Detalle de la norma JU-24111-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 24111 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Supuesta infracción art. 970 C.A. importación temporal
Detalle de la norma

JU-24111-2016-TFN

 

 

Curtiembre Arlei SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Nulidad de notificación del auto de corrida de vista.

 

 En Buenos Aires, a los días 22 de septiembre de 2016, reunidos los Señores Vocales de la Sala “G”, Dres. Pablo A. Garbarino (subrogante), Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, a fin de resolver en los autos caratulados: “CURTIEMBRE ARLEI S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 24.111-A” y su acumulado “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 24.329-A”;

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fs. 22/26vta. se presenta, por apoderado, la empresa CURTIEMBRE ARLEI S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 8953/07 dictada por el Departamento Procedimiento Legales Aduaneros en la actuaciones SIGEA N° 12039-213-2005 mediante la cual la condena al pago de una multa por la suma de $10.433,36 y formula un cargo por la suma de $13.538,01 por la supuesta infracción al art. 970 del C.A., respecto a la operatoria documentada bajo el DIT 656/97 al ingresar insumos de forma temporal para la fabricación de productos con posterior exportación.

Afirma que el procedimiento adolece de falencias y omisiones en fragante violación al art. 18 de la Constitución Nacional en virtud a que la notificación de la corrida de vista ordenada con fecha de 30/03/05 se efectuó en la calle Bouchard 2840, Lanús Oste, debiendo realizarse en el domicilio constituido en la calle Alsina 943, piso 7°, oficina 706 de esta ciudad, por lo que dicha notificación resulta inválida e ineficaz y nulas las demás actuaciones. Entiende que lo mismo sucede con la resolución del 28/04/06 de declaración de rebeldía, la cual nunca fue notificada y dispuso la aplicación del art. 1004 del C.A. fijando por constituido el domicilio en la oficina aduanera, medida que sólo correspondería si el interesado no hubiera registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera, hecho que no sucede en autos. Asimismo y para el caso que no se declare nulo el procedimiento aduanero, explica que se dio cumplimiento con la exportación de la totalidad de la mercadería ingresada temporalmente a contrario sensu de lo dicho por el servicio aduanero, siendo que éste considera que el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) 2281 no resulta de aplicación a la destinación involucrada, pero que en realidad el número de expediente por el que se tramitó la solicitud del certificado n° 8338/99, por extraviarse, se reemplazó con el CTC nro. 2281 dicho esto debe tenerse por cancelado la dit 656-6/97.

En subsidio, impugna la aplicación del CER. Ofrece prueba y solicita se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 38/46 contesta el traslado conferido la representante fiscal que luego de hacer una negativa genérica del derecho y los hechos que no sean de su expreso conocimiento, se explaya sobre los actuados aduaneros.

Entiende que la nulidad que alude la quejosa no debe prosperar en virtud a que el domicilio constituido que menciona aquella, fue en el marco de la causa penal n° 21.149 que tramitara en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°2, Secretaría n°3, por lo que la presentación efectuada no fue realizada ante el servicio aduanero, siendo correcta la aplicación de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1013 inc. g) del C.A. al declararla en rebeldía.

Afirma que las demás resoluciones constan de acuse de recibo y que conforme el art. 1051 del C.A. “la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiese sido consentido, aunque fuese tácitamente, por la parte interesada en la declaración”, entendiendo según el apartado segundo que hay consentimiento tácito cuando no media incidente de nulidad en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento del acto. Con respecto al fondo expresa que no se ha probado la regularización de la mercadería ingresada temporalmente y que de las actuaciones surge que dicha mercadería se encuentra en infracción pendiente de reexportación o nacionalización de la misma, dando lugar con acierto a la imposición de la multa y el cargo por tributos adeudados. Cita jurisprudencia.

Aduce que no resulta posible determinar la cancelación del DIT 656-6/97, toda vez que el CTC 4563 no se encuentra adjunto. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara y doctrina. Manifiesta que la única manera de constatar que la misma mercadería importada temporalmente es la que debe reexportarse es mediando similitud entre lo determinado en el despacho de importación temporal y posteriormente en el permiso de embarque, a los fines de seguridad jurídica, posibilidad práctica y efectiva de contralor del comercio internacional. Expresa que la Sección Procedimientos Técnicos para poder constatar si la mercadería fue reexportada necesita el CTC n° 4563, que no es otro que el declarado en el permiso de embarque que se acompaña en el expediente administrativo, declaración ésta que reviste el carácter de declaración jurada. Afirma que el procedimiento aduanero ha seguido todos los pasos para arribar a un fallo justo y sobre la verdad objetiva y jurídica por lo que la actora no puede deslindar su responsabilidad. Arguye que al momento del dictado de la resolución que por este acto se apela, se encontraban vigentes las leyes 23.905 y 23.928 siendo de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia, la actora conocía que su obligación estaba pactada en dólares, como también que tras la pesificación de la mercadería su deuda se transformaba en pesos con más la aplicación del CER. Como tiene dicho la jurisprudencia sobre este tema “La aplicación del CER prevista por los arts. 4 y 8 del Decreto 214/02, se funda en la pesificación de la obligaciones contraídas en moneda extranjera y como un modo de apaliar la pesificación sin afectar el principio de igualdad y en miras de proteger la devolución que sufren los acreedores en moneda extranjera” y conforme la Nota n° 2/04 (DGA): la cancelación de las obligaciones tributarias aduaneras que se originaron antes de la entrada en vigencia de la Ley de emergencia pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley 25.561) se les debe aplicar el Decreto 02/04. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

III.- Que a fs. 64/70 ref. se presenta, por apoderado, la compañía aseguradora “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” (expediente acumulado caratulado ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., expediente n° 24.329-A), e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 8953/07 dictada por el Departamento Procedimiento Legales Aduaneros en la actuaciones SIGEA N° 12039-213-2005 mediante la cual la condena subsidiariamente con la importadora al pago de tributos por la suma de $ 13.538,01.-, en virtud a la Póliza de caución n° 115.864 para la operatoria documentada bajo el DIT n° 656-6/07. Afirma que la mercadería importada temporalmente, bajo el dit mencionado, fue reexportada en su totalidad y que el servicio aduanero erra al sostener que con el CTC acompañado no se constata la reexportación de los insumos importados y que debe acompañarse el CTC N° 4563, cuando en realidad el CTC correspondiente a la destinación involucrada es el nro. 8338/99 y que por ser extraviado se reemplazó por el CTC n° 2281, debiendo tenerse por cancelada la destinación n° 656-6/07. Expresa que el derecho adicional creado por el art. 23 del Decreto 1439/96, que reclama la aduana no fue asegurado y ello surge claramente de la Póliza. Advierte que dicho derecho fue legislado sólo para las importaciones regulares a consumo y entiende que el alcance de la obligación surge de la póliza, siendo el mismo el único documento válidamente oponible, obligándose solamente por los tributos que gravan las importaciones irregulares para consumo y no los demás tributos liquidados tales como IVAIVA ADICIONAL y GANACIAS. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 23 del Decreto 1439/96 para la hipótesis que se lo considere un tributo y/o una penalidad y asimismo, violatorio del principio de legalidad y el principio del “nullun crimen sine lege”, el art. 277 del C.A. Faculta al Poder Ejecutivo de crear un régimen especial de importación temporal, pero no legítima la creación de tributos; además si al Decreto se le da naturaleza penal no podría implementarse como sanción, bastaría con una multa. Manifiesta que al momento en que se autorizó la importación temporal, momento en que se emitió la póliza de caución que asegura los tributos, se encontraba vigente la paridad cambiaria creada desde la sanción de la Ley de Convertibilidad. Entiende que no corresponde la aplicación de Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por ser violatorio del principio de propiedad, ya que las sumas nunca fueron expresadas en Dólares Estadounidense y que el cargo formulado por los tributos en el sumario fue practicado en pesos, reclamando la aduana al tipo de cambio Un dólar Un peso sin CER y afirma que no resulta aplicable la Ley 23.905 ya que fue derogada por la Ley 23.928, modificada por la Ley 25.561, en cuanto a su art. 10 mantiene “derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de la deuda...”. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la Resolución apelada, con costas.

 

IV.- Que a fs. 81/91 ref. la representante fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas y manifiesta que la resolución atacada por la contraria es legítima ya que se han cumplido con el procedimiento infracción regido por el Código Aduanero. Arguye que la quejosa no demostró la cancelación del dit 656-6/97, por lo que estaría incursa en la infracción tipificada por el art. 970 del C.A al no demostrar la reexportación o nacionalización de la totalidad de la mercadería ya que la Sección Procedimientos Técnicos Aduaneros informa que no se encuentra adjunto el CTC N° 4563 que se discrimina en el permiso de embarque. Afirma que al no cumplir el importador con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria y habiendo ocurrido el siniestro, se autoriza a reclamar el pago pertinente por la aseguradora. Advierte que en el despacho de importación temporal surge los rubros garantizados por la garante y se haya incluido el derecho adicional. Entiende que el servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión y por aplicación del régimen vigente, que la quejosa conocía al tiempo de garantizar debiendo responder con los mismos alcances; así lo establece el art. 453 del C.A. “el régimen de garantías previsto en este título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener... el libramiento de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se trate...”. Manifiesta que conforme lo aduce el art. 457 del C.A. cuando se hubiere garantizado con dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará sujeto a actualización, pero en el caso sublite no se utilizó esta opción sino la del seguro de caución, por lo que no se advierten impedimentos para actualizar el monto de la garantía otorgada hasta el dictado de la ley 23.928. Entiende que no debe prosperar el planteo de inconstitucionalidad planteado por la firma aseguradora ya que si el legislador previó al dictar el Código Aduanero dotando a la administración de facultades y funciones fue para que se ejercieran, según arts. 23 inc. d), 277, 664 y 666. Expresa que corresponde la aplicación del CER en virtud de que al dictado de la resolución se encontraban vigentes las Leyes 23.905 y 23.928 y asimismo, el art. 20 de la ley 23.905 establece que los derechos de impo/expo se determinarán en dólares. En mismo sentido el art. 11 de la Ley 25.561 expresa que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero del 2002 expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera se convertirán U$S 1 = $1 más el CER y así, el Poder Ejecutivo a los fines de apaliar la emergencia económica que reinaba en el país dicta el Decreto 214/02, siendo de aplicación los art. 4 y 8. Arguye que hacer lugar a esta pretensión de la aseguradora iría en contra de sus propios actos y en desventaja del Estado Nacional y renta fiscal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

V.- Que del análisis de las constancias de las actuaciones administrativas SIGEA N° 12039-213-2005 a fs. 1 obra el acta de denuncia a la firma importadora CURTIEMBRE ARLEI S.A. por la presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 2 glosa la carpeta original del despacho de importación temporal nro. 656-6/97. A fs. 4/7 obra la presentación de la importadora de la documentación cancelatoria del DIT en cuestión. A fs. 8 el Jefe División Investigaciones, al analizar la documentación acompañada y encontrar irregularidades, remite a la Sección Sumarios de Prevención a los fines de su conocimiento. A fs. 10 se instruye sumario y previa corrida de vista se pasa la causa a la División Verificación Ramo B de la Aduana de Buenos Aires a los fines de efectuar la valoración y clasificación de la mercadería. A fs. 13 obra la determinación de tributos y multa. A fs. 16 se corre vista de todo lo actuado a la firma CURTIEMBRE ARLEI S.A. Y a la aseguradora ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., notificándose esta última el día 04/05/2005 (v. fs. 17) y la importadora se notificó el 22/04/2005 según constancia de correo de fs. 18. A fs. 19/23 se presenta la garante y solicita se autorice a sacar fotocopias, contestando la vista a fs. 25/32. A fs. 33/35 Alba cia. Arg. De Seguros S.A. denuncia hecho nuevo y acompaña copia del Certificado de Tipificación y Clasificación y a fs. 36 se intima a la firma Curtiembre Arlei S.A. conforme el art. 1030 del C.A. y sigs., bajo apercibimiento de continuar con el trámite de la causa. A fs. 38 se remiten los actuados al Departamento Control de Desarrollo y Operaciones Aduaneras a fin de solicitar el Listado de Implementación correspondiente a los permisos de embarque que se detallan en las copias certificadas que se acompañan, manda que es cumplimentada a fs. 41/46. A fs. 47 se declara la rebeldía de CURTIEMBRE ARLEI S.A. y se tiene por constituido el domicilio en los estrados del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros. A fs. 48 obra el detalle de la mercadería ingresada bajo el régimen de importación temporal. A fs. 50 el jefe de Sección Procedimientos Técnico informa que no resulta posible determinar la cancelación del dit 656-6/97. A fs. 60/67 obra la resolución apelada en autos.

 

VI.- Que, en primer término, corresponde analizar la nulidad planteada por la importadora en relación al proceso que tuvo lugar en sede aduanera, con fundamento en que el auto dictado en fecha 30/03/05 (v. fs. 16 de las actuaciones administrativas), por el que se ordena correr vista de todo lo actuado a los efectos de evacuar defensas y ofrecer pruebas, no fue notificado al domicilio constituido. Cuestiona, asimismo, el hecho de que el servicio aduanero la declaró rebelde en los términos del art. 1105 del C.A. al considerar a la importadora notificada conforme la constancia de correo que obra a fs. 18 de las actuaciones administrativas y que al no presentarse en autos, se tuvo por constituido el domicilio en los estrados del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros.

Que, bajo tales postulados, y tal como lo he expresado al sentenciar las causas “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del 2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.553, del 3/12/13, entre otras, a cuyos fundamentos me remito /brevitatis causae,/ considero que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente sentencia.

Que el procedimiento infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que la misma autoridad -en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal.

Dicha norma -y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente entenderse como derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumenII,pág.138).

Que una de las normas dictadas en consecuencia, y cuyos efectos

operan a partir de la ejecución del acto administrativo que impone multa, es el

Decreto 258/99 (B.O. 26/3/99), que fuera expresamente aplicado por la Administración en el acápite 5° de la resolución impugnada, de cuyo articulado se desprende que los propios agentes del organismo que impone la sanción se ven directamente beneficiados -en su faz patrimonial- con la mitad del producido de la misma, extremo que resulta por demás indicativo que en la especie no se verifica imparcialidad alguna, sino que existe un temor objetivo de parcialidad bien claro y manifiesto. La imposición de la multa objeto de autos jamás debe hacerse para satisfacer fines recaudatorios o de otro tipo, ni para constituir una fuente de recursos para el Estado, y menos para sus dependientes. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que, de acuerdo al modo en que habitualmente se liquida la referida cuenta "Productividad, Eficiencia y Fiscalización", pudieran asistir a los beneficiarios de la norma /supra/ analizada, los que, de corresponder, deberán ser satisfechos a través de los principios remuneratorios aplicables en el ámbito laboral, y no a través de la utilización del poder punitivo del Estado, al que cabe acudir sólo en última instancia, por resultar taxativo, fragmentario y proporcional.

Que siendo función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente aseguradas las garantías individuales y la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo y con el fin de descartar cualquier solución que someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso, u obstruya o paralice los procedimientos aduaneros, corresponde resolver que por el término de un año, contado a partir de la comunicación de este pronunciamiento al Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus atribuciones, razonablemente puede proceder a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales y convencionales examinados en los precedentes citados /ut supra/, este Tribunal deberá avocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo al momento de imponer la sanción apelada.

En efecto, nuestra Corte Suprema ha destacado en el precedente “Angel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos: 328:651, del 5/4/2005) que el principio constitucional de defensa en juicio previsto en el art.18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales -art. 109-, quedan a salvo “/siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”/, no resultando admisible concluir en tales casos que la tarea del Fisco responda a las pautas establecidas por el Alto Tribunal, pues no puede predicarse que el Administrador Federal -o quienes lo sustituyen en la función punitiva- cumplan con el estándar de tener independencia e imparcialidad asegurada,cuando justamente es la propia Administración la que inicia los sumarios para sancionarlas presuntas defraudaciones cometidas en su contra.

Por lo tanto, el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia penal por parte de la Administración (ya sea que se trate de materia vinculada al régimen aduanero como al impositivo o al de Seguridad Social) debe quedar limitado a una labor de investigación sumarial, lo que necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la infracción corresponde exclusivamente al Poder Judicial y/o, según el caso, a tribunales jurisdiccionales legalmente equiparados -por poseer éstas facultades judiciales-, como es el caso de este Tribunal Fiscal de la Nación.

 

VII.- Que, sentado ello, de los antecedentes administrativos que tengo a la vista, se advierte que, a fs. 4/7 se presenta la firma CURTIEMBRE ARLEI S.A. a dar cumplimiento con lo ordenado por la División Investigaciones de la superintendencia de Seguridad Metropolitana a que acompañe toda la documentación respaldatoria que cancelaría el DIT 656/6-97, cuyo vencimiento operó 23.01.98. Se presenta el presidente de la importadora el Sr. Arturo Leiser y constituye domicilio conjuntamente con su letrado patrocinante en la calle Alsina 943, piso 7, of. 706 de esta ciudad. A fs. 8 el Sr. Jefe División investigaciones S.S.M. mediante Nota 086-01-0001522/2002 informa que del estudio de la documentación acompañada por la quejosa se detectaron irregularidades, puesto que se encontraron pendientes los Certificados de Clasificación y Tipificación. El último párrafo remite dichas actuaciones a la División Sumarios De Prevención a fin de aperturar sumario contencioso y previo a ello el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros mediante Nota 4528/02 (SE. SP12) remite los autos a la Secretaría N° 4, a los fines de juzgarse la conducta infraccional y deja asentado que a fs. 2 obra la carpeta original del despacho de la importación temporal N° 6567- 6/97 y su documentación complementaria.

Por ende, de lo expuesto en el párrafo precedente, se deduce que para instruir sumario y correr su respectiva vista, tanto a la importadora como a la aseguradora, se tuvo en cuenta toda la documentación obrante a fs. 1/9 -nótese que se instruye sumario a fs. 10- y que a fs. 5 obra la presentación de CURTIEMBRE ARLEI S.A. constituyendo domicilio en el radio de la aduana, por lo que la notificación que obra a fs. 18 mediante la constancia de correo no genera ninguna obligación a su respecto.

 

VIII.- Que, en tal sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo.

En tales condiciones, como pauta interpretativa debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección de este derecho, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir en el procedimiento administrativo, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional, preservando la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, como en el artículo 1, inciso f) de la ley 19.549 y normas concordantes, se pretende garantizar al administrado el ejercicio de su derecho de defensa. Es esta última norma la que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en cuanto establece, en su apartado 1º, que dentro del derecho de los administrados a gozar del debido proceso adjetivo está el derecho a ser oído, el cual implica tener la posibilidad de “exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. Asimismo, el artículo 14º inc. b del mismo ordenamiento expresa que “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: :...b) “Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales (el subrayado me pertenece) o de la finalidad que inspiró su dictado”.

Y “si bien las cuestiones de las nulidades deben evaluarse restrictivamente en tanto exista posibilidad de revisión en instancia posterior, ello no puede transformarse en un bill de indemnidad de la administración para no respetar las normas claras..., pues ello significaría aceptar que se haga caso omiso de las mismas con la excusa de aquella revisión posterior, inadmisible en casos especiales como el que se resuelve” (en tal sentido, Sala “B” de este Tribunal, in re “Linch, Patricio María”, sentencia del 10/3/08).

Por lo demás, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, se ha sostenido que la falta de la vista en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires. 2010).

Por lo tanto, habida cuenta la importancia que reviste la notificación de la corrida de vista y por los efectos que ella produce, es preciso que sea cumplida observando, estrictamente, los recaudos previstos para que sea efectiva, de modo de obtener una constancia fehaciente e indiscutible de que el acto notificado ha llegado a conocimiento del administrado. Por ello, las notificaciones que se hacen transgrediendo las normas legales aplicables, o en forma tal que dejen dudas sobre el real cumplimiento de su objeto específico, deben considerarse y declararse inválidas, como si no se hubieren practicado.

Que respecto de la notificación del auto que declara la rebeldía cabe hacer la siguiente reseña: “es de aplicación lo normado en el art. 1037 inc. g) del CA que dispone que “Deberán ser notificadas por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos:... g) los que declaran la rebeldía...”, o en su defecto el 1012 inc. a) del citado plexo legal que establece que “Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser notificados: a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites...”, por lo cual resulta aplicable la doctrina de la Sala V de la C.N.A.C.A.F., en la causa “Navarro Toribio Torcuato c/GDA (TF 10430-A) en la que se resolvió que “…dadas las consecuencias que implica tal declaración (se refiere a la declaración de rebeldía) se requiere una notificación fehaciente al imputado, en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso y el derecho de defensa. La importancia de la notificación radica en que por su intermedio se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y que quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir que no se produzca al particular una situación de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos...” (Del voto de la Dra. Cora Musso in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, de la Sala “E”, de fecha 23/05/13).

 

IX.- Que, a mayor abundamiento, tampoco puede dejar de advertirse, toda vez que dicho extremo ostenta relación directa con el modo en que se resuelve el presente, que del análisis de las actuaciones administrativas SIGEA N° 12039-213-2005 y conforme las facultades que confiere el art. 1143 del C.A., la instrucción del sumario de fs. 10 se encuentra en fragante violación del art. 1094 del Código Aduanero, por cuanto este artículo exige que en dicho acto se determine o identifique los hechos a investigar; de corresponder, se disponga de medidas cautelares correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos; la verificación de la mercadería en infracción; la recepción de la declaración de los presuntos responsables, la liquidación de los tributos que correspondan y las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Que ninguno de estos elementos mencionados precedentemente, se tuvo presente en la instrucción del sumario de fs. 10 (véase que a fs. 12 se ordena la remisión de la causa a la División Verificación Ramo B a fin de realizar la verificación y clasificación de la mercadería y la liquidación respectiva que obra a fs. 13), constituyendo simplemente en un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario, más no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805 inc. a) ni mucho menos interrumpir la acción para imponer penas conforme el art. 937 inc. a) del CA. En consecuencia, el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad absoluta en tanto es violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.) y que al estar viciada por tanto la causa, los principios del debido proceso y del derecho de defensa, ambos de raigambre constitucional y concordante con la profusa jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos sustanciales a los que tiene derecho toda persona sometida a procedimientos penales -ahora infraccionales- (CSJN - "Fallos", 96:23; 99:284; 183:68; 295:591,entre muchos otros).

 

X.- Que, por lo tanto, con respecto al agravio de la importadora CURTIEMBRE ARLEI S.A, se declara nula la notificación de la corrida de vista y de todo lo actuado con su posterioridad, siendo que en principio se debiera reenviar el presente a la DGA a fin de que se ordene una nueva notificación del auto mencionado, para que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.

No obstante, teniendo en consideración lo decidido en el párrafo precedente y de acuerdo a las facultades de impulsar la causa de oficio que indudablemente posee este Tribunal -según lo establecido por el art. 1143 del C.A.-, en cuanto a que la apertura de sumario también deviene nula de nulidad absoluta, no pudiendo suspender la prescripción en los términos del art. 805 inc. a) y 937 inc. a) del CA, toda vez que dicho acto -cabe reiterar- no da cumplimiento en forma cabal con la totalidad de los requisitos del art. 1094 del C.A., la remisión de la causa al organismo aduanero se ha tornado insustancial y provocaría un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que estrictas razones de seguridad jurídica y economía procesal autorizan en esta etapa a declarar la nulidad de la Resolución apelada en autos.

 

XI.- Que por la forma en que se resuelve no corresponde expedirse respecto de los demás agravios formulados por la importadora y la aseguradora.

 

Por ello, voto por:

 

1) Declarar la nulidad de la notificación de la corrida de vista respecto de la firma CURTIEMBRE ARLEI S.A.

2) Declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas respecto a la importadora y para exigir tributos en lo que hace a esta última conjuntamente con la aseguradora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución DE PRLA N° 8953/07.

3) Costas a la demandada vencida.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

Que por economía procesal, remito al relato de los hechos realizado por el Dr. Pablo A. Garbarino que luce en los Considerandos I a V.

Que difiero acerca de las conclusiones a que se arriba en el Considerando VI -extra petitio- con respecto al análisis de la esgrimida incompetencia del funcionario administrativo que interviene para imponer la sanción apelada ante este Tribunal Fiscal.

En tal sentido, destaco que la normativa, la doctrina mayoritaria, y la jurisprudencia de todas las instancias, que sostienen – o por lo menos no cuestionan- la competencia de la jurisdicción administrativa, a mi criterio han demostrado a lo largo de los años transcurridos, que se enmarcan tanto en nuestra Carta Magna, como en los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República Argentina.

En mi opinión, bastan también para respaldar jurídicamente lo afirmado, las sentencias emanadas durante la extensa trayectoria de las salas con competencia aduanera durante toda su historia, en el propio Tribunal Fiscal de la Nación que hoy nos honra integrar. La doctrina mayoritaria también así lo considera, atento que siempre existe la posibilidad de recurrir ante el Poder Judicial de la Nación. Por lo que concluyo, siguiendo el razonamiento, que- en la legislación que rige la materia-, no encuentro en esta etapa vicio nulificante ni afectación grave del derecho de defensa en juicio.

Por lo menos, no es tal grado que de algún modo afecte la sustanciación de la cuestión traída a estudio. Ello, sin perjuicio de recordar nuevamente, que ello tampoco fue siquiera sugerido por las interesadas.

 

En consecuencia, VOTO por:

 

Adherir en lo sustancial, a los puntos 1, 2 y 3. de la parte resolutiva del voto del Dr. Garbarino.

 

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Sarquis.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1) Declarar la nulidad de la notificación de la corrida de vista respecto de la firma CURTIEMBRE ARLEI S.A.

2) Declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas respecto a la importadora y para exigir tributos en lo que hace a esta última conjuntamente con la aseguradora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución DE PRLA N° 8953/07.

3) Costas a la demandada vencida.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.