Resolución
286-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
07/04/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 2 de febrero de 2016, la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE
PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(C.I.P.I.B.I.C.) solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL
KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los transformadores de horno superiores
a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA) originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que mediante la Resolución
N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación
para las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de noviembre de 2016,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis
técnico efectuado por la Dirección, habría elementos de prueba que permiten
determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los
transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA)
originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y UNO COMA
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por su parte la
mencionada Comisión, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1971 de fecha 14 de febrero de 2017, concluyendo
preliminarmente que, con la información disponible en esta etapa de la
investigación, no cuenta con los elementos necesarios para expedirse
positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para
determinar el cierre de la investigación.
Que, finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que, continúe la investigación
hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº
1393/08.
Que mediante la Nota CNCE
SG Nº 29 de fecha 14 de febrero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión consideró que, la demanda del mercado de transformadores, casi en
su totalidad, se realiza a través de licitaciones, las que a su vez responden a
los planes de obra de las empresas relacionadas a la producción, distribución y
transmisión de energía, aunque también hay demanda de ciertas industrias con
intensivo consumo de energía, en general. Esto genera compras concentradas en
períodos no constantes en los años y dificulta, por ende, la comparación
interanual.
Que continuó señalando
que, de acuerdo al conocimiento que tiene la Comisión del mercado de transformadores,
no existe una estandarización de los equipos de transformadores y la evolución
de los volúmenes (en kilogramos) no responde linealmente a la evolución de la
cantidad de transformadores.
Que en ese contexto la
Comisión manifestó que el análisis de las evoluciones mencionadas se encuentra
afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de operaciones y, por
las particularidades de su proceso productivo, existen plazos extensos y
disímiles entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador
y la entrega del producto final.
Que la Comisión expresó
que en este mercado, la competencia vía precios se torna más relevante, dado
que la pérdida de una licitación representaría un perjuicio mayor por las
particularidades del mercado ya mencionadas. La existencia de dumping, en
especial en este mercado, genera una ventaja al momento de ofertar los
productos en licitaciones o compulsas de precios, generando un perjuicio a la
industria local, que puede perder la licitación, no por razones de precios
asociadas a la productividad o eficiencia, sino a cuestiones de competencia
desleal.
Que la Comisión continuó
diciendo que, las importaciones de transformadores originarios de la REPÚBLICA
DE LA INDIA se concentraron en el año 2014, precisamente en los meses de
septiembre y noviembre, con precios más bajos que los de la industria nacional.
Que, al respecto,
prosiguió indicando que en esta etapa de la investigación, se realizaron
modificaciones respecto a la etapa previa que implicaron cambios en los datos
cuantitativos, por ejemplo, al ajustarse las importaciones de fuente de la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
con las proporcionadas por las partes (lo que implicó un mayor volumen de
kilogramos de transformadores originarios de REPÚBLICA DE LA INDIA, con precios
medios FOB más bajos) y al considerarse la información de las importadoras y
exportadoras para las comparaciones de precios (lo que implicó también mayor
subvaloración del precio del producto importado).
Que siguió argumentando,
la Comisión Nacional que, si bien surge del expediente información sobre
ciertos procesos de licitación en los que estuvieron involucrados tanto el
producto nacional como los importados del origen investigado y de otros
orígenes, así como menciones y referencias a licitaciones realizadas, futuras
importaciones, proyectos de inversión y una demanda adicional o extraordinaria
de transformadores para los próximos meses, cuyos resultados, conforme fuera
expuesto, podrían tener un gran impacto en la industria nacional, los elementos
con los que se cuenta en esta instancia no permiten cuantificar el impacto que
dichas licitaciones o compras generará en el mercado y en el consumo aparente
de transformadores, con su correlativo efecto a los indicadores de la industria
nacional.
Que, asimismo, la Comisión
consideró que, la concentración de las importaciones en un año, si bien puede
resultar coherente en un mercado con las características del analizado, donde
las compras de producto nacional y las respectivas importaciones responden a
necesidades puntuales enmarcadas en procesos de compra con regulaciones
especiales y donde la acumulación de stocks prácticamente no es viable, no
permite establecer una orientación clara sobre la evolución de las importaciones
de este origen, en especial, considerando la imposibilidad de análisis o
medición de impacto y la asignación de las compras futuras a transformadores de
origen nacional o importado.
Que, por lo hasta aquí
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que no cuenta con
los elementos necesarios como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de transformadores, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la
profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente
mencionados.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba
acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los
transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000
kVA), originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00,
cuya apertura operó a través de la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de
2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El requerimiento
a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel Braun.
e. 11/04/2017 N° 22579/17
v. 11/04/2017