Resolución C.
21/2001
Establécense normas
relacionadas con la regularización de la situación en que se encuentran las
Plantas de Almacenajes, a los efectos de la Ley Nacional de Alcoholes N°
24.566.
Bs. As., 12/6/2001
VISTO el Expediente N°
061-00026-9; los artículos 4°, 10, 17 y 18 de la Ley N° 24.566 y las
Resoluciones Nros C.011/96, C.2/99 y C.7/00, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la
Ley N° 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la
Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que de acuerdo con
antecedentes obrantes en este Organismo, existen instalaciones portuarias que
almacenan, para su exportación y/o importación, volúmenes de Alcohol Etilico
Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol,
provenientes de otros establecimientos inscriptos o no, y no se encuentran
registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Que no obstante ello, en
algunos casos, las empresas presentan Declaraciones Juradas de Movimientos de
Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente
Natural Cualquier Origen y además, solicitan llevar un libro oficial para
registrar ias operaciones.
Que para poder realizar
importaciones y/o exportaciones, dichos establecimientos deben hallarse
inscriptos en el Organismo.
Que el artículo 17 del
Capítulo Vll de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, establece que toda
persona cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación,
fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos en la Ley, como
así también, aquella que fuera depositaria, tenedora o consignataria, de los
mismos en el volumen que la Autoridad de Aplicación determine, queda obligada a
inscribirse en un registro especial que será habilitado a tal efecto por la
Autoridad de Aplicación.
Que por el artículo 10 de
la citada Ley, los inscriptos mencionados en el Artículo 17, deben denunciar
las existencias de los productos al Organismo en el plazo que fije la
reglamentación al efecto.
Que el artículo 18 de la
misma, indica que las personas que se inscriban deberán presentar, además, ante
la Autoridad de Aplicación, las Declaraciones Juradas, documentación, libros
rubricados y toda otra constancia contable o administrativa relativa al
movimiento de los alcoholes en el tiempo, modo y forma, que por la vía
reglamentaria se establezca.
Que en consecuencia,
resulta necesario regularizar la situación en que se encuentran las Plantas de
Almacenajes en cuestión.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros.
1084/96 y 68/00:
EL DIRECTOR NACIONAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — A los efectos de la
Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, defínese como Planta de Almacenaje, al
local destinado al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de Alcohol
Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol,
para su exportación y/o importación.
2° — En el tipo de
establecimiento mencionado en el punto anterior, se podrán efectuar, todas las
operaciones lícitas permitidas por este Organismo para el acondicionamiento de
los alcoholes que se exporten y/o importen (mezclas, cortes e hidrataciones).
3° — El alcohol recibido
para exportar, deberá proceder de un establecimiento inscripto en los registros
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como Destilería, Fábrica de Metanol y
Fraccionador y/o Comerciante, y en el caso de las importaciones, podrá
remitirlos a una Destilería, Fábrica de Metanol, Fraccionador y/o Comerciante y
Manipulador.
4° — Las personas físicas
y/o jurídicas que se encuentren en las condiciones indicadas precedentemente y
que exporten y/o importen Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo,
Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, deberán inscribirse en los
registros de la Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su
jurisdicción, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17
de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, como Planta de Almacenaje de Alcohol
Etílico y/o Planta de Almacenaje de Metanol, según sea el producto que
manipule.
La documentación a
presentar, será la establecida en la Resolución N° C 011/96.
5° — Las firmas que posean
en sus instalaciones la capacidad de almacenar simultáneamente Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, al
requerir la inscripción, deberán delimitar perfectamente en el plano o croquis
con tinta roja, la zona destinada al almacenaje o depósito de Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen, de aquella
que corresponda al Metanol. Ambos locales deben encontrarse separados materialmente,
con sus propios recipientes, identificados y numerados correlativamente.
6° — Establécese un plazo
máximo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha de publicación de la
presente, para que los establecimientos que se encuentren en las condiciones
mencionadas en los puntos precedentes, procedan a su inscripción.
7° — Los responsables
están obligados a llevar un libro oficial de Movimientos de Entradas y Salidas
de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier
Origen y/o Metanol, según corresponda al tipo de establecimiento inscripto, a
comunicar diariamente las salidas del establecimiento de Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol,
realizadas por exportación y/o por traslado y a presentar una Declaración
Jurada Mensual de Movimientos de estos productos.
A tal efecto, el libro
oficial podrá llevarse en forma manuscrita o por el sistema electrónico de
computación, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° C.2/99 y la
Comunicación Diaria de Salidas y la Declaración Jurada Mensual de Movimientos
de Entradas y Salidas, se presentarán de acuerdo a lo normado por la Resolución
N° C.7/00.
En ambos casos deberán
adeptarse a la diagramación que al efecto, tienen establecidas las Destilerias
o Fábricas de Metanol, según corresponda
8° — Los responsables
inscriptos en las condiciones descriptas precedentemente, deberán cumplimentar
para la circulación de dichos productos, las exigencias establecidas en la
Resolución N° C.011/96, Título 1, Capítulos V (Análisis), VIII (Importaciones)
y IX (Exportaciones) y sus modificatorias, Resoluciones Nros. C.023/97 y
C.13/99
Los traslados de
volúmenes, efectuados desde las Plantas de Almacenajes a Destilerías, Fábricas
de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes y Manipuladores, deberán realizarse
amparados por un Análisis de Libre Circulación y/o Libre Circulación Tipo,
según corresponda, y por la documentación oficial y comercial requerida para
estos casos
9° — El incumplimiento de
los preceptos establecidos en la presente resolución, será considerado en
infracción artículo 29 inciso f) de la Ley N° 24.566 y los responsables serán
pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 30 de la citada Ley.
10. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.