Resolución
258-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
30/03/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el
expediente citado en el Visto la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP)
originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA)
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida
presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1943 de fecha 8 de
septiembre de 2016, determinó que el Anhídrido Ftálico originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA, el Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, el Adipato de
di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COREA y el Ácido Fumárico de constitución química definida
presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, encuentran un producto similar nacional; todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la mencionada Comisión
concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional de Anhídrido
Ftálico, de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP), de Ortoftalato de Adipato de
Di-2- Etilhexilo (DOA) y de Ácido Fumárico.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad con
los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró a fin de establecer un valor
normal comparable para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA información relativa
al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la
firma peticionante, para los orígenes REPÚBLICA DE COREA y REPÚBLICA DE CHILE
información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y
para el origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS información relativa al mercado interno
de dicho origen aportada por la firma peticionante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de Anhídrido Ftálico originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA; de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE; de
Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DE COREA; y de Ácido Fumárico de constitución química definida presentado
aisladamente, aunque contenga impurezas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, del informe
mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación de Anhídrico Ftálico es
de TREINTA POR CIENTO (30%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CINCUENTA Y
SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (56,73%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
y de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para la REPÚBLICA DE
COREA; para las operaciones de exportación de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo
(DOP) es de TREINTA Y CUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (34,15%) para los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, de CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (5,71%) para la
REPÚBLICA DE COREA y de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(39,34%) para la REPÚBLICA DE CHILE; para las operaciones de exportación de
Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) es de OCHENTA Y SEIS COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA
Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (32,58%) para la REPÚBLICA DE COREA; y
por último, para las operaciones de exportación originarias de Ácido Fumárico
es de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65%) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1970 de fecha 14 de febrero de
2017, determinando en primer lugar que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de Anhídrido Ftálico causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que, continuó esgrimiendo
la citada Comisión, que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Ortoftalato
de di-2-etilhexilo (DOP) causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE y que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que, la mencionada
Comisión agregó que no existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de Adipato de di-2- etilhexilo (DOA) causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DE COREA por lo que no se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que no existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama
de producción nacional de Ácido Fumárico de constitución química definida
presentado aisladamente, aunque contenga impurezas causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota SG N° 26 de fecha 14 de febrero de 2017, remitió una síntesis
de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta de Directorio N° 1970.
Que, en la mencionada
nota, la citada Comisión se refirió en primer término al producto Anhídrido
Ftálico (AF); en este sentido, al considerar las importaciones de dicho
producto originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la Comisión observó que al
considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha
en que se presentó la solicitud -junio del año 2015-mayo del año 2016-, las
importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción
superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado (representaron el CERO POR
CIENTO (0%) en dicho período).
Que, por lo expuesto, en
función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, se
concluye que las operaciones de exportación del producto mencionado
precedentemente respecto del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA deben ser excluidas
de la investigación, por ser de un volumen insignificante.
Que, asimismo, la Comisión
manifestó respecto al daño, que las importaciones de Anhídrido Ftálico de los
orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente en los períodos anuales
considerados.
Que continuó diciendo la
mencionada Comisión, que, si bien cuando se comparó el período comprendido
entre los meses de enero a mayo del 2016 con respecto al mismo período del año
anterior, dichas importaciones se redujeron, las cantidades importadas siguen
siendo relevantes dado que tienen una participación dentro del total importado
del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), el máximo del período considerado.
Que, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR señaló que en un contexto en el que el consumo aparente
mostró un comportamiento disímil, la participación de las importaciones objeto
de solicitud en el mismo se incrementó en todo el período analizado, mientras
que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, si bien tuvieron
una mayor participación que las de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS en los años completos del período analizado, la misma se
redujo considerablemente en los meses analizados del año 2016.
Que, en este contexto,
finalmente la Comisión manifestó que la participación de la industria nacional
en el consumo aparente pasó del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) en el año 2013
al SETENTA POR CIENTO (70%) en los meses analizados del año 2016, lo que
demuestra que las importaciones de orígenes distintos a los objeto de solicitud
fueron desplazadas, en gran medida, por las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS tanto en el año 2015 como
en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2016.
Que, la citada Comisión
agregó que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud
fueron, en la mayoría de los casos y en casi todo el período analizado,
inferiores a los del producto nacional, con la sola excepción de los precios
nacionalizados originarios de la REPÚBLICA DE COREA, que se ubicaron levemente por
encima de los nacionales en el año 2014, con una sobrevaloración del DOS POR
CIENTO (2%).
Que, la mencionada
Comisión continuó señalando que de la estructura de costos de producción de
Anhídrido Ftálico de la firma peticionante, se observaron niveles de rentabilidad
negativos en casi todo el período, con excepción del año 2014 en que dicha
rentabilidad, si bien se situó por encima de la unidad, se ubicó por debajo de
lo considerado como razonable por dicha Comisión.
Que, asimismo, la Comisión
expresó que durante el período analizado la rentabilidad de la rama de
producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los
orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el
mercado, con precios nacionalizados que, en casi todos los casos, fueron
inferiores a los costos nacionales.
Que continuó diciendo la
citada Comisión, que las mencionadas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional,
para no perder o incluso incrementar su cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo,
en gran parte del período.
Que, por otra parte, la
Comisión señaló que los indicadores de volumen mostraron, en general, una
tendencia a la baja: la producción de la firma peticionante, a excepción del
año 2014, se redujo en todo el período, en tanto que las ventas en volumen
descendieron en todo el período analizado y el grado de utilización de la
capacidad instalada descendió entre puntas del período, en un contexto en el
que el consumo aparente local fue muy inferior a la capacidad de producción de
la peticionante.
Que continuó destacando la
mencionada Comisión, que esta tendencia decreciente en los indicadores de
volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, y
que no sería sostenible en el tiempo en esos niveles de costos y precios.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR precisó que las cantidades de Anhídrido Ftálico importadas
desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento tanto en términos
absolutos en los años completos del período analizado, como relativos al consumo
aparente en todo el período considerado, así como las condiciones de precios a
las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en
los precios de la industria nacional y -en consecuencia- la baja rentabilidad
de la rama de producción nacional, como así también en los indicadores de
volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
Anhídrido Ftálico.
Que, prosiguió indicando,
con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que, al analizar
las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud,
se observó que si bien dichas importaciones tuvieron una importante cuota de
mercado en el año 2013, se redujeron considerablemente en el resto del período.
Que, asimismo, la
mencionada Comisión expresó, que los precios FOB de las importaciones de estos
otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y TAIPÉI CHINO, han sido
en algunos períodos, superiores a los observados para la REPÚBLICA DE COREA y
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, por lo expuesto, la
citada Comisión considera en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que las mismas no
han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado.
Que, en tal sentido, la
mencionada Comisión manifestó, con relación al efecto que pudiera haber tenido
los resultados de la actividad exportadora de la empresa atento a que la firma
peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado, la
evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor
de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, en este contexto, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye manifestando que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de Anhídrido Ftálico, como así también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, en consecuencia, la
mencionada Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación para dichos orígenes.
Que, en segundo término,
la citada Comisión se refirió al producto Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP).
En este sentido, al considerar las importaciones de dicho producto originarias
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la mencionada Comisión observó que al
considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha
en que se presentó la solicitud –junio del año 2015-mayo del año 2016-, las
importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción
superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado (representaron el DOS POR
CIENTO (2%) en dicho período).
Que, por lo expuesto
precedentemente, concluyó la citada Comisión, que en función de lo dispuesto en
el Artículo 5.8 del mencionado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, que las operaciones de
exportación del producto Ortoftalato de di-2-etilhexilo originario de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, deben ser excluidas de la presente investigación, por
ser de un volumen insignificante.
Que, asimismo, la Comisión
manifestó respecto al daño, que las importaciones del mencionado producto de la
REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA DE COREA aumentaron sustancialmente en
términos absolutos durante todo el período analizado.
Que, además, indicó la
mencionada Comisión que, en un contexto en que el consumo aparente tuvo un leve
retroceso en el año 2014, con expansiones en el resto del período, la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo se
incrementó a lo largo de todo el período, pasando del TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33%) en el año 2013 al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el período
comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2016.
Que continuó mencionando
la citada Comisión, que en el año 2014 se observó una caída en el mercado, pero
no obstante las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de la
REPÚBLICA DE COREA lograron aumentar su participación en el mismo, desplazando
principalmente a las ventas de producción nacional y, en menor medida desde el
año 2015, también a las importaciones de otros orígenes.
Que observó la Comisión,
que las importaciones objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada
vez mayor en el mercado, en detrimento no sólo de la producción nacional sino
también del resto de las importaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo.
Que la Comisión continuó
precisando que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de
solicitud fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores
a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un DIEZ
POR CIENTO (10%) y un CUARENTAY DOS POR CIENTO (42%), dependiendo del origen, y
del período considerado.
Que la citada Comisión
manifestó que de la estructura de costos de producción se observaron niveles de
rentabilidad -medidos como la relación precio/costo- negativos en todo el período
analizado.
Que prosiguió indicando la
mencionada Comisión, que el aumento de las importaciones y la subvaloración de
las mismas no sólo afectaron la rentabilidad de la rama de producción nacional
sino que también tuvieron impacto en la evolución de los indicadores de
volumen.
Que continuó diciendo la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que si bien tanto la producción como
las ventas de la firma peticionante presentaron una evolución disímil, las
existencias de la misma aumentaron considerablemente a partir del año 2015 y su
grado de utilización de la capacidad de producción fue descendente a lo largo
del período considerado en un contexto donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional, destacándose que
esta tendencia decreciente en ciertos indicadores de volumen fue a costa de un
sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en
estos niveles de costos y precios.
Que, en este contexto, la
Comisión expresó que, si bien el producto en cuestión comprende ciertas
particularidades, la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. es el único productor
nacional de todos los productos analizados a la par de elaborar otros productos
químicos, y que por lo menos DOS (2) de los CUATRO (4) productos bajo
consideración Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) y Ortoftalato de Adipato de
Di-2- Etilhexilo (DOA) comparten el proceso productivo, diferenciándose en
ciertos pasos, lo que implicaría costos compartidos, por lo que, existe una
gran sustituibilidad por el lado de la oferta entre, por lo menos, esos DOS (2)
productos.
Que, al respecto, la
mencionada Comisión manifestó que las cantidades de Ortoftalato de Di-2-
Etilhexilo (DOP) importado desde los orígenes objeto de solicitud y su
incremento en todo el período analizado -tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente- así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los
precios de la industria nacional y –en consecuencia- la baja rentabilidad de la
rama de producción nacional, como así también en ciertos indicadores de
volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
Ortoftalato de di-2-etilhexilo.
Que respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño -al analizar las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los orígenes objeto de solicitud- la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR observó que, si bien dichas importaciones tuvieron una
importante cuota de mercado al inicio del período, ésta se redujo durante el
resto del período.
Que, asimismo, observó la
citada Comisión, que los precios FOB de estos otros orígenes, entre los que se
encuentran los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI
CHINO, se han ubicado en algunos períodos, por debajo de los observados para la
REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA DE CHILE, sin perjuicio de lo cual se
considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño
a la rama de producción nacional, dado que por su volumen, no han tenido la
entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado.
Que, continuó diciendo la
mencionada Comisión, que con relación al efecto que pudiera haber tenido los
resultados de la actividad exportadora de la empresa, atento a que la firma
peticionante sólo ha realizado exportaciones en el año 2013, siendo su
coeficiente de exportación inferior al UNO POR CIENTO (1%), la evolución de
dichas exportaciones no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de
daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Ortoftalato
de di-2- etilhexilo, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en atención a lo
expuesto, consideró la citada Comisión, que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que, en tercer término, la
mencionada Comisión analizó el producto Adipato de di-2-etilhexilo (DOA), y
respecto al daño manifestó que, del comportamiento de las importaciones objeto
de solicitud y su efecto sobre la rama de producción nacional, entendió que no
se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo.
Que continuó diciendo la
citada Comisión, que lo expuesto se sustenta en la evolución decreciente de las
importaciones hacia el final del período, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional y en la evolución
favorable, que muestran los indicadores de volumen de la firma peticionante
también hacia el final del período, por lo que sus problemas de rentabilidad
podrían obedecer a otras causas, entre las cuales se puede mencionar lo
planteado respecto de las particularidades de este producto, en cuanto a si
existen o no posibilidades simultáneas para aplicar los mismos recursos a la
producción de otros bienes sin una pérdida importante de capital o de ingresos.
Que, en cuanto a la
posible existencia de una amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, observó refiriéndose al punto i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425, que las importaciones del producto objeto de
solicitud, si bien aumentaron en los años completos del período analizado, en
el período comprendido entre los meses de enero a mayo del 2016 se redujeron
considerablemente (registrándose una disminución incluso si se consideran los
últimos DOCE (12) meses del período analizado – junio del año 2015 a mayo del
año 2016- con respecto a los doce meses previos –junio del año 2014 a mayo del
año 2015).
Que por lo expuesto,
continuó diciendo la citada Comisión, el comportamiento de las importaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA hace que no pueda
válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las
mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.
Que con relación al punto
iii) del referido Artículo 3.7 del citado Acuerdo, continuó diciendo la
mencionada Comisión, que si bien se han registrado niveles de subvaloración del
producto importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
DE COREA, a lo largo del período analizado, teniendo en cuenta la evolución
que, aún a los precios observados, han tenido las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, no puede considerarse probable que
sus precios hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones.
Que, asimismo, siguió
manifestando la citada Comisión, teniendo en consideración las particularidades
de este producto, que no resulta claro que los problemas de rentabilidad que ha
evidenciado la firma peticionante puedan atribuirse a las importaciones objeto
de solicitud.
Que continuó diciendo la
mencionada Comisión, respecto de los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del
citado Acuerdo Antidumping, que en esta instancia no se cuenta con información
apoyada por pruebas positivas pertinentes al respecto.
Que, en atención a todo lo
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que
no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de daño importante
ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Adipato de
di- 2-etilhexilo, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación
respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COREA.
Que, en cuarto término,
respecto del producto Ácido Fumárico de constitución química definida
presentado aisladamente, aunque contenga impurezas, la citada Comisión
manifestó en cuanto al daño, que si bien el incremento de las importaciones
observado hacia el final del período a precios por debajo de los de la
producción nacional podrían haber tenido la entidad para afectar los niveles de
producción y ventas en los meses analizados del año 2016, no se ha configurado
una situación de daño importante en los términos del referido Acuerdo, por
cuanto la firma peticionante logró mantener una rentabilidad positiva y ganar
cuota de mercado entre puntas del período considerado a la par que incrementó
considerablemente su grado de utilización de la capacidad instalada.
Que la citada Comisión se
expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño, y manifestó que
respecto al punto i) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo, se observó que,
si bien las importaciones de Ácido Fumárico originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA aumentaron considerablemente en los meses analizados del año 2016 -CIENTO
OCHO POR CIENTO (108%)-, si se consideran los últimos DOCE (12) meses del
período analizado – junio del 2015 a mayo del 2016 – con respecto a los DOCE
(12) meses previos –junio del 2014 a mayo del 2015, el incremento de las
importaciones objeto de solicitud es considerablemente menor - ONCE POR CIENTO
(11%)-.
Que la mencionada
Comisión, destacó que la participación en el mercado fue del CINCUENTA Y SIETE
POR CIENTO (57%); por ende, el comportamiento de las importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hace que no pueda válidamente considerarse que exista
una tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable que
éstas aumenten sustancialmente.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó con relación al punto iii) del Artículo 3.7 del
citado Acuerdo, que si bien los precios observados de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales a
partir del año 2015, no se observa que los precios nacionalizados de las
importaciones objeto de solicitud hayan tenido el efecto de contener los
precios nacionales ni de afectar la rentabilidad de la firma peticionante, por
cuanto a partir del año 2014 la empresa productora nacional registró
rentabilidades positivas y, además, en el período comprendido entre los meses
de enero a mayo del año 2016, logró trasladar a sus precios el aumento generado
en sus costos.
Que, en consecuencia,
concluyó diciendo la mencionada Comisión, no existen elementos que hagan prever
que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tengan el
efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida
de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas
importaciones.
Que la citada Comisión
manifestó respecto de los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido
Acuerdo, que no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas
pertinentes al respecto.
Que, en atención a todo lo
expuesto, concluyó diciendo la mencionada Comisión, no existen pruebas
suficientes que respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de Ácido Fumárico, por lo que
no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
Ácido Fumárico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre
del año 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado
para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a
fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA
(60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico
originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.
ARTÍCULO 2°.- Declárase
improcedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías:
Adipato de d-i 2- etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20 y de Ácido fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente aunque contenga impurezas
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.
ARTÍCULO 3°.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR (Mesa de
Entradas), sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 5°.- Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, de los productos descriptos en el
Artículo 1° de la presente medida, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente
resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto
para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 7°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida se encontraban en
zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 10.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel Braun.
e. 04/04/2017 N° 20503/17
v. 04/04/2017