Detalle de la norma RE-286-2017-SCOME
Resolución Nro. 286 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2017
Asunto Continuación de la investigación por presunto dumping, (N.C.M.) 8504.23.00.
Boletín Oficial
Fecha: 11/04/2017
Detalle de la norma

Resolución 286-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia de fecha 2 de febrero de 2016, la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.) solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA) originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA) originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte la mencionada Comisión, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1971 de fecha 14 de febrero de 2017, concluyendo preliminarmente que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que, continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/08.

Que mediante la Nota CNCE SG Nº 29 de fecha 14 de febrero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión consideró que, la demanda del mercado de transformadores, casi en su totalidad, se realiza a través de licitaciones, las que a su vez responden a los planes de obra de las empresas relacionadas a la producción, distribución y transmisión de energía, aunque también hay demanda de ciertas industrias con intensivo consumo de energía, en general. Esto genera compras concentradas en períodos no constantes en los años y dificulta, por ende, la comparación interanual.

Que continuó señalando que, de acuerdo al conocimiento que tiene la Comisión del mercado de transformadores, no existe una estandarización de los equipos de transformadores y la evolución de los volúmenes (en kilogramos) no responde linealmente a la evolución de la cantidad de transformadores.

Que en ese contexto la Comisión manifestó que el análisis de las evoluciones mencionadas se encuentra afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades de su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto final.

Que la Comisión expresó que en este mercado, la competencia vía precios se torna más relevante, dado que la pérdida de una licitación representaría un perjuicio mayor por las particularidades del mercado ya mencionadas. La existencia de dumping, en especial en este mercado, genera una ventaja al momento de ofertar los productos en licitaciones o compulsas de precios, generando un perjuicio a la industria local, que puede perder la licitación, no por razones de precios asociadas a la productividad o eficiencia, sino a cuestiones de competencia desleal.

Que la Comisión continuó diciendo que, las importaciones de transformadores originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA se concentraron en el año 2014, precisamente en los meses de septiembre y noviembre, con precios más bajos que los de la industria nacional.

Que, al respecto, prosiguió indicando que en esta etapa de la investigación, se realizaron modificaciones respecto a la etapa previa que implicaron cambios en los datos cuantitativos, por ejemplo, al ajustarse las importaciones de fuente de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, con las proporcionadas por las partes (lo que implicó un mayor volumen de kilogramos de transformadores originarios de REPÚBLICA DE LA INDIA, con precios medios FOB más bajos) y al considerarse la información de las importadoras y exportadoras para las comparaciones de precios (lo que implicó también mayor subvaloración del precio del producto importado).

Que siguió argumentando, la Comisión Nacional que, si bien surge del expediente información sobre ciertos procesos de licitación en los que estuvieron involucrados tanto el producto nacional como los importados del origen investigado y de otros orígenes, así como menciones y referencias a licitaciones realizadas, futuras importaciones, proyectos de inversión y una demanda adicional o extraordinaria de transformadores para los próximos meses, cuyos resultados, conforme fuera expuesto, podrían tener un gran impacto en la industria nacional, los elementos con los que se cuenta en esta instancia no permiten cuantificar el impacto que dichas licitaciones o compras generará en el mercado y en el consumo aparente de transformadores, con su correlativo efecto a los indicadores de la industria nacional.

Que, asimismo, la Comisión consideró que, la concentración de las importaciones en un año, si bien puede resultar coherente en un mercado con las características del analizado, donde las compras de producto nacional y las respectivas importaciones responden a necesidades puntuales enmarcadas en procesos de compra con regulaciones especiales y donde la acumulación de stocks prácticamente no es viable, no permite establecer una orientación clara sobre la evolución de las importaciones de este origen, en especial, considerando la imposibilidad de análisis o medición de impacto y la asignación de las compras futuras a transformadores de origen nacional o importado.

Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que no cuenta con los elementos necesarios como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de transformadores, como tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

 

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA), originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, cuya apertura operó a través de la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

e. 11/04/2017 N° 22579/17 v. 11/04/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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Relaciona RE-221-2016-SCOME Continuación de la investigación por presunto dumping, (N.C.M.) 8504.23.00.