haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará
oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo
dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado
Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo
justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite
y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se
prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y
los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las
autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la
investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente
Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros
actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la
investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados
Partes se prestarán las más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y
métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos
de corrupción. Con tal propósito, propiciaran el intercambio de experiencias
por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes
y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana
en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones
nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan
estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la
más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la
inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados
de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos
bienes.
El Estado Parte que
aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con
respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este
artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia
legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que
considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente
dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la
investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado parte requerido
no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte
requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por
el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus
disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales
que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente
se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario
que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido
solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en
los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que
los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido
destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de
corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no
bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como
un delito Común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la
asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta
Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá
utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u
otros acuerdos.
Las autoridades centrales
se encargaran de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación
a que se refiere la presente Convención.
Las autoridades centrales
se comunicaran en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los
principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los
tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de
corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el
principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los
plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha
de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o practicas
Ninguna de las normas de
la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados
Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o practica
aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención
esta abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención
queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesiones se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán
formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones especificas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención
entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus electos para el Estado denunciante y permanecerá en
vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte
podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de
contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional
fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento
original
El instrumento original de
la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su
texto para su registro de publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
1. Suscrita en Caracas,
Venezuela, el 29 de marzo de 1996.