JU-23249-2016-TFN
Distribución SRL
c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Procedimiento de
impugnación. Cargo formulado por ajuste de Valor. Importación.
En Buenos Aires, a los 26
días del mes de SEPTIEMBRE de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala
“G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino (Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J.
Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “DISTRIBUCION SRL
s/recurso de apelación”, expte. nro. 23.249-A.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 16/18 se
presenta la firma del epígrafe, por apoderado, e interpone recurso de apelación
contra la Resolución nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del
Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350- 2005
en cuanto confirma el cargo nro. VI 9/2004 formulado por reliquidación de
derechos de importación. Explica que mediante el DI nro. 99 001 IC04 086181 G
documentó la importación a consumo de determinada mercadería declarando el
valor que resulta de la factura comercial acompañada y que el servicio aduanero
le asignó un valor distinto a dicha mercadería reliquidando sobre ese nuevo
valor los tributos. Sostiene que tal adjudicación de valor fue practicada con
total prescindencia de su participación y de fundamentos legales y técnicos.
Menciona que acompañó las
facturas de venta al mercado interno de las mercaderías amparadas por la
destinación de autos y el recibo de pago emitido por el exportador lo que demuestra
la relación entre el precio realmente pagado y el precio de venta y su voluntad
de aportar datos e información a la administración. Se refiere a la normativa
internacional aplicable y señala que el valor de transacción declarado es el
que resulta de la factura comercial que constituye el precio real acordado por
las partes en condiciones de libre competencia. Asimismo, menciona que tales
valores estuvieron sujetos a una inspección de preembarque siendo aceptados por
la aduana por lo que, la distinta adjudicación de valor, aparece como
arbitraria y sobre una base ficticia. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear
el caso federal y solicita se revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 26/30 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Formula la negativa genérica de rigor. Señala que, en
el caso de autos, se detectó la existencia de valores de transacción de
mercadería similar a la de autos mayores a los declarados. Añade que, conforme
el Dec. 477/97, la inspección preembarque positiva no limita ni reemplaza las
competencias que le han sido conferidas al servicio aduanero. Manifiesta que,
la circunstancia de que nuestro país haya adherido al sistema de fijación de
precios internacional del GATT (principio del valor de transacción), no implica
que la autoridad aduanera nacional deba aceptar, sin más, el valor de
mercadería declarado por el administrado. Cita jurisprudencia.
Destaca que, habiendo sido
intimado el importador, éste no aporto documentación que justificara el precio
declarado. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear el caso federal. Solicita se
confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 39 se
pasan los autos a sentencia.
IV.- Que la Actuación nro.
12043-1350-2005 se inicia a fs. 1/5 con el Cargo nro. VI de 2004 formulado por
ajuste del Valor FOB declarado en el DI nro. 99 001 IC04 086181 G (cuyo
original se agrega a fs. 6) y la Nota R8 nro. 44/04. A fs. 8/9 se agrega cédula
de notificación de fecha 16/2/2004. A fs. 10/11 la recurrente presenta
impugnación del cargo y a fs. 12/32 se agrega la documentación por ella
acompañada. A fs. 36 se le requiere a la importadora una explicación
complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada. A fs. 38 se emite
informe relativo a los métodos de valoración utilizados a los fines de fijar el
valor de la mercadería en cuestión y a fs. 40/57 se agregan las operaciones
tenidas en cuenta para practicar el ajuste. A fs. 58 se emite la Nota nro.
173/06 (Ramo 8). A fs. 65/66 se dicta la Resolución nro. 4026/2007 cuya
apelación ante este tribunal obra acreditada a fs. 69/70.
V.- Que se trata aquí de
una recomposición de valor FOB practicada por la Aduana en relación a los
valores de transacción documentados por la actora en los items 1.1; 5.1; 5.4;
5.5; 5.6; 6.1; 6.6; 6.7; 7.1; 7.2; y 9.3; 9.4; 9.8; 9.13 y 9.19 del D.I. nro.
99 001 IC04 086181 G en virtud de que, conforme se expresa en la Nota R8 nro.
44/04, los mismos se encontraban “disminuidos frente a los valores de
transacción de mercaderías similares contemporáneas a las de marras” (ver fs.
4/5 del expte. adm.). Tal recomposición se concretó a través del Cargo VI
9/2004, formulado a fs. 1/3 del expte. adm., por $2.828,18, cargo que fue
impugnado por la aquí recurrente y confirmado mediante la Resolución nro.
4026/2007.
VI.- Que la valoración en
aduana de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo
dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, del que nuestro país
es parte, conforme lo establece la Ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece
que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor
en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y
15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de
valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el Art.
1 y cuatro criterios secundarios que deben aplicarse, en principio,
sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la
posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los
arts. 5 y 6).
Que, en consecuencia, el
“valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el Art.
1, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la
determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en
el artículo 8 -ajustes del precio pagado o por pagar- y, recién cuando no pueda
determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1°, se podrá
recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y
excluyente en los artículos siguientes.
VII.- Que, en el caso, el
servicio aduanero entendió que existían motivos para dudar de la exactitud y/o
veracidad del valor declarado, y rechazó el valor de transacción como primer
método de valoración de las mercaderías en trato, proponiendo los valores
indicados en el informe de fs. 4/5 del expte. adm. (Nota R8 nro. 44/04).
Que el rechazo del valor
de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la
concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo
primero del Acuerdo, ni a la constatación de la existencia de alguno de los
elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un
ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado
exclusivamente en que los mismos no coincidían con los valores obrantes para
mercaderías similares en las bases de datos de la Aduana.
Que el Comité Técnico, a
través de la Opinión Consultiva 2.1, sostuvo el criterio de que “el mero hecho
de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos
idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°,
sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”,
norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos
de la valoración en aduana”.
Que de ello se deduce que
las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de
precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del Artículo 1,
no será aplicable el método del valor de transacción y, si el motivo de la
diferencia reside en que no se han incluido en el precio pagado o por pagar
alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un
ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a
cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será
aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios
corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio
por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la
Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones,
documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se
legitima la utilización de un método distinto al del Art. 1 del Acuerdo.
Que, aclarado lo anterior,
corresponde determinar si los antecedentes considerados por la Aduana resultan
suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo
del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.
VIII.- Que el servicio
aduanero desestimó los valores declarados en los ítems 1.1; 5.1; 5.4; 5.5; 5.6;
6.1; 6.6; 6.7; 7.1; 7.2; y 9.3; 9.4; 9.8; 9.13 y 9.19 del D.I. nro. 99 001 IC04
086181 G tomando como antecedentes datos de operaciones que obran en su base
datos y de las que agregó copia a fs. 40/57 del expte. adm.. La recomposición
fue efectuada, en todos los casos, en base al Art. 3 del acuerdo referido –
mercaderías similares.
IX.- Que, efectuado el
examen de tales operaciones, puede señalarse que, en el caso de la mercadería
documentada en los ítems 6 subitems 1, 6 y 7 (PA 9503.80.10.900 N - antecedente
obrante a fs. 46/47) ; 7 subitems 1 y 2 (PA 9503.90.10.900 C – antecedente
obrante a fs. 40) y 9 subitems 3, 4, 8, 13 y 19 (PA 9503.90.90.900 F -
antecedente obrante a fs. 41), se acompañan prints de pantalla SIM de
operaciones relativas a mercadería clasificable por la misma PA que la del DI
de autos pero cuyos detalles se desconocen en tanto no resultan de dichas
impresiones de pantalla (descripción de la mercadería, cantidades
correspondientes a cada subítem, etc.). En el caso de la mercadería documentada
en el Ítem 5 subitems 1, 4, 5 y 6 (PA nro. 9503.70.00.900 P - antecedente
obrante a fs. 48/53) se acompaña único DI que cuenta con varios subitems
correspondientes a mercadería clasificable en la misma PA, desconociéndose cuál
o cuáles de ellos fueron seleccionados como parámetros para fijar un valor
recompuesto. Finalmente, cabe señalar que en el caso de la mercadería
documentada en el ítem 1 del DI (PA 9503.10.00.900 E - antecedente obrante a
fs. 44/45) se acompañó un único antecedente por lo que no resulta, a mi juicio,
suficiente para justificar el descarte del valor declarado.
Que, teniendo en cuenta lo
expuesto, entiendo que las operaciones que han sido agregadas por el servicio
aduanero al expte. adm. como antecedentes para justificar el descarte de los
valores declarados por la recurrente y la fijación de uno nuevo, no resultan
suficientes a tales fines en tanto se desconocen, como he señalado, los datos
necesarios para decidir sobre la pertinencia o no del ajuste y, en consecuencia,
entiendo que el mismo carece de sustento.
Que, consecuentemente, en
los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, no
parece razonable convalidar la desestimación de los valores declarados en el DI
aquí involucrado, por lo cual corresponde declarar improcedente el ajuste
practicado por el servicio aduanero.
Que, por todo lo expuesto,
VOTO POR:
1.- Revocar la Resolución
nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350-2005.
2.- Imponer las costas a
la vencida.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr.Garbarino.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto del
Dr.Garbarino.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución
nro. 4026 dictada el 22 de junio de 2007 por el Jefe del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en la Actuación nro. 12043-1350-2005.
2.- Imponer las costas a
la vencida.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía
19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.