Disposición
13831/2016
Buenos Aires, 21/12/2016
VISTO la Ley 16.463, el
Decreto N° 9763/64, la Disposición ANMAT N° 4548/2014 y el Expediente N°
1-47-4700-16-7 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la
Ley N° 16463 regula la importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el artículo 2° del
aludido cuerpo legal establece que “las actividades mencionadas en el artículo
1° sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el contralor del
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en establecimientos
habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional
universitario correspondiente, inscrito en dicho ministerio. Todo ello en las
condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo
a las características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.”
Que el artículo 1° del
Decreto N° 9763/64 reglamentario de la Ley N° 16.463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas
en el artículo 1° de la Ley N° 16.463, y a las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en ellas, se hará efectivo por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública, hoy Ministerio de Salud, en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el
Decreto N° 1490/92 crea esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional, con un régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción
en todo el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo
3° inciso a) del mencionado decreto, esta Administración Nacional tiene
competencia en todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y
la calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y todo otro producto de uso
y aplicación en medicina humana.
Que por otra parte, de
acuerdo con el inciso e) del citado artículo, corresponde a esta Administración
Nacional el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se
realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de
los productos, substancias, elementos y materiales consumidas o utilizados en
la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Que asimismo, de
conformidad con el inciso f) del referido artículo 3°, corresponde a la ANMAT
la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la
población, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia.
Que en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 1271/13, que aprueba la
estructura organizativa de primer nivel operativo de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, se dictó la
Disposición ANMAT N° 4548/14 que contempla la Dirección de Vigilancia de
Sustancias Sujetas a Control Especial (DVSSCE) dependiente del Instituto
Nacional de Medicamentos (INAME).
Que entre sus acciones se
encuentra la de supervisar la fiscalización y control relacionados con la
elaboración, fraccionamiento, importación, exportación, depósito y
comercialización de sustancias sujetas a control especial y ejercer el
monitoreo de la distribución y consumo de estas sustancias.
Que asimismo la citada
Dirección se encuentra facultada para emitir la autorización previa de
importación y exportación de precursores químicos, para establecer estrategias
para el control de la comercialización y uso de medicamentos sujetos a control
especial y para elaborar y proponer proyectos de normas técnicas específicas,
modificatorias y/o aclaratorias a fin de prevenir su uso indebido.
Que a su vez, mediante
Disposición ANMAT N° 2385/02, se adoptó el Glosario de Términos Comunes para
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Precursores del Mercosur, que
incluye además a las denominadas “Otras Sustancias de Control Especial” que son
aquellas que defina cada Estado Parte.
Que conforme a ello, se
llevó a cabo un relevamiento y posterior análisis a fin de detectar qué
sustancias deberían ser fiscalizadas y controladas por la DVSSCE bajo la órbita
de su competencia teniendo en cuenta su peligrosidad, riesgo de abuso, el grado
de dependencia física y/o psíquica y su acción terapéutica o aspecto
farmacológico.
Que para el referido
análisis se consultaron también los listados de sustancias controladas de
países como Brasil, Canadá, España, Estados Unidos, Francia, Japón y Reino Unido
así como el de la Junta Internacional de Estupefacientes (JIFE).
Que se advierte una gran
cantidad de ingredientes farmacéuticos activos (IFA’s) que revisten
características que ameritan encuadrarlas como sustancias sujetas a control
especial.
Que cabe destacar al
respecto que se observó que todas las sustancias susceptibles de ser sometidas
a control especial poseen registro de importación y/o exportación en el NDS
(National Drugs System) en nuestro país.
Que en razón de todo ello,
resulta necesario determinar las sustancias que deben estar sujetas a control
especial y establecer normativamente su fiscalización.
Que la Dirección de
Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control Especial del Instituto Nacional de
Medicamentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por los Decretos N° 1490/92 y 101 del 16 de diciembre
de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Toda persona
física y/o jurídica que realice importación, exportación, producción,
elaboración, fraccionamiento, comercialización y/o depósito, en jurisdicción
nacional o con destino al comercio interprovincial, de las sustancias incluidas
en el Anexo de la presente disposición, así como también de las especialidades
medicinales o farmacéuticas que las contengan, deberá inscribirse ante la
DVSSCE del INAME para la obtención de una Certificación Especial para el manejo
de dichas sustancias.
ARTÍCULO 2° — Los sujetos
obligados en el artículo 1° deberán llevar registro fiel de los movimientos de
stock y distribución primaria de las sustancias incluidas en el Anexo de la
presente disposición y presentar informes trimestrales ante la DVSSCE
informando el movimiento y stock remanente de las sustancias mencionadas,
En caso de cancelación o
suspensión por cualquier causa de la Certificación Especial referida en el
artículo 1°, deberán informar el stock remanente de las sustancias incluidas en
el Anexo de la presente disposición y de las especialidades medicinales que las
contengan.
ARTÍCULO 3° — A los fines
de realizar la importación o exportación de alguna de las sustancias incluidas
en el Anexo de la presente disposición se deberá solicitar la autorización
correspondiente ante la DVSSCE del INAME.
ARTÍCULO 4° — Las
especialidades medicinales a comercializarse, que contengan o utilicen
sustancias incluidas en el Anexo de la presente disposición, se expenderán con
la condición de venta bajo receta archivada.
ARTÍCULO 5° — Dispónese
que dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la
entrada en vigencia de la presente disposición, los titulares de registro de
especialidades medicinales que contengan alguna de las sustancias incluidas en
el Anexo de la presente disposición, deberán adecuar la condición de venta de
tales especialidades medicinales de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° de la presente norma.
ARTÍCULO 6° — Prohíbese la
producción, entrega y circulación de muestras gratis, muestras para
profesionales, muestras sin valor comercial, o cualquier otra denominación de
similar alcance de las especialidades medicinales que contengan alguna de las
sustancias incluidas en el Anexo de la presente Disposición.
ARTÍCULO 7° — Dentro de
los ciento ochenta (180) días corridos desde la entrada en vigor de la presente
disposición los titulares de registro de especialidades medicinales que
contengan alguna de las sustancias incluidas en el Anexo deberán destruir la
totalidad de las existencias de muestras gratis, muestras para profesionales,
muestras sin valor comercial, o cualquier otra denominación de similar alcance
ya sea en depósito y/o en circulación, debiendo quedar registradas en los
libros de control.
ARTÍCULO 8° — El incumplimiento
de lo dispuesto en la presente disposición hará pasible a los infractores de
las sanciones previstas en la Ley 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio
de las demás acciones que pudieran corresponder
ARTÍCULO 9° — La presente
disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Regístrese.
Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a las Cámaras y entidades profesionales de los sectores
involucrados. Dése a la Dirección Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL
ESPECIAL y a la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS de dicho
Instituto. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS CHIALE, Administrador Nacional,
A.N.M.A.T.
ANEXO
AGOMELATINA
AMISULPRIDA
ARIPIPRAZOL
ASENAPINA
ATOMOXETINA
BACLOFENO
BROMISOVAL
BROMPERIDOL
BUSPIRONA
BUTORFANOL
CARBROMAL
CARISOPRODOL
CEBRANOPADOL
CICLOBENZAPRINA
DESVENLAFAXINA
DIMETACRINA
DONEPEZILO
DULOXETINA
EMILCAMATO
FENPROBAMATO
FLUMAZENIL
HIDRATO DE CLORAL
ILOPERIDONA
IMIPRAMINÓXIDO
LAMOTRIGINA
LITIO (Carbonato, metal)
LORCASERINA
LURASIDONE
MILNACIPRAM
MODAFINILO
NABILONA
NALOXONA
NALTREXONA
NOROXIMORFONA
OLANZAPINA
PALIPERIDONA
PREGABALINA
PROPIOMAZINA
PROPOFOL
PROTIPENDILO
QUETIAPINA
RISPERIDONA
SERTINDOL
TAPENTADOL
TETRABENAZINA
TILETAMINA
TRAMADOL
VORTIOXETINA
XILACINA
ZALEPLON
ZIPRASIDONA
ZOLAZEPAM
ZOTEPINA
ZUCLOPENTIXOL
(CLOPENTIXOL)
ANABOLIZANTES
ESTANOZOLOL
FLUOXIMESTERONA
METILTESTOSTERONA
NANDROLONA
OXIMESTERONA
SOMATROPINA
TESTOSTERONA
TREMBOLONA
En las listas quedan
también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar
con las drogas nominadas.