Resolución
80-E/2017
Expendedores de GNC
- Compra de gas natural.
Ciudad de Buenos Aires,
04/04/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0100594/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N°
25.561, los Decretos Nros. 180 y 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004, y
la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo
1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de
ello, y en orden a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través de dicha ley, se dictó el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Que dicho decreto dispuso
la creación del Mercado Electrónico de Gas con la función principal de
transparentar la información comercial y de despacho relacionada con el mercado
de gas natural y su transporte, a fin de posibilitar el acceso a la información
de todos los agentes del mercado.
Que a través del Artículo
25 del citado decreto se dispuso la inclusión en las Condiciones Especiales del
Reglamento del Servicio de Distribución (RSD) aprobado por el Decreto N° 2.255
de fecha 2 de diciembre de 1992, las correspondientes a Otros Usuarios Gas
Natural Comprimido - Venta Interrumpible “GNC” y a Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido Venta Firme “GNC”.
Que asimismo, en su
Artículo 31, el Decreto N° 180/2004 dispuso que en el supuesto en que la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS verificase, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado entonces actuante en el
ámbito de la citada ex Secretaría, una eventual crisis de abastecimiento del
sistema de gas, podría disponer todas las medidas que se considerasen
necesarias para mantener un adecuado nivel de dichas prestaciones.
Que a través del Artículo
4° del Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se facultó a la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA para determinar las categorías de usuarios y las fechas
respectivas a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución
de gas por redes no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas
natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto y mediano plazo.
Que ese mismo instrumento
indicó que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, determinaría para las distintas
categorías de usuarios cuáles serían sus opciones de abastecimiento de (i) el
gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE y (ii) su
transporte, así como los requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio
de distribución de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte,
para esas categorías de usuarios.
Que en cumplimiento de
dicho decreto se dictó la Resolución N° 752 de fecha 12 de mayo de 2005 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la cual se estableció, entre otras
cuestiones, el mecanismo de compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (el “Mecanismo”) para ser aplicado en forma exclusiva a
los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC), al tiempo que se eliminó, a
través de su Artículo 9°, la restricción dispuesta por el Artículo 13 inciso 4,
del Anexo I al Decreto N° 1.738/1992 (situación prevista por el Artículo 25 del
Decreto N° 180/2004).
Que, entre los objetivos
de dicho “Mecanismo” se encontraba el de garantizar que los expendedores de GNC
obtuviesen cantidades de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE compatibles con el servicio de transporte y/o servicio de
distribución que recibieran de la transportista o distribuidora zonal y se
procuró, asimismo, que los precios que surgieran de la aplicación del
“Mecanismo” fuesen equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo de
maximizar las posibilidades de competencia efectiva en el sector.
Que a tales efectos, por
el Artículo 9° de dicha resolución se dispuso que las prestadoras del servicio
de distribución no podrían realizar contratos de corto, mediano o largo plazo
para la compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE
para abastecer a los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u
Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de
gas natural que dispusieren en virtud de contratos vigentes, provengan o no de
contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.
Que por el Artículo 10 del
mismo acto, se instruyó a la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS para que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas
elaborara un esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de
contrato” de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE,
exclusivo para las estaciones de GNC y de carácter anónimo y garantizado,
indicando los lineamientos y las condiciones que se deberían respetar para
ello.
Que por la Resolución N°
2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se
aprobaron los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, cuya primera
ronda debió dejarse sin efecto por la Resolución N° 275 de fecha 28 de febrero
de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, que a su vez aprobó el REGLAMENTO
COMPLEMENTARIO DEL ANEXO VIII de la referida Resolución N° 2.020/2005.
Que asimismo, la
Resolución N° 714 de fecha 22 de junio de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
fue emitida con el fin de establecer un régimen para la reventa de servicios de
transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de
GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial;
y asimismo se emitió la instrucción pertinente para la creación de un registro
de adhesión para Estaciones de GNC.
Que la Resolución N° 34 de
fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA señaló que del
análisis de la implementación desde su puesta en vigencia hasta la fecha surge
que el “Mecanismo” antes mencionado no cumplió acabadamente con los objetivos
para los que fue concebido y que, en la práctica, los volúmenes que consumen
las estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a
reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS, con la
finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para dichas estaciones
de suministro de GNC.
Que conforme con lo
indicado, la mencionada Resolución N° 34/2016 derogó la normativa que impedía a
las prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes adquirir
a productores de gas natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a
estaciones de suministro de GNC, así como la reglamentación que impedía a
vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para
ese destino, restableciendo el régimen original previsto en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas en lo relativo a que las Distribuidoras
adquieran el gas natural para el abastecimiento del servicio GNC.
Que en tal sentido, a los
fines de garantizar a las estaciones de suministro de GNC la posibilidad de
adquirir los volúmenes de ese combustible que estén disponibles, la mencionada
Resolución N° 34/2016 restableció la obligatoriedad de brindar el servicio
completo de distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC,
incluyendo la provisión de gas natural.
Que, aun cuando se
mantienen los objetivos seguidos por la Resolución N° 34/2016 en cuanto a
posibilitar la provisión del servicio completo de distribución a las estaciones
de suministro de GNC, es necesario ampliar las opciones de compra de gas
natural por parte de los titulares de estaciones de suministro de GNC,
permitiendo a los usuarios optar libremente por la adquisición de gas
directamente al productor o al distribuidor.
Que ello permitirá a las
estaciones de suministro de GNC administrar de modo más eficiente y competitivo
su suministro de gas natural.
Que a tales efectos el
ENARGAS deberá efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento
del Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el
Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier
acto que fuera necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la
presente.
Que ello debe realizarse
de forma compatible con la estructura de abastecimiento de la distribuidora
zonal, y para ello, en particular, los usuarios que opten por adquirir el gas
natural directamente de los productores o comercializadores deberán hacerlo
respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios
de la distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas retenido
correspondientes.
Que el cambio dispuesto
tendrá efectos positivos ya que ampliar el espectro de libertad de acción de
los operadores instalados permitirá crear condiciones regulatorias para lograr
reducciones de costos en el acceso al servicio.
Que sin perjuicio de eso,
a los efectos de permitir una planificación ordenada de las contrataciones de
compra de gas natural por parte de las prestadoras de los servicios de
distribución, es necesario establecer plazos mínimos de permanencia en
cualquiera de las opciones de adquisición de gas disponibles para los usuarios.
Que en ese sentido se
estima conveniente que los usuarios que opten por modificar su modalidad de
compra, permanezcan como mínimo en dicha modalidad por el plazo de DOCE (12)
meses desde el ejercicio de tal opción, aclarándose que hasta tanto el usuario
no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas
natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio
completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su
zona o área de distribución.
Que a fin de evitar que se
vea afectado el equilibrio del sistema de despacho, el ENARGAS deberá
establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan
desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de GNC y el
gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de
Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 marzo de 1992) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese
que, a partir del día 1 de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas natural
con destino a expendio de GNC podrán adquirir dicho gas natural a las
prestadoras del servicio de distribución de su zona o área de distribución o en
forma directa a los productores o comercializadores de gas natural. Las
prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes continuarán
adquiriendo el gas natural para los usuarios que así lo requieran en conjunto
con todo el volumen de gas que éstas adquieran para el cumplimiento de sus
obligaciones de suministro de gas natural a sus usuarios de servicio completo.
ARTÍCULO 2°.- Los usuarios
de los servicios de distribución de gas por redes denominados Otros Usuarios
Gas Natural Comprimido - Venta Firme “GNC” u Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido - Venta Interrumpible “GNC”, deberán seguir los procedimientos
necesarios para requerir a las distribuidoras la prestación del servicio
completo o parcial, según el caso.
ARTÍCULO 3°.- Los usuarios
que opten por adquirir el gas natural directamente de los productores o
comercializadores deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca
incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los
porcentajes de gas retenido correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- Los usuarios
que opten por modificar su modalidad de compra, no podrán cambiar dicha
modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción.
Hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición
de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del
servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural
de su zona o área de distribución.
ARTÍCULO 5°.- El ENARGAS
deberá efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del
Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el
Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier
acto que fuera necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la
presente.
ARTÍCULO 6°.- A fin de
evitar que se vea afectado el equilibrio del sistema de despacho, el ENARGAS
deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan
desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de GNC y el
gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Juan José Aranguren.
e. 05/04/2017 N° 21755/17
v. 05/04/2017