Detalle de la norma JU-23249-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 23249 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Importación. Cargo formulado por ajuste de Valor
Detalle de la norma

JU-23249-2016-TFN

 

 Distribución SRL c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Procedimiento de impugnación. Cargo formulado por ajuste de Valor. Importación.

 

 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “DISTRIBUCION SRL s/recurso de apelación”, expte. nro. 23.249-A.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fs. 16/18 se presenta la firma del epígrafe, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350- 2005 en cuanto confirma el cargo nro. VI 9/2004 formulado por reliquidación de derechos de importación. Explica que mediante el DI nro. 99 001 IC04 086181 G documentó la importación a consumo de determinada mercadería declarando el valor que resulta de la factura comercial acompañada y que el servicio aduanero le asignó un valor distinto a dicha mercadería reliquidando sobre ese nuevo valor los tributos. Sostiene que tal adjudicación de valor fue practicada con total prescindencia de su participación y de fundamentos legales y técnicos.

Menciona que acompañó las facturas de venta al mercado interno de las mercaderías amparadas por la destinación de autos y el recibo de pago emitido por el exportador lo que demuestra la relación entre el precio realmente pagado y el precio de venta y su voluntad de aportar datos e información a la administración. Se refiere a la normativa internacional aplicable y señala que el valor de transacción declarado es el que resulta de la factura comercial que constituye el precio real acordado por las partes en condiciones de libre competencia. Asimismo, menciona que tales valores estuvieron sujetos a una inspección de preembarque siendo aceptados por la aduana por lo que, la distinta adjudicación de valor, aparece como arbitraria y sobre una base ficticia. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal y solicita se revoque la resolución apelada.

 

II.- Que a fs. 26/30 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Formula la negativa genérica de rigor. Señala que, en el caso de autos, se detectó la existencia de valores de transacción de mercadería similar a la de autos mayores a los declarados. Añade que, conforme el Dec. 477/97, la inspección preembarque positiva no limita ni reemplaza las competencias que le han sido conferidas al servicio aduanero. Manifiesta que, la circunstancia de que nuestro país haya adherido al sistema de fijación de precios internacional del GATT (principio del valor de transacción), no implica que la autoridad aduanera nacional deba aceptar, sin más, el valor de mercadería declarado por el administrado. Cita jurisprudencia.

Destaca que, habiendo sido intimado el importador, éste no aporto documentación que justificara el precio declarado. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal. Solicita se confirme la resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 39 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación nro. 12043-1350-2005 se inicia a fs. 1/5 con el Cargo nro. VI de 2004 formulado por ajuste del Valor FOB declarado en el DI nro. 99 001 IC04 086181 G (cuyo original se agrega a fs. 6) y la Nota R8 nro. 44/04. A fs. 8/9 se agrega cédula de notificación de fecha 16/2/2004. A fs. 10/11 la recurrente presenta impugnación del cargo y a fs. 12/32 se agrega la documentación por ella acompañada. A fs. 36 se le requiere a la importadora una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada. A fs. 38 se emite informe relativo a los métodos de valoración utilizados a los fines de fijar el valor de la mercadería en cuestión y a fs. 40/57 se agregan las operaciones tenidas en cuenta para practicar el ajuste. A fs. 58 se emite la Nota nro. 173/06 (Ramo 8). A fs. 65/66 se dicta la Resolución nro. 4026/2007 cuya apelación ante este tribunal obra acreditada a fs. 69/70.

 

V.- Que se trata aquí de una recomposición de valor FOB practicada por la Aduana en relación a los valores de transacción documentados por la actora en los items 1.1; 5.1; 5.4; 5.5; 5.6; 6.1; 6.6; 6.7; 7.1; 7.2; y 9.3; 9.4; 9.8; 9.13 y 9.19 del D.I. nro. 99 001 IC04 086181 G en virtud de que, conforme se expresa en la Nota R8 nro. 44/04, los mismos se encontraban “disminuidos frente a los valores de transacción de mercaderías similares contemporáneas a las de marras” (ver fs. 4/5 del expte. adm.). Tal recomposición se concretó a través del Cargo VI 9/2004, formulado a fs. 1/3 del expte. adm., por $2.828,18, cargo que fue impugnado por la aquí recurrente y confirmado mediante la Resolución nro. 4026/2007.

 

VI.- Que la valoración en aduana de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la Ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el Art. 1 y cuatro criterios secundarios que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5 y 6).

Que, en consecuencia, el “valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el Art. 1, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8 -ajustes del precio pagado o por pagar- y, recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1°, se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos siguientes.

 

VII.- Que, en el caso, el servicio aduanero entendió que existían motivos para dudar de la exactitud y/o veracidad del valor declarado, y rechazó el valor de transacción como primer método de valoración de las mercaderías en trato, proponiendo los valores indicados en el informe de fs. 4/5 del expte. adm. (Nota R8 nro. 44/04).

Que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo primero del Acuerdo, ni a la constatación de la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado exclusivamente en que los mismos no coincidían con los valores obrantes para mercaderías similares en las bases de datos de la Aduana.

Que el Comité Técnico, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostuvo el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

Que de ello se deduce que las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del Artículo 1, no será aplicable el método del valor de transacción y, si el motivo de la diferencia reside en que no se han incluido en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del Art. 1 del Acuerdo.

Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si los antecedentes considerados por la Aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.

 

VIII.- Que el servicio aduanero desestimó los valores declarados en los ítems 1.1; 5.1; 5.4; 5.5; 5.6; 6.1; 6.6; 6.7; 7.1; 7.2; y 9.3; 9.4; 9.8; 9.13 y 9.19 del D.I. nro. 99 001 IC04 086181 G tomando como antecedentes datos de operaciones que obran en su base datos y de las que agregó copia a fs. 40/57 del expte. adm.. La recomposición fue efectuada, en todos los casos, en base al Art. 3 del acuerdo referido – mercaderías similares.

 

IX.- Que, efectuado el examen de tales operaciones, puede señalarse que, en el caso de la mercadería documentada en los ítems 6 subitems 1, 6 y 7 (PA 9503.80.10.900 N - antecedente obrante a fs. 46/47) ; 7 subitems 1 y 2 (PA 9503.90.10.900 C – antecedente obrante a fs. 40) y 9 subitems 3, 4, 8, 13 y 19 (PA 9503.90.90.900 F - antecedente obrante a fs. 41), se acompañan prints de pantalla SIM de operaciones relativas a mercadería clasificable por la misma PA que la del DI de autos pero cuyos detalles se desconocen en tanto no resultan de dichas impresiones de pantalla (descripción de la mercadería, cantidades correspondientes a cada subítem, etc.). En el caso de la mercadería documentada en el Ítem 5 subitems 1, 4, 5 y 6 (PA nro. 9503.70.00.900 P - antecedente obrante a fs. 48/53) se acompaña único DI que cuenta con varios subitems correspondientes a mercadería clasificable en la misma PA, desconociéndose cuál o cuáles de ellos fueron seleccionados como parámetros para fijar un valor recompuesto. Finalmente, cabe señalar que en el caso de la mercadería documentada en el ítem 1 del DI (PA 9503.10.00.900 E - antecedente obrante a fs. 44/45) se acompañó un único antecedente por lo que no resulta, a mi juicio, suficiente para justificar el descarte del valor declarado.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, entiendo que las operaciones que han sido agregadas por el servicio aduanero al expte. adm. como antecedentes para justificar el descarte de los valores declarados por la recurrente y la fijación de uno nuevo, no resultan suficientes a tales fines en tanto se desconocen, como he señalado, los datos necesarios para decidir sobre la pertinencia o no del ajuste y, en consecuencia, entiendo que el mismo carece de sustento.

Que, consecuentemente, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, no parece razonable convalidar la desestimación de los valores declarados en el DI aquí involucrado, por lo cual corresponde declarar improcedente el ajuste practicado por el servicio aduanero.

 

Que, por todo lo expuesto, VOTO POR:

 

1.- Revocar la Resolución nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350-2005.

2.- Imponer las costas a la vencida.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr.Garbarino.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr.Garbarino.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la Resolución nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350-2005.

2.- Imponer las costas a la vencida.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.